Servindi, 8 de setiembre, 2020.- En febrero de 2020 la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH) expidió una sentencia histórica al declarar el derecho al medio ambiente sano como de “interés universal” y “como derecho fundamental para la existencia de la humanidad”.
El fallo en el caso Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) vs. Argentina puntualiza que actividades de terceros como la tala ilegal alteraron la forma de vida indígena, lesionando un serie de derechos fundamentales.
Entre ellos, el derecho a un medio ambiente sano, a la alimentación adecuada, al agua y a la identidad cultural, en su interdependencia.
Por su importancia compartimos algunos apuntes sobre los alcances de dicha sentencia del abogado peruano Julio Mejía:
Corte Interamericana sobre el derecho al medio ambiente sano: “Es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad y constituye un interés universal”
Apuntes del caso Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) vs. Argentina
Por Julio Mejía*
8 de febrero, 2020.- El 6 de febrero de 2020 la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Corte”) dictó una Sentencia, mediante la cual declaró la responsabilidad internacional de la República Argentina por la violación de distintos derechos de 132 comunidades indígenas que habitan en la Provincia de Salta, del mencionado país.
La Corte estableció que el Estado violó el derecho de propiedad comunitaria, los derechos a la identidad cultural, a un medio ambiente sano, a la alimentación adecuada y al agua, a causa de la falta de efectividad de medidas estatales para detener actividades que resultaron lesivas para los pueblos originarios (1). El fallo reitera los estándares interamericanos sobre derechos territoriales desarrollados anteriormente en casos como el de la comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua, o el caso Yakye Axa Vs. Paraguay, entre otros.
En el presente caso, para la Corte no está en debate que las comunidades indígenas hayan mantenido un vínculo ancestral con el territorio ni su derecho de propiedad sobre el mismo, la controversia refiere a si la conducta estatal ha permitido brindar seguridad jurídica al derecho de propiedad y su pleno ejercicio. La Corte enfatiza que el reconocimiento de la propiedad indígena debe efectuarse dotando de seguridad jurídica al derecho, de modo que sea oponible frente a terceros.
Debe destacarse que la garantía adecuada de la propiedad comunitaria no implica solo su reconocimiento nominal, sino que comporta la observancia y respeto de la autonomía y autodeterminación (2) de las comunidades indígenas sobre sus tierras, asimismo señala que el reconocimiento de la personalidad jurídica de los pueblos indígenas debe respetar sus formas de organización de modo que posibilite la adopción de decisiones sobre la tierra conforme a sus tradiciones, y los ya señalados modos de organización.
Finalmente reitera la Corte que el derecho de propiedad comunitaria debe ser observado de modo que garantice el control por parte de los pueblos indígenas de los recursos naturales del territorio, así como su estilo de vida.
El medio ambiente como interés universal y derecho fundamental para la existencia de la humanidad
La Corte advierte que este es el primer caso contencioso en el que se pronuncia sobre los derechos a un medio ambiente sano, a la alimentación adecuada, al agua y a participar en la vida cultural, y en este punto define el derecho al medio ambiente sano (ver fundamento N°203 de la Sentencia) de la siguiente manera:
El derecho a un medio ambiente sano “constituye un interés universal” y “es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad”, y que “como derecho autónomo […] protege los componentes del […] ambiente, tales como bosques, mares, ríos y otros, como intereses jurídicos en sí mismos, aun en ausencia de certeza o evidencia sobre el riesgo a las personas individuales. Se trata de proteger la naturaleza”, no solo por su “utilidad” o “efectos” respecto de los seres humanos, “sino por su importancia para los demás organismos vivos con quienes se comparte el planeta”. Lo anterior no obsta, desde luego, a que otros derechos humanos puedan ser vulnerados como consecuencia de daños ambientales. Recoge esta concepto en atención de la Opinión Consultiva OC-23/17, párr. 59, 62 y 64.
