Servindi, 5 de abril, 2023.- Necesitamos un nuevo constitucionalismo que proteja de manera efectiva los derechos de las comunidades y pueblos indígenas, de los grupos vulnerables y el ambiente, sostiene el Instituto de Defensa Legal (IDL).
El abogado constitucionalista Juan Carlos Ruiz Molleda sustenta cómo derechos fundamentales de rango constitucional y bienes jurídicos de relevancia constitucional son soslayados por la legislación basada en un enfoque civil y administrativo.
Advierte que las políticas basadas en el extractivismo suelen contaminar los territorios de los pueblos indígenas y los recursos naturales que estos pueblos necesitan para su sobrevivencia.
“El problema es que estos problemas no han sido reflexionados por la comunidad jurídica, desde una mirada constitucional o desde un enfoque de derechos humanos, sino desde una mirada civilista y desde el derecho administrativo solamente”.
Mediante un artículo publicado en la revista Ideele 309, Ruiz Molleda explica las divergencias y miradas contrapuestas que se generan entre ambas perspectivas que no resuelve apropiadamente la Constitución Política actual.
Otra carencia es que los derechos de los pueblos indígenas desarrollados por el derecho internacional no se encuentran en el currículo de formación de los operadores del sistema de justicia.
Un buen ejemplo de ello es que los docentes de derecho civil desconocen la jurisprudencia que atañe al derecho de propiedad de los pueblos indígenas a través de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
La situación plantea la necesidad de un nuevo constitucionalismo que proteja de manera efectiva los derechos de los pueblos indígenas, los grupos sociales vulnerables y el ambiente.
A continuación el artícuo completo de Ruiz Molleda:
Juan Carlos Ruiz Molleda. Foto: Servindi.
Hacia un nuevo constitucionalismo que proteja realmente los derechos de los pueblos indígenas
Por Juan Carlos Ruiz Molleda*
Los problemas constitucionales que las actividades extractivas en territorios de pueblos indígenas plantean una nueva constitución
Ideele, 5 de abril, 2023.- La ejecución de proyectos extractivos mineros, petroleros, forestales, etc. y de proyectos de infraestructura pública en territorios de pueblos indígenas y en general en zonas andinas y amazónicas, genera un conjunto de violaciones y afectaciones a derechos fundamentales y bienes jurídicos constitucionales, que consideramos que no están debidamente reflexionados y analizados por la comunidad jurídica. Se trata de situaciones donde existe tensión y colisión entre derechos y bienes jurídicos constitucionales, lo cual hace más compleja la ponderación entre derechos y la posterior solución del problema.
No se trata de oponerse a estas actividades extractivas y de infraestructura, las cuales bien sabemos gozan de cobertura constitucional en general, y son necesarias para el desarrollo del país. El problema es cuando estas actividades extractivas contaminan los territorios de los pueblos indígenas y los recursos naturales que estos pueblos necesitan para su sobrevivencia, olvidando que la validez de estas actividades depende del respeto que se haga a otros derechos fundamentales y bienes jurídicos constitucionales.
El problema es que estos problemas no han sido reflexionados por la comunidad jurídica, desde una mirada constitucional o desde un enfoque de derechos humanos, sino desde una mirada civilista y desde el derecho administrativo solamente.
A continuación, una primera agenda para una nueva constitución y en realidad para un nuevo constitucionalismo:
1. ¿Puede el Gobierno imponer un proyecto extractivo en territorio de pueblos indígenas, contra la voluntad de estos, poniendo en peligro la subsistencia de estos como consecuencia de la limitación o restricción de estos a los recursos naturales que garantizan su subsistencia?
La tensión en este caso es el principio de consentimiento de los pueblos indígenas en proyectos de envergadura vs. facultad de gobierno del Ejecutivo de aprobar proyectos extractivos en caso de no tener la conformidad de los pueblos indígenas (artículo 44 de la Constitución). De un lado tenemos el derecho de los pueblos indígenas a la consulta previa y el principio del consentimiento de los pueblos indígenas, que concretan y materializan el derecho a la autodeterminación, a la autonomía y al autogobierno, y el derecho de propiedad; y de otro lado, la facultad del Estado de promover el desarrollo, y las libertades de empresa, industria y comercio.
