- De 1996 hasta el 2003 la Compañía General de Combustibles colocó 1.400 kilos de explosivos en el territorio ancestral Sarayaku, poniendo en riesgo la vida de la población.
Servindi, 26 de julio, 2012.- El Estado ecuatoriano deberá indemnizar con un millón cuatrocientos mil dólares al pueblo Kichua de Sarayaku, por los daños causados por la actividad petrolífera en sus territorios, la cual no fue consultada, según la reciente sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CoIDH).
El fallo de la CoIDH responde a la demanda presentada el 19 de diciembre de 2003 por el pueblo Sarayaku, el Centro de Derechos Económicos y Sociales (CDES) y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), por una concesión petrolífera en los territorios ancestrales de la Amazonía, sin mediar una consulta previa, libre e informada.
Según la CoIDH, el Estado de Ecuador violó los derechos del pueblo de Sarayaku, la propiedad comunal indígena e identidad cultural, además de no haber otorgado una tutela judicial efectiva y haber puesto en riesgo la vida e integridad personal de dicho pueblo.
El fallo también ordena neutralizar, desactivar y retirar el material explosivo del suelo del pueblo Sarayaku; y consultar previamente las actividades de extracción de recursos naturales en su territorio.
Por otro lado, la CoIDH recomendó a Ecuador capacitar en derechos humanos a funcionarios militares, policiales y judiciales, que en su función deban relacionarse con pueblos indígenas.
Además, Ecuador deberá adoptar medidas legislativas o administrativas para garantizar la consulta previa a los pueblos indígenas y reconocer públicamente su responsabilidad internacional por los hechos ocurridos en el caso Sarayaku.
El Tribunal concluyó que el Estado de Ecuador “no realizó alguna forma de consulta con Sarayaku, en ninguna de las fases de ejecución de los actos de exploración petrolera y a través de sus propias instituciones y órganos de representación”.
Además, según el Tribunal, el plan de impacto ambiental fue elaborado por una entidad privada subcontratada por la empresa petrolera sin control estatal, y sin tomar en cuenta la incidencia social, espiritual y cultural sobre el pueblo.
El Tribunal
La Sentencia fue redactada el 27 de junio de 2012 en San José, Costa Rica, por un Tribunal de Sentencia integrado por Diego García-Sayán (Perú), presidente; Manuel Ventura Robles (Costa Rica), vicepresidente y Leonardo Franco (Argentina).
Asimismo, por Margarette May Macaulay (Jamaica); Rhadys Abreu Blondet (República Dominicana); Alberto Pérez Pérez (Uruguay) y Eduardo Vio Grossi (Chile).
Explotación en territorio Sarayaku
En 1996, el Estado ecuatoriano concesionó el Bloque 23, que afecta un 60 por ciento del territorio del pueblo Sarayaku a favor de la Compañía General de Combustibles (CGC) de Argentina.
Durante el 2002 y el 2003, la CGC ingresó reiteradamente al territorio de Sarayaku, sin autorización y contra la voluntad del legítimo propietario, para realizar investigaciones sísmicas altamente destructivas.
Desde 1996 hasta el 2003, cuando se retiró CGC, la empresa colocó 1.400 kilos de explosivos en el territorio ancestral Sarayaku, poniendo en riesgo sus vidas.
Los indígenas interpusieron la demanda en el 2003 ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). A solicitud de la Comisión, desde el 6 de julio de 2004 el Tribunal había ordenado medidas provisionales a favor del pueblo Sarayaku, hasta que el caso fue presentado a la Corte el 26 de noviembre de 2010.
Por primera vez en la historia de la práctica judicial de la Corte Interamericana, una delegación de jueces realizó una diligencia en el lugar de los hechos en abril de este año.
Pueblo Kichwa de Sarayaku
La nacionalidad Kichwa de la Amazonía ecuatoriana comprende dos Pueblos que comparten una misma tradición lingüística y cultural: el Pueblo Napo-Kichwa y el Pueblo Kichwa del Pastaza.
El Pueblo Kichwa de Sarayaku se encuentra ubicado en la región del Ecuador Amazónico, en el área del bosque tropical, en la provincia de Pastaza, en diferentes puntos y en las riberas del Río Bobonaza.
Su territorio se localiza a 400 m.s.n.m., a 65 km. de la ciudad de El Puyo. Es uno de los asentamientos Kichwas de la Amazonía de mayor concentración poblacional y extensión territorial, que según censo del Pueblo se compone de alrededor de 1200 habitantes.
