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Ese fallo de la Corte es importantísimo por varias razones.

Primero, la Corte preciso que: “la obligación de consulta, además de constituir una norma convencional, es también un principio general del Derecho Internacional” (para. 164). De esa manera, la Corte reconoce una obligación internacional de consultar, también para los estados que no han ratificado el Convenio 169 de la OIT. Además, consagrando el principio en una norma de esa naturaleza, eso significa que la Corte puede referirse a ese derecho, aunque la Convención Americana no lo menciona. El Tribunal confirma los estándares procesales del derecho a la consulta, tal como formulado por la C169, la Declaración de 2007, y los órganos de las Naciones Unidas.
Sin embargo, la Corte no se refiere en ese caso a la obligación de obtener el “consentimiento previo” en unas circunstancias, como lo hizo en su caso anterior ‘Saramaka People vs Suriname’. Tendremos que analizar bien ese punto.

Segundo, la Corte reconoce, por primera vez de manera taxativa, el derecho a la identidad cultural de los pueblos: “ La Corte considera que el derecho a la identidad cultural es un derecho fundamental y de naturaleza colectiva de las comunidades indígenas, que debe ser respetado en una sociedad multicultural, pluralista y democrática. Esto implica la obligación de los Estados de garantizar a los pueblos indígenas que sean debidamente consultados sobre asuntos que inciden o pueden incidir en su vida cultural y social, de acuerdo con sus valores, usos, costumbres y formas de organización” (para. 217). Ese derecho se fundamenta en el derecho a la propiedad y a la no discriminación (art. 21 y 1.1. de la Convención Interamericana) (ver tambien casos Yakye Axa, para. 147 and 167 and Xákmok Kásek, para. 182).

Tercero, la Corte precisa de manera clara que los derechos de los PPII tiene una índole colectiva y que los pueblos gozan de derecho como pueblos: “En anteriores oportunidades, en casos relativos a comunidades o pueblos indígenas y tribales el Tribunal ha declarado violaciones en perjuicio de los integrantes o miembros de las comunidades y pueblos indígenas o tribales. Sin embargo, la normativa internacional relativa a pueblos y comunidades indígenas o tribales reconoce derechos a los pueblos como sujetos colectivos del Derecho Internacional y no únicamente a sus miembros. Puesto que los pueblos y comunidades indígenas o tribales, cohesionados por sus particulares formas de vida e identidad, ejercen algunos derechos reconocidos por la Convención desde una dimensión colectiva, la Corte señala que las consideraciones de derecho expresadas o vertidas en la presente Sentencia deben entenderse desde dicha perspectiva colectiva” (para. 231).

Finalmente, al lado de la indemnización material, la Corte otorgó al pueblo Sarayaku, en equidad (es decir, sin cálculo preciso), la cantidad de USD$ 1.250.000,00 por concepto de indemnización por daño inmaterial. Eso abarca la violación del derecho a la propiedad comunal, del derecho a la consulta, del derecho a la identidad cultural, tomando en cuenta “las serias afectaciones sufridas por el Pueblo en atención a su profunda relación social y espiritual con su territorio, en particular por la destrucción de parte de la selva y ciertos lugares de alto valor simbólico”, como lugares sagrados.

Sébastien

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