Servindi, 28 de julio, 2018.- Uno de los derechos fundamentales que tienen los pueblos y comunidades indígenas es sistemáticamente incumplido por responsabilidad del Ministerio de Energía y Minas (Minem) y el Ministerio de Cultura (Mincu).
Se trata del derecho a recibir beneficios por las diversas extractivas que se realizan en sus propios territorios y que encuentra expresamente amparado en el Convenio sobre Pueblos Indígenas 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
La Revista Ideele en su edición 281 contiene un artículo donde explica claramente los fundamentos de ese derecho que se encuentra además respaldado por jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional de Perú y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
El documento escrito por Juan Carlos Ruiz Molleda y Julio César Mejía Tapia detalla que se trata de un incumplimiento sistemático debido a que de 22 procesos de consulta previa realizados con el aval del Ministerio de Cultura, solo un caso respetó el derecho de los pueblos indígenas a beneficiarse de las actividades en su territorio.
El caso excepcional se refiere al proceso de consulta del lote 192 que obtuvo un beneficio porque lo exigieron las comunidades. En ningún otro proceso de consulta previa se ha respetado este derecho.
A continuación reproducimos el artículo completo cuya lectura recomendamos de manera especial a nuestros lectores:
Minem y Mincu violan sistemáticamente el derecho de los pueblos indígenas a beneficiarse de las actividades extractivas en sus territorios
Por Juan Carlos Ruiz Molleda y Julio César Mejía Tapia
28 de julio, 2018.- El Ministerio de Energía y Minas y el Ministerio de Cultura no solo incumplen el derecho a la consulta previa de proyectos mineros (Antapaccay, Hudbay, Las Bambas, etc.), petroleros (lotes 116, 192, 135, 137, 102, etc.) y de proyectos de infraestructura pública (Majes Siguas II, Línea de trasmisión eléctrica Moyobamba – Iquitos, etc.), también se viola el derecho de los pueblos indígenas a beneficiarse de las actividades extractivas en su territorio, que debe ser precisado al momento de realizarse la consulta previa.
1. El derecho de los pueblos indígenas a beneficiarse de las actividades extractivas en sus territorios tiene fundamento constitucional
Este derecho ha sido reconocido en el artículo 15.2 del Convenio 169 de la OIT, en la Décima Disposición Complementaria, Final y Transitoria del Reglamento de la Ley de Consulta Previa, aprobado por D.S. No 001-2012-MC, y desarrollado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (TC) y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH).
“Artículo 15º
2. […] los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras. Los pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades". (Subrayado nuestro)
2. El derecho surge cada vez que se realice actividades extractivas en sus territorios
Cada vez que se realizan actividades extractivas en territorio de los pueblos indígenas, surge el derecho de los pueblos indígenas a beneficiarse de esta actividad. De otro lado “Siempre que sea posible” deberá entenderse, siempre que estemos ante actividades extractivas rentables. De lo contrario, no tiene sentido exigirlo. La distribución de los beneficios puede adoptar diferentes formas, como la celebración de acuerdos específicos con cada comunidad, la negociación de acuerdos entre los estados y los territorios autogobernados o la redistribución de impuestos e ingresos para su aplicación a los fines de desarrollo específicos de los pueblos indígenas(1).