Esta obligación de obtener el consentimiento, como obligación adicional, tiene cobertura normativa en los artículos 4.2 y 16 del Convenio 169 de la OIT, en los párrafos 134 y 135 de sentencia de fondo de la Corte IDH en el caso Saramaka, y en la séptima disposición final de Reglamento de la Ley consulta previa aprobada por D.S. 0001-2012-MC (1). Existen sentencias en el Poder Judicial (ver fundamento 6.6 (2) A.P. 2232-2012-Lima Sala derecho constitucional de Corte Suprema) y en el Tribunal Constitucional (ver fundamento 36 de la STC 03343-2007-AA) que han reconocido esta obligación de obtener el consentimiento. Hasta de la Corte Constitucional de Colombia (T-123 del 2018 (3)), reconoce como obligación adicional a la consulta, la obligación de obtener el consentimiento de parte de los pueblos indígenas, en casos de megaproyectos que pueden generar grandes impactos poniendo en peligro la subsistencia de los pueblos indígenas.
2. ¿Puede el Estado imponer un modelo de desarrollo extractivo a los pueblos indígenas en sus territorios diferente e incompatible con el modelo de desarrollo tradicional de estos?
La tensión aquí se da entre el modelo extractivo minero y petrolero del Ministerio de Energía y Minas (MINEM) vs. derecho a otros modelos de desarrollo de los pueblos indígenas diferentes y/o incompatibles con el modelo extractivista. De un lado tenemos la facultad del Estado de promover el desarrollo (art. 44 de la Constitución), y las libertades de empresa, industria y comercio (art. 59 de la Constitución), y de otro lado el derecho de los pueblos indígenas a su propio modelo de desarrollo, reconocido en el artículo 7.1 del Convenio 169 de la OIT, que tiene su fundamento también en los derechos a la autodeterminación, a la autonomía y al autogobierno de los pueblos indígenas.
3. ¿Pueden ejecutarse proyectos extractivos a pesar que ponen en peligro la subsistencia de los pueblos indígenas, pues restringen el acceso de estos a los recursos naturales que garantizan su supervivencia?
El problema es la explotación de recursos naturales en territorios de pueblos indígenas vs. subsistencia de pueblos indígenas (4). La pregunta es si tiene el Estado y el MINEM derecho a imponer a una comunidad campesina o nativa un proyecto de desarrollo, que afecta el acceso de los pueblos indígenas a los recursos naturales indispensables para garantizar su subsistencia, reconocido en los artículos 15.1 y 23 del Convenio 169 de la OIT y en al artículo 4 de la CADH que da cobertura al derecho a condiciones de vida digna, como parte del contenido del derecho a la vida, frente a la obligación del Estado de promover la explotación de recursos naturales, reconocido en el artículo 66 de la Constitución.
4. ¿Puede el Estado negarse a reconocer a los pueblos indígenas ya no como comunidades nativas aisladas sino como pueblos indígenas?
Reconocimiento como pueblos indígenas versus reconocimiento como comunidades campesinas y nativas de forma individual. Los pueblos indígenas en ejercicio de su derecho a su personería jurídica y a la autodeterminación, autonomía y autogobierno, reconocido en el artículo 89 de la Constitución, de los artículos 3, 4 y 5 de la Declaración de los derechos de los pueblos indígenas sobre los pueblos indígenas, y en amplia jurisprudencia, tiene derecho a autodeterminarse y a organizarse internamente como mejor le parezca; de otro lado, el Estado tiene la facultad de regular la personería jurídica de las comunidades campesinas, nativas y de los pueblos originarios.
5. ¿Puede el Estado reconocer solo cesión en uso a los pueblos indígenas sobre la mayor parte de los territorios que han ocupado tradicionalmente cuando el derecho internacional reconoce propiedad sobre la integralidad del territorio?
