Servindi, 7 de noviembre, 2011.- Reproducimos la respuesta cursada por el Instituto de Defensa Legal a Bartolomé Clavero, publicada hoy en el blog de éste último sobre la reglamentación de la Ley de Consulta en el Perú. Aprovechamos la ocasión para saludar a ambos interlocutores por contribuir a un debate que estamos seguros será provechoso para una mejor defensa de los derechos de los pueblos indígenas.
Mensaje del Instituto de Defensa Legal sobre Reglamentación de la Ley de Consulta
Agradezco al Instituto de Defensa Legal que, manteniendo su trayectoria de responsable compromiso con los derechos y la democracia, se muestre abierto al intercambio transparente en este blog sobre el delicado momento de reglamentación con fin de garantía de un derecho de los pueblos indígenas que, como el de la consulta, debiera estar respetándose en Perú desde hace más de tres lustros, exactamente desde el día segundo del mes de febrero de 1995, fecha de entrada en vigor para la República peruana del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes.
Bartolomé Clavero
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Carta del Instituto de Defensa Legal (IDL) a Bartolomé Clavero
Lima, 7 de Noviembre del 2011
Profesor
Bartolomé Clavero
Sevilla.-
Estimado profesor Clavero:
Hemos visto en su blog el comentario que ha hecho al documento difundido por nuestra institución “BASES PARA UN REGLAMENTO DE LA LEY DEL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA A LOS PUEBLOS INDÍGENAS U ORIGINARIOS (LEY 29785)”. Al respecto, nos permitimos contestarle lo siguiente:
1. Siempre leemos su blog y respetamos sus puntos de vista, coincidiendo algunas veces y, en ocasiones, discrepando con ellos. En este sentido, nos satisface que en esta ocasión critique nuestro documento porque comenzamos a lograr lo que precisamente nos propusimos al darlo a conocer: generar un debate abierto sobre la reglamentación de la Ley Nº 29785.
En sus 28 años de vida institucional, el IDL se ha caracterizado por decir y hacer lo que considera que es lo correcto, sin temor a las críticas y a la represalias, como ocurrió durante el conflicto armado interno y la dictadura de Fujimori y Montesinos. Así que estamos acostumbrados a defender nuestros puntos de vista y a respetar otros, siempre en una atmósfera democrática de tolerancia y respeto.
2. En cuanto a su crítica que no hemos sometido previamente a consulta este documento a las organizaciones de los pueblos indígenas, queremos informarle que han sido precisamente las organizaciones nacionales indígenas las primeras a las que les hemos hecho llegar nuestro documento, para que lo analicen, lo dialoguen con nosotros, lo critiquen y, de ser el caso, hagan suyo los aspectos que consideren pertinentes.
Esa es la razón por la cual el documento se llama “Bases para un reglamento…” y no “Proyecto de reglamento…”, porque es tan sólo una propuesta inicial puesta consideración de las organizaciones nacionales indígenas y de las autoridades del Gobierno nacional que están trabajando en la reglamentación de la ley de consulta previa. En otras palabras, hemos sometido a consideración (consulta) de las organizaciones indígenas nuestro documento.
3. En cuanto a su crítica de fondo respecto al “derecho al consentimiento previo, libre e informado”, que aparece en nuestro documento como “obligación del Estado”, permítanos decirle lo siguiente:
3.1. La Ley Nº 29785 no reconoce ni regula el derecho al consentimiento previo, libre e informado y, por ende, consideramos que un reglamento no puede ir más allá de lo que dispone la ley a la que pretende reglamentar y precisar. Hay decisiones que le corresponden al Congreso y no a la instancia encargada de emitir el reglamento, pues es una facultad que escapa a su potestad reglamentaria. El Gobierno debe reglamentar sobre temas sobre los que se ha pronunciado el legislador, pero no puede ir más allá. Como dice el artículo 118º inciso 8 de la Constitución, corresponde al Presidente de la República: “Ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas; y, dentro de tales límites, dictar decretos y resoluciones”.
3.2. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en su informe “Derechos de los pueblos indígenas y tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales” y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CoIDH) en su sentencia Saramaka vs. Suriname, hablan del “deber de obtener el consentimiento libre, previo e informado” por parte de los Estados en tres supuestos excepcionales y, por tal razón, en nuestro documento hablamos de “Obligación del Estado”.
3.3. Somos plenamente conscientes que este deber u obligación de los Estados que forman parte del sistema interamericano, puede ser invocado como un derecho por parte de los pueblos indígenas en casos concretos y excepcionales, pero su reconocimiento y desarrollo, por el momento, deberá ser jurisprudencial (Tribunal Constitucional, Poder Judicial o sistema interamericano), porque, reiteramos, la Ley Nº 29785 no lo comprende.
3.4. Finalmente, consideramos que la Ley Nº 29785 es fruto de un gran esfuerzo de consenso político y social para reconocer derechos a un sector históricamente excluido y discriminado en nuestro país como son los pueblos indígenas. Muestra de ello es que las propias organizaciones nacionales indígenas exigieron públicamente su promulgación en el año 2010 –ante la negativa del Gobierno anterior- y el nuevo Gobierno del Presidente Ollanta Humala, en cumplimiento a una promesa electoral, la promulgó este año 2011. Ciertamente que la ley es perfectible, pero en nuestra opinión es un significativo avance en el reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas.
Al respecto es pertinente mencionar la declaración pública del Relator Especial sobre los derechos humanos y libertades fundamentales de los indígenas, James Anaya, sobre la “Ley del derecho a la consulta previa a los pueblos indígenas u originarios reconocido en el Convenio No. 169 de la Organización Internacional de Trabajo” aprobada por el Congreso de la República del Perú, el 7 de julio de 2010, señaló que
“considera que la denominada Ley del derecho a la consulta previa a los pueblos indígenas u originarios reconocido en el Convenio No. 169 de la Organización Internacional de Trabajo, tal como ha sido aprobada por el Congreso de la República de Perú, es coherente con los criterios expuestos arriba, que se basan en una lectura del Convenio No. 169 y de otros instrumentos internacionales aplicables. Por lo tanto, el Relator Especial reitera su llamado a que se promulgue y que se aplique la ley de consulta aprobada por el Congreso” (subrayado nuestro).
4. Finalmente, nos encantaría invitarlo al Perú en el futuro para debatir e intercambiar ideas y puntos de vista sobre esta y otras materias afines. Siempre será bienvenido.
Atentamente,
Javier La Rosa Calle
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Entrada de referencia:
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Fuente: Blog de Bartolomé Clavero: http://clavero.derechosindigenas.org/?p=10624
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