¿Tan mal alumno es Ollanta que no ha asimilado el Convenio 169 de la OIT a pesar de haber asistido a una sesión internacional sobre el tema? ¿O es que le interesa ignorar su contenido? ¿No aprende o no quiere aprender?
Por Juan Carlos Ruiz Molleda*
5 de mayo, 2013.- El Presidente Ollanta Humala ha brindado recientemente una entrevista en la que hace aseveraciones sobre el derecho a la consulta previa y sobre los pueblos indígenas que no solo que no se ajustan a la verdad, sino que además revelan una deficiente asesoría y solo genera preocupación pues se desconoce el ordenamiento jurídico vigente (ver el video en Servindi, 29/04/2013).
1.- Cuando la medida consultada ponga en peligro la subsistencia de los pueblos indígenas no basta con la consulta. El Gobierno debe, además, obtener el consentimiento de los pueblos afectados
Si bien en el caso de no existir acuerdo entre los pueblos indígenas y el Estado, en el marco del proceso de consulta previa es el Estado el que decide (artículo 15 de la Ley de consulta previa); en determinados casos cuando la ejecución de la medida consultada ponga en peligro la subsistencia de los pueblos indígenas consultados, el Estado no podrá ejecutar su decisión si es que el pueblo indígena no da su consentimiento.
Nos referimos a los siguientes supuestos:
1) cuando estamos ante megaproyectos o proyectos de gran envergadura (sentencia de fondo y vinculante de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Saramaka vs Suriname, párrafos 133 y 134 );
2) cuando sea necesario el desplazamiento de los pueblos indígenas (artículo 16.2 del Convenio 169 de la OIT, artículo 10 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, y artículos 7, 8 y 9 de la Ley Nº 28223, “Ley sobre los desplazamientos internos”);
3) cuando exista almacenamiento de materiales tóxicos (literal “b” de la sétima disposición complementaria, transitoria y final del reglamento de la ley de consulta previa aprobada por Decreto Supremo Nº 001-20012-MC y artículo 29.2 de la Declaración de Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas);
4) en casos de medidas especiales para la protección de los pueblos indígenas (artículo 4.2 del Convenio 169 de la OIT); y,
5) cuando se trata de la protección de conocimientos, innovaciones y prácticas de las comunidades campesinas y nativas, para la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica (artículo 23 de la Ley Nº 26839, Ley sobre la conservación y el aprovechamiento sostenible de la diversidad biológica).
2.- Existen pueblos indígenas en la sierra y en la costa que deben ser consultados
Es impreciso sostener que las comunidades de la sierra sean agrarias y en consecuencia, no deben ser consultadas, tal como lo ha sostenido el Presidente Ollanta Humala. El criterio para definir un pueblo indígena es que reúna los requisitos establecidos en el artículo 1.1.b del Convenio 169 OIT. Es decir: 1) que descienda de un pueblo originario, 2) que conserve total o parcialmente sus costumbres, y 3) que tenga conciencia de que forma parte de un pueblo que es distinto de los demás. Independientemente del nombre, del lugar en que se encuentren y de su situación jurídica, en la medida que reúnan estos requisitos las comunidades campesinas, nativas, agrarias o como se llamen, serán pueblos indígenas y se les aplicará el Convenio 169 de la OIT. Es decir, entre otras cosas, se les deberá consultar.
3.- Confusión entre comunidades nativas y pueblos en aislamiento voluntario
Sostiene el Presidente Humala que la mayoría de las comunidades de la selva son “no contactadas”. La inmensa mayoría de pueblos indígenas que existen en la selva son comunidades nativas, las cuales tienen diversos grados de relación con la sociedad moderna. Distinto es el caso de los pueblos “no contactados”, como los llama el Presidente. Estos pueblos hoy denominados “pueblos en aislamiento voluntario” o “en contacto inicial”, cuentan con una legislación específica (Ley Nº 28736 “Ley para la protección de pueblos indígenas u originarios en situación de aislamiento y en situación de contacto inicial”, y su reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 008-2007-MIMDES). Tienen legalmente un tratamiento específico, diferente al de las comunidades nativas (Ley de Comunidades Nativas y de Desarrollo Agrario de la Selva y Ceja de Selva, aprobada mediante Decreto Ley Nº 22175, y su reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 003-79-AA).