Acá tenemos el derecho de propiedad de los pueblos indígenas sobre sus territorios ocupados tradicionalmente vs. cesión de uso como concreción de la propiedad del Estado sobre los recursos naturales. El artículo 11 de la Ley 22175 y los artículos 37 y 76 de la Ley 29763, establecen que las tierras con aptitud agrícola y ganadera serán entregadas en propiedad, mientras que las tierras que tengan aptitud forestal, que son la gran mayoría de las tierras de la Amazonia, serán entregadas en cesión de uso, todo lo cual tiene cobertura en el artículo 66 de la Constitución. De otro lado, tenemos el derecho de propiedad de los pueblos indígenas sobre los territorios que han ocupado tradicionalmente, expresamente reconocido en el artículo 89 de la Constitución, el artículo 14 del Convenio 169 de la OIT y del párrafo 117 de la sentencia de la Corte IDH recaída en el caso Xucuru vs. Brasil.
6. ¿Es conforme con la Constitución y el ordenamiento jurídico nacional impartir justicia y resolver problemas referidos a derecho de pueblos indígenas solo con el código civil y de espaldas al Convenio 169 de la OIT y de la jurisprudencia de la Corte IDH?
El problema de fondo acá es una concepción de propiedad “civilista” recogida en código civil vs. la concepción “holística” de propiedad de los pueblos indígenas contenido en el Convenio 169 de la OIT. Se trata de dos formas de entender el derecho de propiedad; una desde una visión occidental con base en el código civil, pensado para una realidad urbana, que concibe a esta como un bien económico, y la concepción de propiedad indígena, que considera a la tierra como un bien cultural, espiritual, histórico, identitario, con base en el artículo 13, 14, 17 y 18 del Convenio 169 de la OIT y en la jurisprudencia de la Corte IDH desde la sentencia Awas Tigni vs. Nicaragua hasta la sentencia Xucuru vs. Brasil.
7. ¿Pueden funcionarios del Ministerio de Energía y Minas que no tiene mandato popular ordenar y disponer el uso del territorio en base a criterios de promoción de la inversión por 30 millones de peruanos?
El problema de fondo es la facultad de los gobiernos regionales de ordenar su territorio vs. ordenamiento de facto del MINEM cuando ejerce la facultad Ingemmet de entregar concesiones mineras y Perupetro de entregar concesiones petroleras. De un lado tenemos a los gobiernos regionales que tienen la competencia de realizar ordenamiento territorial, sobre la base de la zonificación económica, en consonancia con la ley orgánica de gobiernos regionales, de otro lado, tenemos a funcionarios del Ministerio de Energía y de Ingemmet que sin tener mandato popular, en los hechos ordenan el territorio sobre la base de un interés de promover la inversión extractiva, de espaldas a otros bienes jurídicos constitucionales.
8. ¿Puede el Gobierno central decidir la ejecución de proyectos extractivos en base a un criterio de promoción de la inversión, de espaldas y sin escuchar previamente a los gobiernos locales y regionales afectados directamente?
La tensión en este caso es la autonomía de los gobiernos subnacionales para ordenar su territorio y proteger sus recursos naturales (artículos 192.7 y 195.6 de la Constitución) vs. rectoría del MINEM en materia de gran minería sobre la base del principio de unidad política (artículos 43 y 118.3 de la Constitución). De un lado tenemos la facultad de los gobiernos subnacionales de regular y ordenar su territorio, reconocido en la ley orgánica de municipalidades y de los gobiernos regionales, y de otro lado, la facultad del gobierno central de regular la gran minería.
Hay varios casos donde el Tribunal Constitucional (TC) ha declarado nulas decisiones de gobiernos regionales o municipios provinciales, con el argumento que la gran minería es competencia del gobierno central. No se trata de desconocer las competencias del gobierno central sino de tomar en cuenta la opinión de los gobiernos subnacionales. No es posible que el gobierno central tome decisiones desde Lima, desde una perspectiva de promover recursos naturales solamente, sin antes escuchar y tomar en cuenta los intereses y demandas de las poblaciones locales. En el caso T-445 del 2016 por ejemplo, referido a un tema similar, la Corte Constitucional de Colombia ordena que se tome en cuenta la opinión de los gobiernos subnacionales (5), cosa que no ocurre en nuestro país.
9. ¿Puede el Estado autorizar el vertimiento de residuos sólidos y aguas servidas en las fuentes de agua a pesar de su prohibición?
