Por Javier La Rosa Calle
18 de junio, 2012.- Se ha publicado la Resolución Ministerial Nº 202-2012-MC que aprueba la “Directiva que regula el funcionamiento de la Base de Datos Oficial de Pueblos Indígenas u Originarios”, la misma que se origina en el artículo 20º de la Ley de Consulta Previa (Ley 29785)
y en el numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento de la referida ley (Decreto Supremo 001-2012-MC), donde se señalaba que estaba a cargo del Viceministerio de Interculturalidad la responsabilidad de elaborar, consolidar y actualizar la Base de Datos Oficial. Nos encontramos entonces ante una nueva disposición que ayuda a completar la regulación jurídica que el Ejecutivo viene haciendo sobre consulta previa para dar cumplimiento al Convenio 169 de la OIT.
La pertinencia de esta Base de Datos es de índole mayor, ya que si bien se ha señalado que la misma no tiene carácter constitutivo de derechos, en la práctica si lo es por una razón sencilla: Los pueblos indígenas u originarios que no figuren en dicho instrumento no serán sujetos de consulta previa cuando se requiera su opinión frente a una medida que les afecte directamente.
Estamos, por lo tanto, ante una disposición administrativa que requiere el debido análisis y ponderación a la luz de los estándares del derecho internacional de los pueblos indígenas y de los débiles pronunciamientos del Tribunal Constitucional. A lo cual debemos agregar el ya difícil contexto peruano en el cual la definición de quién es sujeto indígena ha sido siempre materia de controversia y de una restrictiva interpretación desde el Estado e incluso de algunos sectores de sociedad civil.
Lo primero que habría que considerar es la validez jurídica de lo que se establece en la Base de Datos, para lo cual tendría que examinarse la consistencia de lo establecido en el numeral VII referido a “acciones de identificación de pueblos indígenas” con lo que se señala en el Convenio 169 de la OIT. Al respecto, en la Base de Datos se menciona que se están considerando los criterios objetivos y subjetivos que establece dicho tratado internacional.
Además, se desarrolla que los criterios objetivos aluden a continuidad histórica; a conexión territorial, entendida como la ocupación de una zona del país por los ancestros de las poblaciones referidas; a instituciones políticas, culturales, económicas y sociales distintivas conservadas total o parcialmente. Más adelante se dice que el criterio subjetivo está referido a la autoidentificación de las personas que forman parte de un colectivo humano como pertenecientes a un pueblo indígena u originario del territorio nacional.
Hasta aquí se aprecia una repetición de lo señalado en el Convenio 169 de la OIT o en la Guía sobre dicho texto (1). El aspecto crítico está más adelante cuando en el numeral 7.1.5 se señala que la Base de Datos tendrá dos elementos objetivos para el reconocimiento de un pueblo indígena: 1º la lengua indígena y 2º tierras comunales de los pueblos indígenas, debiendo concurrir ambos para evidenciar que existe continuidad histórica desde los momentos anteriores al establecimiento del Estado.
Por ende, si no concurriesen ambos elementos objetivos, un pueblo indígena no sería incorporado en la Base de Datos que le permita ser considerado en la aplicación del derecho a la consulta previa. De ripley.
Dicho de otro modo, para el Ejecutivo será el factor lingüístico y el factor territorial lo determinante para establecer el criterio objetivo que deberá concurrir con el criterio subjetivo de modo que se identifique quien es pueblo indígena u originario, tal como lo señala el artículo 7 de la Ley de Consulta Previa.
La primera pregunta que tendríamos que hacernos es por qué tendrían que considerarse sólo estos elementos para establecer los criterios objetivos. Una segunda pregunta es si se están ciñendo a lo establecido en el artículo 1º del Convenio 169 de la OIT, o si mas bien no se está generando una restricción indebida para una serie de pueblos indígenas u originarios que más allá de la denominación legal, no tienen una lengua diferente del castellano, o porque no tienen tierras comunales.
Les preguntamos a los funcionarios del Viceministerio de Interculturalidad si han sido conscientes que con esta aplicación limitada están dejando de lado otras instituciones sociales, económicas, culturales o políticas de los pueblos indígenas que se mantienen en todo o en parte en el país y que permiten evidenciar la existencia de un colectivo étnico cultural diferente. Por ejemplo, el caso de las comunidades campesinas de la costa, o el caso de las rondas campesinas autónomas de Cajamarca o Piura.
Consideramos que esta manera de presentar la Base de Datos es una evidencia más de una serie de errores que sigue cometiendo el Ejecutivo que desnaturalizan la aplicación del derecho a la consulta previa que reconoce el Convenio 169 de la OIT. Muestra de ello, es que ni siquiera toman en cuenta los criterios que utiliza la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT cuando, refiriéndose a México en la 76° sesión del año 2005, señalaba que el idioma no podía constituir el único factor de identificación (2). Respecto al caso peruano, si bien no es el único elemento, se ha establecido que es ineludible, con lo que se está estableciendo una forzada interpretación limitativa a los derechos de los pueblos indígenas.
