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Estimados lectores: El hecho que la norma no contenga una mención expresa a la consulta previa no exime al gobierno peruano de cumplir su obligación de consultar a los pueblos indígenas a través de sus organizaciones representativas conforme lo dispone el artículo 6° y la propia ley de consulta previa, ello porque el convenio tiene rango constitucional y la norma ambiental es de menor rango y jerarquía normativa.

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