El artículo 79 de la Ley No 29338, modificado por artículo 3 del Decreto Legislativo No 1285, publicado el 29 diciembre 2016, prohíbe el vertimiento aguas servidas en las fuentes de agua. No obstante, el Estado ha ampliado el plazo permitiendo que se sigan contaminando las fuentes de agua. De conformidad con el Numeral 4.1 del Artículo 4 del Decreto Legislativo No 1285, publicado el 29 diciembre 2016, se establece un plazo no mayor de nueve (09) años, para la adecuación progresiva de los prestadores de servicios de saneamiento a lo establecido en el presente artículo. Esto resulta incompatible con la protección del medio ambiente.
Según el TC desde una perspectiva práctica,
“un ambiente puede ser afectado por alguna de estas cuatro actividades: […] b) Actividades insalubres: Se generan cuando se vierten productos al ambiente que pueden resultar perjudiciales para la salud humana. c) Actividades nocivas: Se generan cuando se vierten productos al ambiente que afectan y ocasionan daños a la riqueza agrícola, forestal, pecuaria o piscícola […]”. (STC 018-2001-AI, f.j. 6)
Cuando uno analiza la legislación sobre áreas naturales protegidas uno advierte que existe una concepción de conservación que concibe a los pueblos indígenas como potenciales perpetradores del ambiente, como potenciales deforestadores.
10. ¿Puede el Estado desconocer el derecho consuetudinario de los pueblos indígenas sobre sus fuentes de agua?
El tema de fondo es el derecho consuetudinario a sus fuentes de agua tradicionales de los pueblos indígenas vs. uso de agua por proyectos de mega minería (6). A pesar que la ley de recursos hídricos (Ley No 29338) reconoce los derechos consuetudinarios de los pueblos indígenas a la utilización sobre sus fuentes de agua, y que incluso la propia Ley 29338 establece que el uso del agua por la población para sus necesidades básicas tiene preferencia sobre el uso minero de ella, la Autoridad Nacional del Agua viene reconociendo y entregando derechos a empresas mineras sobre estas fuentes de agua, de forma inconsulta. El problema es entregar derecho de uso de agua a empresas mineras a pesar que la población rural tiene un derecho preferente, desconociendo el uso primario del agua al que hace referencia el artículo 35, 36 y 37 de la Ley actual de recursos hídricos (Ley 29338).
11. ¿Puede el Estado invocar el interés público para restringir derechos fundamentales sin justificar precisamente el interés público y cuando solo protege intereses privados?
El tema de fondo es la necesidad pública vs. intereses corporativos privados. Cada vez que el Estado quiere justificar una restricción de derechos fundamentales, invoca conceptos como necesidad pública, interés público, orden público, etc. Se invoca por ejemplo, la supuesta necesidad pública de la minería a pesar de los pasivos ambientales que esta genera, a pesar la grave contaminación de fuentes de agua que esta ocasiona, daño que muy difícilmente será reparado y menos restituirse los ciclos y equilibrios ambientales.
El problema es que la mayoría de veces, el Estado no fundamenta ni motiva como estos conceptos jurídicos indeterminados se concretan en una situación concreta y se manifiesta y se materializa el interés público. La “necesidad pública” no puede justificar la violación de derechos de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario, cuando está en peligro su subsistencia. Cada vez que el Estado quiere justificar una restricción de derechos invoca que hay una necesidad pública. El Estado muchas veces manipula estos conceptos jurídicos indeterminados.
El caso más grave es lo que ocurre con los pueblos en alistamiento voluntario y contacto inicial (PIACI). El artículo 5.c de la Ley 28736, luego de reconocer la intangibilidad del territorio de los PIACI, es decir que no se pueden realizar ningún tipo de actividades extractivas en su territorio, de manera contradictoria, admite la posibilidad de realizar actividades extractivas en sus territorios por “necesidad pública”. Ya el TC se ha pronunciado sobre el abuso de los conceptos jurídicos indeterminados, que es la herramienta utilizada para disfrazar de necesidad pública intereses privados. (STC No 01341-2014-PA, f.j. 19) Es decir, para el TC, estos criterios son: 1) elementos reglados de esa actuación (cumplimiento de competencias y procedimientos previamente establecidos), 2) adecuada evaluación de los hechos sucedidos (los hechos determinantes), 3) respeto de ciertos principios generales del Derecho (proporcionalidad, buena fe y confianza legítima, igualdad, interdicción de la arbitrariedad), y, 4) respeto de los derechos fundamentales. Como puede apreciarse, se trata de criterios objetivos. Podemos concluir que, para la jurisprudencia del TC, los derechos fundamentales son un límite a la hora de concretar los conceptos jurídicos indeterminados.