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Si bien no es una casuística legal precisa esta sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CoIDH) debe intervenir por el Perú y sus pasivos mineros no reconocidos tanto por el Estado, en cuanto a su complicidad en los contratos con empresas de la gran minería.Es vergonzoso, lo del derrame de mercurio en un pueblo deCajamarca y que aparentemente fueron engañados por abogados de Miami y la Cía minera causante, estos casos de impunidad son causantes de convulsión social. Seublicita que Cerro Verde dona una planta de tratamiento de agua, pero no se exige nada, ni se diagnostica, ante el peligro de cerros de relaves inestables, que ante un sismo ocasionaría desgracias humanas y materiales sobre el poblado cercano. Se habla con pompa de una donación de 5 % de acciones de otra minera, cuando en USA los montañeces negocian de manera mucho mas ventajosa este accionariado. Alguna institución entendida ó relacionada con esta materia debería ordenar estos casos. De esta manera, se cortará a los políticos aprovechadores y centrarán al gobierno a actuar por su población correctamente.
Ese fallo de la Corte es importantísimo por varias razones.
Primero, la Corte preciso que: “la obligación de consulta, además de constituir una norma convencional, es también un principio general del Derecho Internacional” (para. 164). De esa manera, la Corte reconoce una obligación internacional de consultar, también para los estados que no han ratificado el Convenio 169 de la OIT. Además, consagrando el principio en una norma de esa naturaleza, eso significa que la Corte puede referirse a ese derecho, aunque la Convención Americana no lo menciona. El Tribunal confirma los estándares procesales del derecho a la consulta, tal como formulado por la C169, la Declaración de 2007, y los órganos de las Naciones Unidas.
Sin embargo, la Corte no se refiere en ese caso a la obligación de obtener el “consentimiento previo” en unas circunstancias, como lo hizo en su caso anterior ‘Saramaka People vs Suriname’. Tendremos que analizar bien ese punto.
Segundo, la Corte reconoce, por primera vez de manera taxativa, el derecho a la identidad cultural de los pueblos: “ La Corte considera que el derecho a la identidad cultural es un derecho fundamental y de naturaleza colectiva de las comunidades indígenas, que debe ser respetado en una sociedad multicultural, pluralista y democrática. Esto implica la obligación de los Estados de garantizar a los pueblos indígenas que sean debidamente consultados sobre asuntos que inciden o pueden incidir en su vida cultural y social, de acuerdo con sus valores, usos, costumbres y formas de organización” (para. 217). Ese derecho se fundamenta en el derecho a la propiedad y a la no discriminación (art. 21 y 1.1. de la Convención Interamericana) (ver tambien casos Yakye Axa, para. 147 and 167 and Xákmok Kásek, para. 182).
Tercero, la Corte precisa de manera clara que los derechos de los PPII tiene una índole colectiva y que los pueblos gozan de derecho como pueblos: “En anteriores oportunidades, en casos relativos a comunidades o pueblos indígenas y tribales el Tribunal ha declarado violaciones en perjuicio de los integrantes o miembros de las comunidades y pueblos indígenas o tribales. Sin embargo, la normativa internacional relativa a pueblos y comunidades indígenas o tribales reconoce derechos a los pueblos como sujetos colectivos del Derecho Internacional y no únicamente a sus miembros. Puesto que los pueblos y comunidades indígenas o tribales, cohesionados por sus particulares formas de vida e identidad, ejercen algunos derechos reconocidos por la Convención desde una dimensión colectiva, la Corte señala que las consideraciones de derecho expresadas o vertidas en la presente Sentencia deben entenderse desde dicha perspectiva colectiva” (para. 231).
Finalmente, al lado de la indemnización material, la Corte otorgó al pueblo Sarayaku, en equidad (es decir, sin cálculo preciso), la cantidad de USD$ 1.250.000,00 por concepto de indemnización por daño inmaterial. Eso abarca la violación del derecho a la propiedad comunal, del derecho a la consulta, del derecho a la identidad cultural, tomando en cuenta “las serias afectaciones sufridas por el Pueblo en atención a su profunda relación social y espiritual con su territorio, en particular por la destrucción de parte de la selva y ciertos lugares de alto valor simbólico”, como lugares sagrados.
Sébastien
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