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La defensa del río Marañon frente al formalismo procesal

Foto: Maritza Quispe

Por Maritza Quispe Mamani y Miguel Barboza Lopez*

9 de mayo, 2019.- El 8 de mayo de 2019 se realizó la audiencia de vista de la causa ante la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca en relación a la demanda de amparo presentada para la garantía del derecho fundamental al medio ambiente como consecuencia de la construcción de la Central Hidroeléctrica Chadin 2.

La defensa estuvo a cargo de los abogados Maritza Quispe Mamani del Instituto de Defensa Legal, y Miguel Barboza López de EarthRights International.

¿Por qué es importante esta demanda?

La demanda es importante pues busca tutelar el derecho a un medio ambiente sano y equilibrado frente a la inminente construcción de la Central Hidroeléctrica Chadon 2 en el Río Marañón y sus afluentes.

Ello debido al daño irreversible que se generaría no sólo a las comunidades campesinas aledañas, sino también a las comunidades nativas Awajún que viven río abajo, es por ello que los demandantes solicitan además se reconozca al Río Marañón como sujeto de derechos.

Es preciso señalar que la demanda de amparo fue declarada improcedente por el Juez del Juzgado Mixto de Celendín justificando su decisión bajo los siguientes argumentos: Primero, que los demandantes no agotaron las vías previas, señalando en concreto que la resolución materia de cuestionamiento debió ser impugnada mediante recursos administrativos que la Ley 27444 establece. Y segundo, que el caso requiere dictámenes o informes periciales para ser actuados, por lo que tal actuación probatoria no sería posible llevarla en un proceso de amparo al carecer esta vía de estancia probatoria.

Foto: Ojo Público

¿Cuáles fueron nuestros principales argumentos?

La irreparabilidad del daño en asuntos medios ambientales no requiere el agotamiento de la vía previa.

Sobre la falta de agotamiento de la vía previa, enfatizamos que el objeto de nuestra demanda es la protección propia del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado, que implica la salvaguarda del Río Marañón, afluentes, y ecosistema.

Si bien el inciso 4 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional (en adelante “CPC”) establece que no proceden los recursos constitucionales cuando no se hayan agotado las vías previas. No obstante, exhortamos a que este artículo se lea de manera conjunta con el artículo 46 del CPC que precisa que no será exigible dicho agotamiento cuando “la agresión pudiera convertirse en irreparable”.

En el presente caso, existe un riesgo grave e inminente a la irreparabilidad del derecho al medio ambiente, pues se advierte del propio Estudio de Impacrto Ambiental (en adelante “EIA”) aprobado para el proyecto Chadin 2 las graves violaciones a los derechos humanos que serían cometidas contra las comunidades campesinas afectadas y al medio ambiente previamente a su construcción, como la tala de 809 hectáreas de árboles, desplazamiento forzado de 1000 personas de 21 centros poblados en su área de influencia directa, contaminación a la flora y fauna, construcción de carreteras, entre otros.

Dichos efectos señalados resultan ser irreversibles, pues como bien lo ha señalado el Tribunal Constitucional del Perú (en adelante “TC”), estos no podrían ser retrotraídos en el tiempo(1), y su retrotrabilidad no podría sujetarse a la indemnización económica, posición respaldada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Opinión Consultiva No. 23(2).

Asimismo, es de advertir, que dicho proyecto con o sin su ejecución está dentro de la cartera de proyectos del Estado peruano, por lo que no se toma en cuenta los graves efectos que se construcción puede generar, como lo sucedido en los países de Brasil, Colombia y Laos.

En ese sentido, la irreparabilidad de los derechos constitucionales que se busca tutelar justifica cierta flexibilización en las normas que regulan la procedencia de los procesos constitucionales de amparo.

El TC ha precisado que para la exigencia del agotamiento de las vías previas debe aplicarse un criterio de flexibilidad y pro homine, que evite que la citada exigencia derive en un formalismo inútil que impida la justiciabilidad de la administración(3).