3. El Tribunal Constitucional ha reconocido y desarrollado el derecho de los pueblos indígenas a beneficiarse de las actividades extractivas en su territorio
En el fundamento 34 de la STC No 03343-2007-PA/TC, el TC hace una interpretación del artículo 15.2 del Convenio 169 de la OIT. Según este, “el artículo indica que los pueblos indígenas deberán participar en los beneficios de tales actividades””. Añade el TC en el fundamento 39 de la misma sentencia, “De igual forma, si se lleva a afecto la extracción de recursos naturales que se encuentran dentro de los territorios de las comunidades nativas, es claro que tendrán que implementarse mecanismos de participación de las comunidades en actividad y de las rentas que se puedan generar”. En la STC No 00022-2009-PI, el TC precisa que la consulta no solo busca acuerdos del Estado con los pueblos indígenas sino, “en especial al concepto de coparticipación en el disfrute de la riqueza obtenida por la industria ubicada dentro del territorio de determinados pueblos indígenas, los que deberán resultar notoriamente beneficiados” (f.j. 33). (Resalta nuestro)
4. La Corte Interamericana de Derechos Humanos también ha reconocido este derecho en jurisprudencia vinculante
Este derecho a compartir los beneficios que se obtengan de la explotación de los recursos naturales, ha sido abordado también por la Corte Interamericana en la sentencia recaída en el Caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam(2). En palabras de la Corte IDH,
“el Estado debe garantizar que los miembros del pueblo Saramaka se beneficien razonablemente del plan que se lleve a cabo dentro de su territorio”(3). (Subrayado nuestro). Más adelante, la Corte IDH precisa que: “Se puede decir que el concepto de compartir los beneficios, el cual puede encontrarse en varios instrumentos internacionales respecto de los derechos de los pueblos indígenas y tribales […], es inherente al derecho de indemnización reconocido en el artículo 21.2 de la Convención”(4).
Como sabemos, dicha norma establece que “[n]inguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley”.
5. ¿Desde cuando es exigible el derecho de los pueblos indígenas a beneficiarse delas actividades extractivas en su territorio?
De acuerdo con el fundamento 23 de la STC No 00025-2009-PI, “La exigibilidad del derecho a la consulta está vinculada con la entrada en vigencia en nuestro ordenamiento jurídico del Convenio 169 de la OIT”. Añade que “desde el 02 de febrero de 1995, el Convenio 169 de la OIT es de cumplimiento obligatorio en nuestro ordenamiento”.
6. El derecho de los pueblos indígenas a beneficiarse de las actividades extractivas se debe concretar y materializar en los procesos de consulta previa
De conformidad con el artículo 15.2 del Convenio 169 de la OIT y la Décima Disposición Complementaria, Final y Transitoria del Reglamento de la Ley de Consulta Previa aprobada por D.S. No 001-2012-MC, este derecho debe ser concretado al momento de realizarse la consulta previa, toda vez que este derecho se define en el marco de la consulta previa.
7. Incumplimiento sistemático del derecho de los pueblos indígenas a beneficiarse de las actividades extractivas e su territorio en los procesos de consulta previa
N° |
Proceso de Consulta |
Ubicación |
Pueblo |
Comunidades |
Acuerdos respectos |
HIDROCARBUROS |
|
||||
1 |
Lote 169(5) |
Ucayali (Atalaya y Coronel Portillo) |
Asháninka, Ashéninka y Yaminahua |
17 |
No acordaron |
2 |
Lote 195(6) |
Ucayali (Padre Abad) y Huánuco (Puerto Inca) |
Kakataibo y Shipibo – Konibo |
9 |
Perupetro se compromete a trasladar a la PCM el pedido del pueblo Kakataibo de acceder a los beneficios de las actividades petroleras como señala el artículo 15 del Convenio 169 de la OIT.