En el caso de los PIACI, estos criterios servirán para determinar la “necesidad pública” de realizar actividades extractivas en el territorio de los PIACI. De acuerdo con estos criterios, la necesidad pública nunca podrá justificar sacrificios irrazonables y desproporcionados. Ciertamente esta restricción deberá estar motivada. En este caso, por más necesidad pública que tenga este país, esta no puede justificar la amenaza y la violación de los derechos a la vida, a la salud, a la integridad física y a la subsistencia de los PIACI.
12. ¿La seguridad jurídica justifica la violación y la restricción de derechos fundamentales?
El problema de fondo es la seguridad jurídica vs. derechos fundamentales. Un argumento para defender la validez de actividades extractivas que contaminan el ambiente y el territorio de los pueblos indígenas es que hay detrás convenios o contratos celebrados, y que su desconocimiento o invalidez implicaría una violación de la seguridad jurídica y de la necesaria predictibilidad. Esta posición tendría fundamento en el artículo 2.14 de la Constitución. De otro lado tenemos el artículo 1 y 38 de la Constitución que establece que los privados también deben respetar los derechos fundamentales y no solo el Estado. Esto implica que los derechos fundamentales son límites a la seguridad jurídica como lo establece el TC en la STC No 06534-2006-AA. Como dice el TC,
“Debe tenerse en cuenta que el paso del tiempo no convalida un agravio constitucional permanente. Valores constitucionales como la seguridad jurídica pueden prestar singular fuerza a institutos jurídicos como la prescripción o la caducidad cuando de la afectación de derechos constituidos por la ley se trata. No obstante, en los supuestos de afectación continuada de derechos fundamentales, la fuerza normativa de la Constitución obliga a dispensar al asunto un tratamiento cualitativamente distinto. La razón de ello estriba en que, a diferencia de lo que ocurre con los derechos legales, los derechos fundamentales no tienen soporte en la voluntad de un poder constituido, sino en el reconocimiento que de su superioridad axiológica realiza el Poder Constituyente al incorporarlos en la Norma Fundamental. En tal sentido, la pervivencia de su afectación, exige, cuando menos prima facie, que su contenido normativo se imponga frente al valor de la seguridad jurídica basada en una norma infraconstitucional, impidiendo que el paso del tiempo evite la declaración jurisdiccional de nulidad del acto lesivo permanente”. (STC No 00014-2007-AI/TC, f.j. 19).
Es el caso por ejemplo de contratos de explotación petrolera, protegidos por la libertad contractual, que fueron suspendidos por el TC, porque violaban el derecho a disfrutar de un medio ambiente, ordenando este que se suspensa la explotación hasta que no se pruebe la compatibilidad de dicha explotación con la protección del medio ambiente, tal como ocurrió en la STC No 03343-2007-PA/TC.
13. ¿Puede existir contratos y convenios entre empresas mineras y comunidades cuando las comunidades campesinas no tiene información y están en una situación de necesidad y de pobreza?
El tema de fondo es la libertad contractual y autonomía de la voluntad vs. asimetría de poder en perjuicio de los grupos sociales vulnerables (7). En otras palabras, existen muchos contratos celebrados entre comunidades campesinas y nativas y grandes empresas mineras y petroleras pueblos indígenas, que, si bien formalmente constituyen contratos, ejercicio de la libertad contractual, no son otra cosa que la imposición del lado más fuerte, la empresa extractiva, sobre el lado más débil, la comunidad campesina. Es decir, estos contratos no son expresión de la real autonomía de la voluntad de las partes, sino de solo una de las partes. Tenemos de un lado la libertad contractual, reconocido en el artículo 2.14 de la Constitución y de otro lado, el derecho a la igualdad reconocido en el artículo 2.2 y el principio de Estado social, reconocido en el artículo 43 de la Constitución que le exige proteger a los sectores más vulnerables. Además, el TC ha dicho en la STC No 00858-2003-AA, que cuando estemos ante un caso donde existe una manifiesta asimetría entre las partes, el Estado no puede permanecer neutral o impasible.
