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TC favorece corredor minero al no consultar ley de adquisición de tierras

Foto: IDL

IDL, 15 de junio, 2022.- El Tribunal Constitucional acaba de expedir una nueva sentencia donde rechaza la consulta previa del Decreto de Urgencia 026-2019 y 027-2019, que fundamentalmente regula la adquisición de tierras a las comunidades campesinas, para favorecer al corredor vial minero de Chumbivilcas y en concreto a la empresa MMG Las Bambas.

Se trata de la sentencia  No. 00015-2020-PI, en la demanda de inconstitucionalidad presentada por el Frente de Defensa de Ccapacmarca, con el patrocinio de IDL y de Derechos Humanos sin Fronteras de Cusco, contra las mencionadas normas por omisión de consulta previa con las comunidades campesinas de Ccapacmarca, afectadas por esta medida.

Los magistrados Marianella Ledesma y Eloy Espinoza consideran que se ha violado el derecho a la consulta previa y en consecuencia corresponde declarar fundada la demanda. El magistrado Manuel Miranda por su parte, reconoce que se ha violado la consulta previa, pero considera, que no corresponde declarar fundada la demanda como señalan Ledesma y Espinoza, sino que lo que corresponde es declarar infundada la misma, es decir, es una forma de darnos la razón materialmente.

Los magistrados Augusto Ferrero y Ernesto Blume consideran que debe ser declarada inconstitucional, pero no por violación al derecho a la consulta previa, sino porque no se puede utilizar estas normas, que son de naturaleza transitoria y excepcional, para regular normas de tanta importancia.

El magistrado Luis Sardón por su parte considera que la demanda debe ser declara infundada pues, como siempre lo ha sostenido, considera que la consulta previa es un derecho que no tiene rango constitucional.

1. Persisten en desconocer la consulta previa

Los magistrados Ferrero, Blume y Sardón persisten en desconocer el derecho a la consulta previa, a pesar que el articulo II del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado por Ley No 31307, precisa que son fines esenciales garantizar la vigencia los derechos reconocidos en los tratados internacionales de derechos humanos. Según estas normas: “son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales reconocidos por la Constitución y los tratados de derechos humanos”.

2. No hay sentencia formalmente

Según el artículo 10 del Reglamento normativo del TC, se necesitan 5 votos conforme para que haya sentencia. Como aquí no hay 5 votos conformes, no hay sentencia.

3. Desconocimiento del principio de colegialidad

El TC no es una suma de magistrados es un colegiado que debe deliberar sus decisiones. El artículo 43 del Reglamento normativo del TC, aprobado por Resolución Administrativa Nº 095-2004-P-TC, da cuenta que debe haber deliberación antes de cada sentencia. Según este, “concluidas las intervenciones del ponente, para cada caso, el Pleno deliberará sobre la mejor manera de resolver”. El artículo 46 del mismo cuerpo normativo da cuenta de la obligación de los jueces de ponerse de acuerdo cuando precisa 

“Si la ponencia no obtiene en el Pleno el mínimo de votos, el expediente pasará al Magistrado que designe el Presidente, para que redacte el nuevo proyecto en el que se exponga la tesis de la mayoría, siempre que el Magistrado ponente original no aceptara hacerlo. El nuevo estudio será sometido oportunamente a votación. En este caso y cuando, como consecuencia de las deliberaciones, haya que efectuar ajustes a la ponencia, el Magistrado sustanciador dispondrá de un plazo acordado por el Pleno para entregar el texto definitivo, copia del cual se hará llegar a los Magistrados disidentes, con el objeto de que presenten, dentro de un día, el correspondiente fundamento de su voto singular”.  

En el presente caso, se trata de una suma de opiniones personales. Nada da cuenta de un esfuerzo por debatir, por deliberar, por ponerse de acuerdo por llegar a algunos consensos.

4. Materialmente 5 de los magistrados de han pronunciado por la inconstitucionalidad de los DU 026-2019 y 027-2019

En efecto, dos magistrados por la violación del derecho a la consulta, dos magistrados por la desnaturalización del derecho a la consulta previa, y un magistrado, realiza una suerte de control difuso, y se pronuncia por la inaplicación de la norma.

5. Tres de los seis magistrados consideran que se ha violado el derecho a la consulta previa

En efecto, Miranda, Ledesma y Espinoza consideran que se ha violado el derecho a la consulta. La diferencia es que, para Miranda, en aplicación del principio de deferencia al legislador, esta ley no debe ser expulsada del ordenamiento, lo que corresponde es inaplicar a las comunidades campesinas afectadas. En cambio, para Ledesma y Espinoza, lo que corresponde es la sanción con nulidad de la norma que ha violado la consulta previa, en aplicación del último párrafo del artículo 31 de la Constitución.   

6. Dos magistrados no se pronuncian sobre el derecho a la consulta previa, violando el principio de congruencia

A pesar que la demanda invoca como argumento central la violación del derecho a la consulta previa de las comunidades, los magistrados Ferrero y Blume, guardan silencio, violando el derecho a la motivación, el principio de congruencia y el derecho a la defensa. En el fundamento 7.e de la STC No 00728-2008-HC, más conocida como la sentencia Llamoja, el TC preciso que no responder al petitorio constituía un supuesto de violación de la garantía de la motivación, toda vez que violaba el principio de congruencia. Como dice el TC 

“El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente co los términos en que vengan planteadas”. (STC No 00728-2008-HC, f.j. 7e). Añade este tribunal “El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva)”. Agrega finalmente, “es tan un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas”.  

7. Volver al sistema interamericano

En la época de Fujimori cuando este dio el golpe de Estado y tomó por asalto el Poder Judicial, litigar no tenía sentido. En aquella época, casi el 80 de los jueces eran puestos a dedo. No ofrecían ninguna garantía. La institucionalidad del sistema de justicia se había quebrado. Los jueces no tenían independencia e imparcialidad. En ese contexto, los abogados del movimiento nacional de derechos humanos, no agotaban la vía interna, de frente se iban a la Comisión de Interamericana de Derechos Humanos. ¿Para qué había que agotar una jurisdicción que no era independiente e imparcial? Parece que esos tiempos están volviendo, los pueblos indígenas comienzan a pensar que la justicia ya no la encontrara en el Tribunal Constitucional sino en el sistema interamericano.

8. A manera de conclusión: demandantes acaban de presentar recurso de subsanación

Dado que los magistrados Ferrero y Blume no se han pronunciado sobre la violación del derecho a la consulta previa e la sentencia, a pesar que fue alegada como derecho principal violado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, pronunciándose solamente por la desnaturalización de la facultad de expedir decretos de urgencia, los demandantes acabamos de presentar un recurso de subsanación, para que pronuncien sobre la violación de dicho derecho.

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Fuente: Publicado en el portal de IDL el 15 de junio de 2022 y reproducido en Servindi respetando sus condiciones: https://bit.ly/3MTqQFt

 

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