|
3 |
Lote 164(7) |
Loreto (Requena y Ucayali) |
Capanahua y Kukama - Kukamiria |
5 |
Perupetro se compromete a comunicar al Ministerio de Energía y Minas el pedido de los pueblos indígenas Kukama-Kukamiria y Capanahua, sobre recibir directamente los montos del “Canon Petrolero” que le corresponden de acuerdo a ley. |
4 |
Lote 189(8) |
Ucayali (Atalaya y Coronel Portillo) |
Asháninka, Ashéninka, y Shipibo - Konibo |
37 |
No acordaron. |
5 |
Lote 175(9) |
Junín (Satipo) y Ucayali (Atalaya) |
Asháninka, Ashéninka, Yine, Amahuaca, Matsigenka |
83 |
Perupetro se compromete a comunicar al Ministerio de Energía y Minas el pedido de los pueblos indígenas, sobre recibir directamente los montos del “Canon Petrolero y Gasífero” que les corresponden de acuerdo a ley. Ministerio de Cultura, los pueblos indígenas y sus organizaciones representativas convocarán a las entidades competentes y otros para la elaboración de un proyecto de ley para recibir en forma directa fondos provenientes del Canon para atender obras de infraestructura básica (salud, educación, energía, saneamiento, entre otros). |
6 |
Lote 192(10) |
Loreto (Datem del Marañón, Loreto) |
Quechua, Kichwa y Achuar |
25 |
El Estado garantiza la creación de un fondo social a través del contrato de licencia, designado exclusivamente para la ejecución de proyectos de desarrollo y vigilancia ambiental en la zona de influencia del área de contrato. Ese fondo social se conforma por aportes periódicos del contratista, equivalente al 0.75% del valor monetario de la producción fiscalizada, los cuales serán depositados en un Fideicomiso privado. |
7 |
Lote 190(11) |
Madre de Dios (Tahuamanu) |
Yine |
1 |
No acordaron |
8 |
Lote 191(12) |
Madre de Dios (Tampopata) |
Ese Eja, Shipibo, Amahuaca, Yine, Kichwa y Matsigenka |
6 |
La entidad promotora, se compromete a comunicar al Ministerio de Economía y Finanzas y a pedido de los pueblos indígenas del Lote 191 de recibir los beneficios directos a través del “Canon petrolero y gasífero”. La entidad promotora coordinará con las entidades competentes, el pedido de los pueblos indígenas, para que realicen un seguimiento y fiscalización al cumplimiento de utilizar el porcentaje del Canon de acuerdo a ley que reciben los gobiernos regionales y locales que corresponda a las comunidades, y que su utilización se viabilice en la ejecución de proyectos de acuerdo a la identificación de sus necesidades, a través de obras de infraestructura básica y/ proyectos productivos que desarrollen los gobiernos locales y regionales en coordinación con las comunidades, priorizando las que se encuentran en el ámbito del lote y con la participación de sus organizaciones representativas. |
9 |
Lote 165(13) |
Loreto (Datem del Marañón) |
Wampis, Kukama - Kukamiria, Awajun y Shawi |
50 |
La Entidad Promotora se compromete a trasladar al Ministerio de Economía y Finanzas y a la Presidencia del Consejo de Ministros, la propuesta de los pueblos indígenas del área del Lote, de modificar la Ley de Canon, con el propósito de recibir directamente los beneficios, o a través de un mecanismo para que se destine directamente el 5% en beneficio de las comunidades donde se explota el recurso natural. |
10 |
Lote 197(14) |
Loreto (Maynas) |
Kichwa |
16 |
Sobre el canon: El Ministerio de Cultura se compromete a promover la elaboración de una propuesta de modificación normativa de canon para lograr una mejor distribución en beneficio de los pueblos indígenas. |
11 |
Lote 198(15) |
Loreto (Maynas) |
Kichwa y Muruimuinan |
22 |
No acordaron
|
MINERÍA |
|
||||
12 |
Proyecto Aurora(16) |
Cusco (Calca) |
Quechua |
1 |
No acordaron |
13 |
Proyecto Toropunto(17) |
Ancash (Pamparomas) |
Quechua |
1 |
No acordaron |
14 |
Proyecto Misha(18) |
Apurímac (Cotarusi) |
Quechua |
1 |
No acordaron |
15 |
Proyecto La Merced(19) |
Ancash (Quilla Ayllu y Llactun) |
Quechua |
2 |
No acordaron |
16 |
Proyecto Anama(20) |
Apurímac (Huaquirca) |
Quechua |
1 |
No acordaron |
17 |
Proyecto Corcapunta(21)
|
Ancash (Huacyon y Llacllin) |
Quechua |
2 |
No acordaron |
18 |
Proyecto Apumayo(22) (I) |
Ayacucho (Para y Chaviña) |
Quechua |
2 |
No se llegaron a acuerdos con las comunidades. |
10 |
Proyecto Apumayo(23) (II) |
Ayacucho (Para y Sancos) |
Quechua |
2 |
No acordaron |
20 |
Proyecto(24)Puquiopata |
Ayacucho (Sauriay) |
Quechua |
1 |
No acordaron |
21 |
Proyecto(25)Guadalupe |
Ancash (Pararin) |
Quechua |
1 |
No acordaron |
22 |
Proyecto Pantería(26) |
Huancavelica (Comunidad de Cajamarca) |
Quechua |
1 |
No acordaron |
23 |
Proyecto Ares(27) |
Arequipa (Orcopampa- Vizcacuto) |
Quechua |
1 |
No acordaron |
24 |
Proyecto(28)Corani |
Puno (Chacaconiza y Quelcaya) |
Quechua |
2 |
No acordaron |
"Ciertamente, el mejoramiento de la calidad de vida que se exige no es desde nuestra perspectiva cultural, sino desde la perspectiva de ellos, es decir, el concepto de calidad de vida debe ser definido interculturalmente, desde la experiencia de cada pueblo indígena".