La obligación de los Estados de prevenir daños significativos al medio ambiente
Prosigue la Corte explicando que el derecho al medio ambiente implica la obligación de respeto (prevenir violaciones), se proyecta a la “esfera privada”, a fin de evitar que “terceros vulneren los bienes jurídicos protegidos”, y “abarca todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren que las eventuales violaciones a los mismos sean efectivamente consideradas y tratadas como un hecho ilícito”. En esta línea, la Corte ha señalado que en ciertas ocasiones los Estados tienen la obligación de establecer mecanismos adecuados para supervisar y fiscalizar ciertas actividades, a efecto de garantizar los derechos humanos, protegiéndolos de las acciones de entidades públicas, así como de personas privadas.
La obligación de prevenir “es de medio o comportamiento y no se demuestra su incumplimiento por el mero hecho de que un derecho haya sido violado”. Debido a que lo indicado es aplicable al conjunto de los derechos receptados en la Convención Americana, la Corte considera útil dejar ya sentado que también refiere a los derechos a la alimentación adecuada, al agua y a participar en la vida cultural.
Los Estados están obligados a usar todos los medios a sus alcance con el fin de evitar que las actividades que se lleven a cabo bajo su jurisdicción, causen daños significativos al ambiente. Esta obligación debe cumplirse bajo un estándar de debida diligencia, estas medidas preventivas pueden ser: Regular, supervisar y fiscalizar, requerir y aprobar estudios de impacto ambiental, establecer planes de contingencia y mitigar en casos de ocurrencia de daño ambiental.
Las problemáticas ambientales afectan diversos derechos
Además, la Corte ha tenido en cuenta que diversos derechos pueden verse afectados a partir de problemáticas ambientales, y que ello “puede darse con mayor intensidad en determinados grupos en situación de vulnerabilidad”, entre los que se encuentran los pueblos indígenas y “las comunidades que dependen, económicamente o para su supervivencia, fundamentalmente de los recursos ambientales, [como] las áreas forestales o los dominios fluviales”. Por lo dicho “con base en la normativa internacional de derechos humanos, los Estados están jurídicamente obligados a hacer frente a esas vulnerabilidades, de conformidad con el principio de igualdad y no discriminación”. En este marco, La Corte señala que hay amenazas ambientales que pueden incidir en la alimentación; el derecho respectivo, como también el derecho a participar en la vida cultural y el derecho al agua, resultan “particularmente vulnerables” a “afectaciones ambientales”.
Conclusión: Este fallo ha sido catalogado de histórico en lucha por la protección del medioambiente y el cambio climático, por su aporte que concibe el derecho al medio ambiente sano como de “interés universal” y “como derecho fundamental para la existencia de la humanidad”. La Corte puntualiza que actividades de terceros como la tala ilegal en este caso alteró la forma de vida indígena, lesionando los derechos a un medio ambiente sano, a la alimentación adecuada, al agua y a la identidad cultural, en su interdependencia. Para la Corte el país de Argentina no ha garantizado a las comunidades indígenas la posibilidad de determinar las actividades sobre su territorio; como seguramente pasa ahora con los pueblos originarios en el Perú.
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* Julio Mejía es investigador y representante de Naturaleza y Etnoderechos (NAED), coordinador de la alianza interinstitucional en defensa de la comunidad campesina de Maure, integrada también por el Instituto de Derecho, Participación Social y Medio Ambiente (IDEPAM) y Eco Legistas.
Notas:
(1) Resumen Oficial emitido por la Corte.
(2) El derecho a la autodeterminación de los pueblos indígenas respecto a la “disposición libre […] de sus riquezas y recursos naturales”, la que es necesaria para no verse privados de “sus propios medios de subsistencia”. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam, párr. 93, y Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam, párr. 122.
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El Estado argentino violó los derechos de propiedad comunitaria, identidad cultural, #MedioAmbiente sano, alimentación adecuada y al agua de 132 comunidades indígenas. pic.twitter.com/i9qo1w3smZ— Servindi (@Servindi) April 3, 2020
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