14. ¿Son válidos los contratos o convenios celebrados entre mineras y comunidades donde las personas son obligadas a renunciar a derechos fundamentales en el marco del ejercicio de la libertad contractual?
El tema de fondo es la libertad contractual versus irrenunciabilidad de derechos (8). Muchos convenios celebrados entre empresas mineras y comunidades contienen cláusulas donde a cambio de dinero las comunidades son obligadas a renunciar a derechos. El problema es que estos contratos, de manera expresa o escondida, implican una violación de los derechos humanos o de derechos fundamentales, es decir, implica una renuncia de derechos lo cual está expresamente prohibido por el artículo 26.2 de la Constitución y el artículo V del Código Civil.
15. ¿Pueden realizarse acciones de conservación ambiental en territorios de pueblos indígenas de espaldas y sin pueblos indígenas desconociendo que estos conocen y han conservado estos territorios por miles de años?
El problema acá es la conservación sin pueblos indígenas versus una forma de conservación con pueblos indígenas[9]. Existen fundamentalmente dos concepciones de conservación del ambiente, una concepción de la conservación del ambiente “tradicional” de espaldas a pueblos indígenas en las leyes nacionales versus una concepción de la conservación natural que ve a los pueblos indígenas como guardianes o aliados contenida en el Convenio 169 de la OIT. Cuando uno analiza la legislación sobre áreas naturales protegidas uno advierte que existe una concepción de conservación que concibe a los pueblos indígenas como potenciales perpetradores del ambiente, como potenciales deforestadores. Esta concepción no solo entre en colisión con el derecho de propiedad, de autodeterminación, sino sobre todo con el artículo 15.1 del Convenio 169 de la OIT que reconoce el derecho de los pueblos indígenas en la administración de los recursos naturales en sus territorios y con lo establecido por la Corte IDH en el caso Kaliña Lokono vs. Suriname.
Reflexión final: Necesitamos otro constitucionalismo, un constitucionalismo que proteja los derechos de los grupos sociales vulnerables y del medio ambiente
Es importante hacer y pensar el derecho constitucional también desde los intereses de los grupos sociales más vulnerables, desde la defensa de los recursos naturales y del medio ambiente, afectados por las actividades extractivas y de las obras de infraestructura pública, en un contexto de debilitamiento de la institucionalidad estatal ambiental. Estamos convencidos que la forma como se viene realizando explotación de recursos naturales o los proyectos de infraestructura pública, no solo en los territorios de pueblos indígenas en el Perú, afecta en muchos casos derechos fundamentales de rango constitucional y bienes jurídicos de significativa relevancia constitucional.
El problema es que la formación que se brindan en las universidades a los futuros abogados, brinda pocas herramientas para defender los intereses de los grupos sociales vulnerables y enfrentar la contaminación. La formación en derechos fundamentales es débil o inexistente. Igual se puede decir sobre derecho procesal constitucional, que es la herramienta para proteger los derechos fundamentales. En esa línea, los derechos de los pueblos indígenas desarrollados por el derecho internacional de los derechos humanos y de manera especial por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos no existen en el currículo de los cursos de formación de operadores del sistema de justicia. Un buen ejemplo de esto es el desconocimiento de los profesores que enseñan derecho civil, por ejemplo, del desarrollo jurisprudencial del derecho de propiedad de los pueblos indígenas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a pesar de la fuerza vinculante de estos estándares internacionales de derechos humanos. Es claro que necesitamos otro constitucionalismo, un constitucionalismo que proteja los derechos de los grupos sociales vulnerables y del medio ambiente.
Notas:
(3) Ver https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2018/SU123-18.htm
(9) Ver https://www.servindi.org/actualidad-opinion/12/06/2019/conservacionistas-vs-pueblos-indigenas.
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*Juan Carlos Ruiz Molleda es abogado de la PUCP, con especialización en derecho constitucional y Coordinador del Área de Litigio Constitucional del Instituto de Defensa Legal (IDL) y especialista en derechos de los pueblos indígenas.
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Fuente: Revista Ideele N°309: https://www.revistaideele.com/2023/04/03/hacia-un-nuevo-constitucionalismo-que-proteja-realmente-los-derechos-de-los-pueblos-indigenas/
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