Por lo señalado, creemos que debe rectificarse este error en la medida que haya buena fe gubernamental y vocación sincera de respetar a los colectivos indígenas, evitando seguir marginalizándolos. De otro lado, pudiendo estar de acuerdo con el criterio objetivo de tierras comunales de los pueblos indígenas, éste tendría que entenderse en su interpretación más favorable a estos pueblos (art. 35 del Convenio 169), en el sentido que se alude a la idea de mantenimiento de “comunalidad” en un colectivo. Si esto no ocurriese así estaríamos ante una incoherencia entre el discurso oficial que ofrece cumplir estos derechos especiales y lo que ocurre en la práctica.
Notas:
(1) Organización Internacional del Trabajo. “Los Derechos de los Pueblos Indígenas en la Práctica. Una Guía sobre el Convenio Num. 169 de la OIT”. 2009.
(2) Idem p. 12
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Fuente: Publicado el 14 de junio el portal de Justicia Viva: http://www.justiciaviva.org.pe/notihome/notihome01.php?noti=833
Comentarios
No son errores del régimen, estimado Javier La Rosa, lo que trata de hacer el gobierno de Ollanta Humala es recortar todo lo posible el derecho a la consulta y el consentimiento de los pueblos indígenas, con la finalidad de facilitar la penetración de las inversiones en actividades extractivas, energéticas o en los agronegocios. Y eso lo hace por pedido de los grupos económicos nacionales y presión de las transnacionales. El Convenio 169 de la OIT hace tiempo que quedó relegado en el Perú. Y solo la lucha de los pueblos indígenas los hará respetar...
Me parece surrealista y revelador de una ignorancia profunda que un alto funcionario del gobierno peruano emita este tipo de documentos. El Perú tiene una extraordinaria cantidad de pensadores, antropólogos, etnólogos, dirigentes e intelectuales indígenas citados internacionalmente como expertos en los Pueblos Indígenas y las llamadas Comunidades Nativas de la Amazonía. El gobierno del "indígena" Humala y sus funcionarios no se dignan de leer la bibliografía básica del Perú? ?No están allí a la disposición de quien quiera conocer la realidad multiétnica y plural del país las organizaciones indígenas, las universidades, los expertos como los Maestros Alberto Chirif, Rodrigo Montoya, Ricardo Smith, Margarita Bernavides, Roger Rumrril, Pablo Jacinto Santos Maranki,Alberto Pizango y tanto otros investigadores y conocedores del Perú indígena? Cuando la ignorancia alcanza estos niveles astrales hay que pensar que se trata de mala fe, de trquiñuelas para acallar y "desaparecer" a los Pueblos y Comunidades Indígenas. Puro y sencillo colonialismo racista. Stefano Varese
En primer lugar el mismo término indígena es tan agresor y despersonalizante que atenta contra la identidad de los pueblos originarios del Perú, porque pretende ser homogenizante, uniformizante globalizante. Los pueblos originarios del PERÚ PERTENECIENTE A DIFERENTES NACIONALIDADES Y CULTURAS no puede redefinirselas con un nuevo término: Indígenas a secas. Toda Cultura tiene derecho a visibilizarse, a autorealizarse, a diferenciarse. En segundo lugar, no se puede trazar una raya y decir los de aquí son indígenas y los del otro lado no son indígenas¿qué son?. Vale decir dividir el país en dos grupos sociales, los indígenas y los no indígenas. Esto tiene un tufillo racista y facista, solo falta que los indígenas lleven un brazalete, como Hitler hizo con los judíos. Este razonamiento de origen occidental y criollo pretende hacerno creer que los niños buenos criollos no indígenas identificaran a los que no se parecen a ellos para denominarlos indígenas y crear programitas, Leyes para que los que no son de la otra raya vivan sin atravezar la raya. El cerebrito criollo ha interpretado criollamente las normas de la OIT a su antojo y a la medida de su virus racista devaluado y primitivo. Ha elaborado una Ley de consulta que no consulta, que no respeta ningún principio de ciudadanía, ningún derecho de los pueblos a la autodeterminación, ha decidir la ruta de su desarrollo y bienestar. Va con un garrote a un proceso que la misma mesnada de funcionarios criollos organiza, prepara,dirige y finalmente perpetra y le pone la etiqueta de Consulta previa e informada. Si el pueblo "consultado" dice no a algún proyecto de inversión de una transnacional el Estado ingresa con toda su matonería e impone así hayan muchos muertos como ha ocurrido en el presente gobierno y los anteriores. No olvidemos que con excepción de Toledo que mató menos los demás son expertos genocidas grancias a las bendiciones y complicidades de todos los organismos del Estado. El Perú es un país pluriétnico, pluricultural, multilingue, plurinacional, solo la estupidez puede hacer divisiones o clasificaciones sociales fuera de la realidad. Ni siquiera la OIT se atreve a sostener hacer esa división, por ello, deja la salvedad de respetar las denominaciones originarias de los pueblos que no son otro que la expresión de su identidad. Y la identidad de los Pueblos se respeta, lo contrario es barabaridad, desinteligencia, estupidez.