8. Balance del desconocimiento de este derecho en los procesos de consulta previa realizados
De 22 procesos de consulta previa realizados con el aval del Viceministerio de Interculturalidad, solo en un caso se ha respetado el derecho de los pueblos indígenas a beneficiarse de las actividades en su territorio. Nos referimos al proceso de consulta del lote 192. Fuera de este caso, donde se logra un beneficio porque lo exigieron las comunidades, en ningún proceso de consulta previa se ha respetado este derecho.
De los procesos de consulta que señalamos, solamente el caso del Lote 195 se hace mención expresa del derecho a compartir los beneficios de las actividades económicas que se desarrollen en los territorios de los pueblos indígenas. Para las consultas de los Lotes 164, 175, 191 y 165, el acuerdo fue recibir directamente el “canon petrolero”, quien sabemos está dirigido a los gobiernos regionales, provinciales y distritales y son gastados en gastos corrientes. Los Decretos de Urgencia No 026-2010 y 028-2006, que obligan a estos gobiernos subnacionales a invertir un porcentaje de este en favor de las comunidades nativas afectadas, no se cumplen. Para la consulta del Lote 192 se acordó crear un fondo social de un porcentaje.
Respecto de esto último, a menudo se le confunde a este derecho con el canon y el sobrecanon en sí mismo. Como bien sabemos, estas constituyen participaciones de las que gozan los gobiernos locales (Municipalidad provinciales y distritales) y los Gobiernos Regionales del total de los ingresos y rentas obtenidas por el Estado, por la explotación económica de dicho recurso natural en sus territorios, pero no a título de derecho fundamental. El derecho a compartir beneficios a diferencia del canon, no es una “contribución” a los Gobiernos Regionales, sino que tiene “naturaleza” de un derecho fundamental y/o constitucional. Pueden los gobiernos subnacionales recibir ingentes cantidades de dinero, pero nada asegura que este se gaste en beneficio de los pueblos indígenas.
Finalmente en el caso de las consultas para minería, no se registró ningún acuerdo sobre el derecho a compartir beneficios. En la mayoría de casos el proceso de consulta previa finalizó en la etapa de evaluación interna, por lo que podemos decir válidamente que no hay diálogo intercultural en el modelo de proceso de consulta previa instaurado por el Estado. A esto se suma la omisión de los acuerdos mínimos que deberían constar en las actas de consulta previa según los estándares internacionales e internos de la consulta previa, libre e informada en los 24 procesos de consulta previa analizados en este artículo.
9. A manera de conclusión: ¿Beneficio para quién y para qué?
Los beneficios obtenidos deben estar orientados a implementar la concepción de desarrollo de los pueblos indígenas. La interpretación del artículo 15.2 que reconoce el derecho de los pueblos indígenas a beneficiarse de la explotación de los recursos naturales en sus territorios, debe realizarse en concordancia con el derecho de estos a decidir sus propias prioridades de desarrollo, contenido en el artículo 7.1 del mismo Convenio 169 de la OIT. Según esta última disposición, “Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural”. (subrayado nuestro)
Analizando el artículo 7.1 del Convenio 169 de la OIT, la propia OIT precisa como uno de los contenidos de esta norma, “El derecho a controlar su propio desarrollo económico, social y cultural y a desarrollar sus propias instituciones e iniciativas. Los gobiernos deben brindar los recursos necesarios para facilitarlo”[29].