Es por ello, que la obligación jurisdiccional del juez constitucional de determinar la existencia o no de lesión de un derecho constitucional, es declarar procedente la demanda y entrar a conocer el fondo del asunto.(4)

Por otro lado, el TC ha precisado, citando a la CIDH y ONU, que tratándose de un grupo de especial vulnerabilidad que requiere de una tutela urgente ante la amenaza o lesión de sus derechos constitucionales, fundamentales y colectivos, que el proceso de amparo resulta ser idóneo para tal fin.(5) 

Es la misma postura, adoptada por el TC en casos de protección del derecho al medio ambiente, precisando que cuando se atenta conta el medio ambiente del cual dependen los pueblos indígenas, es necesario un análisis sobre el fondo de la controversia, ello respondiendo a que su protección reviste un especial carácter de urgencia(6).

El amparo admite actuación de prueba compleja

Respecto al segundo punto concerniente a que el amparo no cuenta con etapa probatoria, el TC ha reconocido que más que una inexistencia de etapa probatoria, en realidad lo que existe es una “limitación” a la regla general contenida en la primera parte del artículo 9 del CPC".(7)

El razonamiento del TC es que se admitirán pruebas que necesitan ser actuadas, siempre y cuando en ellas se juega y se define la protección de los derechos fundamentales. Según este colegiado, “si de la actuación de un medio probatorio depende la efectiva tutela jurisdiccional del derecho constitucional afectado o amenazado, esta actuación probatoria debe ser ordenada con perjuicio de los dispuesto en la norma procesal constitucional"(8).

En tal sentido, en casos complejos como la tutela del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado, que tiene valor constitucional para la garantía de otros derechos fundamentales, como la vida, es reprochable que, como bien lo ha señalado el TC, se declare la improcedencia de la demanda de amparo, prima facie, basándose en que este no cuenta con etapa probatoria(9). Debiendo el Juez en concreto ordenar la actuación de prueba compleja, en ejercicio de su deber razonable y proporcional de investigación, ordenando todos los actos procesales y acopiar la información relevante a efectos de esclarecer plenamente la controversia planteada(10).

En ese entender, es posible actuar pruebas dentro de un proceso constitucional de amparo, esta actuación también se puede realizar a través de lo que el articulo 53 del CPC conoce como “audiencia de esclarecimiento de hechos”.

Así mismo, es preciso tener en cuenta que el artículo 119º del CPC faculta al TC y a todo magistrado constitucional a pedir información a las partes, en especial al demandado. En ese entender, consideramos que existe suficiente sustento normativo y jurisprudencia para exigir a los jueces admitan pruebas que deben ser actuadas en un proceso constitucional de amparo.

En conclusión, en los procesos de amparo ambiental, donde existe una amenaza cierta e inminente al hecho lesivo, como el presente caso, no se requiere el agotamiento de la vía previa, y si es posible la actuación de medios probatorios cuando se trata de tutelar derechos fundamentales en inminente riesgo que podría poner en peligro el derecho constitucional que se solicita se proteja.

Notas:

(1) STC. Exp. Nº 00091-2005-PA

(2) Corte IDH. Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal - interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017. Serie A No. 23.OC 23, fundamento. 59.

(3) STC Exp. Nº 3778-2004-AA

(4) STC Exp. No. 02939-2004-AA/TCD

(5) STC Exp. No. 000906-2009-TC, fj. 9

(6) Auto del TC Exp. No. 03696-2017-PA/TC, considerando 4.

(7) STC Exp. Nº 03081-2007-AA

(8) STC Exp. Nº 2876-2005-HC

(9) RTC No. 02682-2005-pa, f.j. 7

(10) RTC No. 02682-2005-pa, f.j. 9 y 10

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*Maritza Quispe Mamani es integrante del Instituto de Defensa Legal y Miguel Barboza Lopez de Earth Righth International*

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