EL TRIUNFO DEL NO AL PROYECTO MINERO CONGA SIGNIFICA CERO MINERÌA EN LAS CABECERAS DE LAS CUENCAS, RESPETO A LA VIDA
El éxito de la lucha cajamarquina contra el proyecto minero Conga no sólo va a significar el triunfo de la demanda de Cajamarca, sino va significar también señal de cambios en la política minera del Estado peruano.
En esta demanda cajamarquina se ha invertido tanto que si no lo capitalizan las más de 7000 comunidades indígenas perderán una gran oportunidad de esta capacidad de haber llevado al gobierno a un estado de negociación. En ese sentido es muy extraño que los altos dirigentes de CCP, CNA, Aidesep y otras organizaciones no hayan llamado o no hayan bajado a sus bases para consultar y canalizar el apoyo social masivo a la lucha cajamarquina. Aislados nada lograrán, pero esto es una oportunidad para todos los pueblos indígenas para ARRANCARLE AL GOBIERNO CERO MINERÌA EN LAS CABECERAS DE CUENCAS. Y no sólo va a beneficiar a los que viven en las cabeceras de cuencas sino también a aquellos que viven en la Costa porque toman el agua que viene de la sierra. Por eso causa extrañeza el silencio de la CGTP , los comités de las madres, organizaciones estudiantiles y otras.
En esta lucha de Cajamarca el gobierno y la derecha usurera han utilizado hábilmente la pretensión políticas de Santos, la de lanzarse como candidato a la presidencia nacional. Pero el señor Santos debe saber que eso lo decidimos los pueblos, y así lo venimos demostrando, y así lo haremos. Así es que por más que Santos quiera ser presidente del Perú, no lo será si los pueblos indígenas y sus hijos no lo quieren.
Las más de 7000 comunidades indígenas aprovéchenlo la lucha cajamarquina contra el proyecto minero Conga, uniéndose a esa lucha. SOLOS NO PODREMOS ARRANCARLE AL GOBIERNO EL RESPETO POR LAS AGUAS Y TIERRAS DE NUESTRAS COMUNIDADES. TODOS JUNTOS SÌ PODEMOS.
Debemos comprender que mientras dure el saqueo de nuestra madre tierra no nos reconocerán nuestra condición de indígenas. Una vez que ya no le seamos útil a sus intereses económicos y políticos nos dejarán ser indígenas, y no solo nos dejarán sino que nos presionarán para que nos declaremos indígenas.
Mucho cuidado indígenas con la pasividad de los 500 años, hay que diferenciar de la serenidad.
Cada quien jala agua para su molino, pero el mono baila por la plata.
Definitivamente una interpretación que vulnera los derechos de los pueblos indigneas, que lástima. Pero vamos, tomemos acciones; no es que no se pueda hacer nada... es solo una directiva hagamos que esta se inaplique utilizando vías legales adecuadas por favor!!!. Y creo que ya debemos dejar de ser tan poco realistas y dejar de lado posturas extremas como "no a la mineria". Soluciones y acciones señores, indignarse ya no es suficiente y protestar es generar más caos existen vías legales? si entonces usemoslas no????.
El criterio doble en la definicion de "indigena" propuesta para la base de datos
"1º la lengua indígena y 2º tierras comunales de los pueblos indígenas,
debiendo concurrir ambos para evidenciar que existe continuidad histórica
desde los momentos anteriores al establecimiento del Estado "
[habladores de un idioma original suramericano quienes ocupaban un territorio continualemente desde antes el estado (-- presumo la Republica --)]
es un mecanismo para de excluir lo maximo de las comunidades del derecho a la consulta previa.
Las comunidades cuales pueden probar su existencia historica en el mismo lugar --eg. con documentos -- por su puesto -- deben haber tenido miembros quienes han aprendido castellano hace siglos.
En cambio, es menos probable que las comunidades cuales en su mayoria aun hablan idiomas sur-americanos originales pueden documentar su ocupacion continua de su territorial.
Ademas la definicion del criterio doble puede excluir a
* las comunidades las cuales han perdidas tanto su idioma nativo como sus tierras originales durante el avance de los gamonales criollos formando sus haciendas desde temprano en la era republicana;
* las comunidades que tienen la antecedente de haber sido esclavizadas y llevadas afuera de sus tierras originales en la era del boom de caucho y las que han ido a refugios mas adentro en el bosque para escapar la esclavitud;
* las CCNN formadas originalmente como missiones
* etc. etc.
Deben reconocer el intento de desminuar el numero de las comunidades "calificadas" para la consulta previa -- eso es la razon para que la definicion de los funcionarios no conforme con la realidad.
Pero yo pregunta -- en vez de discutir la limitacion legal al derecho "nuevo",¿¿porque no demanda un derecho a la consulta previa universal para todos los peruanos, una extension del derecho a los residentes de cualquiera localidad que puede estar impactada por un "proyecto" de desarrollo??
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