El control sobre sus propias instituciones, que resulta relevante en esta disposición, también puede ser encontrado en el principio contenido en el 5to considerando del Convenio 169 de la OIT, cuando señala “Reconociendo las aspiraciones de esos pueblos a asumir el control de sus propias instituciones y formas de vida y de su desarrollo económico y a mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones, dentro del marco de los Estados en que viven”. (Subrayado nuestro).
La interpretación del artículo 15.2 del Convenio 169 de la OIT, también debe realizarse en consonancia con el artículo 23 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, la cual precisa que “Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar y a elaborar prioridades y estrategias para el ejercicio de su derecho al desarrollo. En particular, los pueblos indígenas tienen derecho a participar activamente en la elaboración y determinación de los programas de salud, vivienda y demás programas económicos y sociales que les conciernan y, en lo posible, a administrar esos programas mediante sus propias instituciones”.
A continuación, señala el Convenio 169 OIT, uno de los elementos del contenido constitucional del derecho a compartir beneficios, cual es el mejoramiento de la calidad de vida de los pueblos indígenas. En efecto, según el artículo 7.2 del mismo Convenio, “El mejoramiento de las condiciones de vida […] del nivel de salud y educación de los pueblos interesados, con su participación y cooperación, deberá ser prioritario en los planes de desarrollo económico global de las regiones donde habitan. Los proyectos especiales de desarrollo para estas regiones deberán también elaborarse de modo que promuevan dicho mejoramiento”.
Resulta interesante el énfasis que pone la propia OIT en el combate contra la pobreza en que se encuentran los pueblos indígenas. Según esta,
“la reducción de la pobreza es un motivo de preocupación esencial para los pueblos indígenas, ya que existe una desproporción en la representación que ellos tienen entre los pobres”[30]. Pero la OIT va más allá, reconociendo que “los pueblos indígenas con frecuencia terminan siendo las víctimas del desarrollo en lugar de ser sus beneficiarios. Mientras que la construcción de infraestructura, la explotación del petróleo, la explotación forestal y la minería han contribuido al crecimiento económico de determinados sectores de la sociedad, las consecuencias para los pueblos indígenas a menudo han sido devastadoras. Sufrieron el despojo de sus tierras, la desaparición de sus bosques y la contaminación de sus ríos. Por lo tanto, han sido despojados de sus medios de vida, a menudo sin recibir ninguna compensación ni acceso a medios de vida alternativos”[31]. Añade la OT que “La pobreza de los pueblos indígenas es un reflejo de su posición generalmente marginal dentro de las sociedades nacionales. Esto implica que los pueblos indígenas también se ven marginados con respecto a su participación en la creación de estrategias de desarrollo y en cuanto al acceso a recursos destinados a paliar la pobreza”[32].
Ciertamente, el mejoramiento de la calidad de vida que se exige no es desde nuestra perspectiva cultural, sino desde la perspectiva de ellos, es decir, el concepto de calidad de vida debe ser definido interculturalmente, desde la experiencia de cada pueblo indígena. Como bien señala la propia OIT, el punto de partida fundamental consiste en comprender“que los pueblos indígenas son pueblos distintos con sus propias historias, territorios, estrategias de medios de vida, valores y creencias, por lo que tienen sus propias ideas con respecto a la pobreza y al bienestar”[33]. Llama la atención la OIT en el sentido que “Si no se incluyen las percepciones y aspiraciones propias de los pueblos indígenas en las estrategias y los programas de desarrollo, existe el riesgo de que estos fracasen o incluso agraven la situación, por ejemplo, al privar a los pueblos indígenas de acceder a recursos cruciales, al debilitar las estructuras tradicionales de gobierno o al contribuir a la pérdida de los idiomas indígenas”[34].
Por ello exige que “Los gobiernos deben asegurarse de que los pueblos indígenas sean consultados y participen en el proceso de desarrollo nacional en todos los niveles. Sin los pueblos indígenas, el desarrollo inclusivo, sostenible y orientado hacia la pobreza no será posible. En respuesta a esto, el Convenio núm. 169 estipula un enfoque del desarrollo basado en los derechos, cuya base sea el respeto por los derechos de los pueblos indígenas de decidir sus propias prioridades y que subraye la importancia de los conceptos de consulta y participación”[35].
Dos palabras resultan claves de entender, la primera es la facultad de los pueblos indígenas de “decidir desde su identidad cultural sobre su propio desarrollo”, y la segunda es el derecho a “controlar su propio desarrollo económico, social y cultural”. Resulta claro que el derecho a decidir sobre sus propias prioridades de desarrollo, es una concreción del derecho a la libre determinación o a la autodeterminación. Como señala María Clara Galvis, “El derecho a la autodeterminación les permite a los pueblos indígenas perseguir su bienestar y futuro de acuerdo con sus propias prácticas, modos de vida y costumbres. Este derecho resulta de vital importancia en la medida en que garantiza la supervivencia de los pueblos indígenas como pueblos distintos”[36].
Notas:
(1) Organización Internacional del Trabajo, Los derechos de los pueblos indígenas y tribales en la práctica. Una guía sobre el convenio núm. 169 de la OIT, OIT, Ginebra, 2009, p. 108.
(2) Corte IDH, Caso del Pueblo Saramaka vs. Suriname¸ de fecha 28 de noviembre de 2007, (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), párrafos 138 al 140.
(3) Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka. Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 129.
(4) Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka. Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 138.
(5) Ver acta de consulta previa en: http://consultaprevia.cultura.gob.pe/wp-content/uploads/2014/09/ACTA-DE-CONSULTA2.pdf
(6) Ver acta de consulta previa en: http://consultaprevia.cultura.gob.pe/wp-content/uploads/2014/11/ACTA-DE-CONSULTA.pdf
(7) Ver acta de consulta previa en: http://consultaprevia.cultura.gob.pe/wp-content/uploads/2014/10/ACTA-DE-CONSULTA.pdf
(8) Ver acta de consulta previa en: http://consultaprevia.cultura.gob.pe/wp-content/uploads/2014/10/ACTA-DE-CONSULTA1.pdf.
(9) Ver acta de consulta previa en: http://consultaprevia.cultura.gob.pe/wp-content/uploads/2014/09/Acta-Di--logo-Intercultural-Lote-175.pdf.
(10) Ver acta de consulta previa en: http://consultaprevia.cultura.gob.pe/wp-content/uploads/2015/07/Acta-de-Consulta-L-192-Alto-Pastaza.pdf.
(11) Ver acta de consulta previa en: http://consultaprevia.cultura.gob.pe/wp-content/uploads/2015/02/Acta-de-...
(12) Ver acta de consulta previa en: http://consultaprevia.cultura.gob.pe/wp-content/uploads/2015/02/ACTA-DE-CONSULTA-PREVIA.pdf.
(13) Ver acta de consulta previa en: http://consultaprevia.cultura.gob.pe/wp-content/uploads/2015/02/Acta-de-Consulta-Lote-165.pdf.
(14) Ver acta de consulta previa en: http://consultaprevia.cultura.gob.pe/wp-content/uploads/2015/02/Acta-de-Consulta-Previa-Lote-197.pdf.
(15) Ver acta de consulta previa en: http://consultaprevia.cultura.gob.pe/wp-content/uploads/2015/02/Acta-de-Cosulta-Previa-Lote-198.pdf.
(16) Ver acta de consulta previa en: http://consultaprevia.cultura.gob.pe/wp-content/uploads/2015/09/Acta-de-consulta-previa-proyecto-de-exploracion-Aurora.pdf.
(17) Ver acta de consulta previa en: http://consultaprevia.cultura.gob.pe/wp-content/uploads/2015/11/Acta-de-Evaluacion-Interna-Toropunto.pdf .
(18) Ver acta de consulta previa en: http://consultaprevia.cultura.gob.pe/wp-content/uploads/2016/01/Acta-de-Evaluacion-Interna-Misha.pdf.
(19) Ver acta de consulta previa en: http://consultaprevia.cultura.gob.pe/wp-content/uploads/2016/05/Acta-de-Consulta-La-Merced.pdf.
(20) No se llevó a cabo ni la etapa de evaluación interna ni la de diálogo. El MINEM como entidad promotora del Proyecto Minero “Anama” ha dado por concluido el proceso de Consulta Previa. Aún a la espera de la decisión final.
(21) La comunidad campesina de Llacllín no participó. La comunidad campesina de Huacyon, señaló en la etapa de evaluación interna a través del acta del 25 de setiembre de 2016, estar de acuerdo con la medida propuesta por la entidad promotora. El acta de evaluación interna debe considerarse como acta de consulta, disponible en: http://consultaprevia.cultura.gob.pe/wp-content/uploads/2016/09/2-Acta-de-Evaluacion-Interna-HUACYON.pdf
(22) No se llegaron a acuerdos con las comunidades. La Comunidad Campesina de Paras decidió no continuar el Proceso de Consulta Previa y la comunidad de Chaviñas señalo que no está de acuerdo con la actividad minera. Acta de consulta disponible en: http://consultaprevia.cultura.gob.pe/wp-content/uploads/2016/09/Acta-de-...
(23) la Comunidad Campesina de Para desistió de participar en el Proceso de Consulta Previa, la comunidad campesina de Sancos decidió en la etapa de evaluación interna estar de acuerdo con la medida propuesta por la entidad promotora y de esa manera, con el inicio de actividades del proyecto de explotación Apumayo. Ver Acta en: http://consultaprevia.cultura.gob.pe/wp-content/uploads/2016/09/Evaluacion-Interna-Sancos.pdf
(24) La comunidad campesina de Sauricay señaló, que el Acta de Asamblea General Extraordinaria (celebrada el 20 de diciembre de 2016) sea considerada como Acta de Consulta Previa. Disponible en: http://consultaprevia.cultura.gob.pe/wp-content/uploads/2016/11/Puquiopata-Acta-Evaluacion-Interna.pdf
(25) Ver acta de consulta previa en: http://consultaprevia.cultura.gob.pe/wp-content/uploads/2016/11/Acta-de-consulta-previa.pdf
(26) La comunidad campesina de Cajamarca señaló, que el Acta de Asamblea General Extraordinaria (celebrada el 10 de junio de 2017) sea considerada como Acta de Consulta Previa. Disponible en: http://consultaprevia.cultura.gob.pe/wp-content/uploads/2017/06/Panter--a-Acta-de-Evaluacion-Interna.pdf
(27) La comunidad campesina de Orcopampa manifestó encontrarse informada sobre la medida administrativa consultada, Con ello, el Ministerio de Energía y Minas da por concluido este proceso de consulta previa, según lo establecido en el artículo 19.4 del Decreto Supremo N° 001-2012-MC, Reglamento de la Ley de Consulta Previa. Ver acta de evaluación interna en:
(28) Las comunidades campesinas de Chacaconiza y Quelcaya señalaron, que el Acta de Asamblea General Extraordinaria (celebrada el 10 de junio de 2017) sea considerada como Acta de Consulta Previa. Con ello el Ministerio de Energía y Minas da por concluido este proceso de consulta previa. Ver Actas en:
(29) Organización Internacional del Trabajo, Los derechos de los pueblos indígenas y tribales en la práctica. Una guía sobre el convenio núm. 169 de la OIT, OIT, Ginebra, 2009, pág. 118
(30) Ibídem, pág. 117.
(31) Ibídem.
(32) Ibídem.
(33) Ibídem.
(34) Ibídem.
(35) Ibídem.
(36) María Clara Galvis, Manual para defender los derechos de los pueblos indígenas, DPLF, 2011, Washington, Pág. 9.
---
* Juan Carlos Ruiz es abogado del Área de Pueblos Indígenas y de Litigio Constitucional del Instituto de Defensa Legal (IDL). Julio César Mejía Tapia es investigador en derechos de la naturaleza y pueblos indígenas de la misma institución.
Añadir nuevo comentario