4.- Desconocimiento de la problemática de los pueblos en aislamiento voluntario (1)
Se equivoca el Presidente Ollanta cuando precisa que “esta población que muchas veces o antiguamente se llamaban “no contactados” pero hoy día, con la infraestructura y la modernidad estamos tratando de articular a todas las comunidades”. En principio, estos pueblos no necesitan obras de infraestructura, necesitan que se respete su voluntad de aislarse, que no se altere el lugar donde viven (entre otras cosas, al tener extremada vulnerabilidad por carecer de un sistema inmunológico capaz de hacer frente a enfermedades que no le son comunes).
Como señala la Oficina del Alto Comisionado de Derechos Humanos de las Naciones Unidas”, los pueblos en aislamiento voluntario son
“pueblos altamente vulnerables, que en la mayoría de los casos se encuentran en grave peligro de extinción. Su extremada vulnerabilidad se agrava ante las amenazas y agresiones que sufren sus territorios que ponen en peligro directamente el mantenimiento de sus culturas y de sus formas de vida, debido a que generalmente, los procesos de contacto vienen acompañados de impactos drásticos en sus territorios que alteran irremediablemente sus relaciones con su medio ambiente y modifican, a menudo radicalmente, las formas de vida y las prácticas culturales de estos pueblos. La vulnerabilidad se agrava, aún más, ante las violaciones de derechos humanos que sufren habitualmente por actores que buscan explotar los recursos naturales presentes en sus territorios y ante la impunidad que generalmente rodea a las agresiones que sufren estos pueblos y sus ecosistemas” (2).
De lo contrario sucederá lo que les ocurrido al pueblo Nahua. Entre 1984 y 1990, aproximadamente la mitad de la población Nahua murió de enfermedades introducidas con el contacto de madereros que entraron a su territorio tras las exploraciones de Shell en la zona (3).
5.- Es falso que la base de datos de los pueblos indígenas no se publique por la demanda de una comunidad campesina de Anta
La demanda de la comunidad campesina de Chinchaypujio, de Anta, Cusco, fue presentada en ejercicio de su legítimo derecho a la tutela judicial efectiva, recién en enero del año 2013. Mal puede sostenerse que es por causa de ésta que no se publica. La verdadera razón, es la presión del Ministerio de Energía y Minas por excluir a las comunidades campesinas de la sierra (4).
Notas:
(1) Ver nuestros artículos: ¿Puede realizarse explotación petrolera en territorios de pueblos indígenas en aislamiento voluntario?; A propósito de la explotación del lote 88 por el Consorcio Camisea: ¿existe una política pública nacional de protección de los pueblos en aislamiento voluntario como ordena la ley?; y Gobierno ignora pedido de Comité de la ONU de suspender explotación en territorios de pueblos indígenas en aislamiento voluntario, en Informando Justicia, boletín electrónico de Justicia Viva.
(2) OHCHR, 2012, ‘Directrices de protección para los pueblos indígenas en aislamiento y en Contacto Inicial de La región Amazónica, el Gran Chaco y la región oriental de Paraguay’, párrafo 14.
(3) “Aquí vivimos bien Kamyeti notimaigzi aka. Territorio y uso de recursos de los pueblos indígenas de la Reserva Kugapakori Nahua, Shinai”, Lima, 2004, pág. 51.
(4) Ver: “Viceministro de Interculturalidad intenta responsabilizar a IDL y a APORVIDHA de demora de publicación de la Base de Datos sobre Pueblos Indígenas”, en Informando Justicia, boletín electrónico de Justicia Viva.
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*Juan Carlos Ruiz Molleda es abogado con especialidad en Derecho Constitucional y Derechos Humanos, con experiencia de trabajo en Derecho Parlamentario, Derechos Humanos y Acceso a la Justicia. Pertenece al Instituto de Defensa Legal (IDL) desde el año 2005 a la fecha. Se tituló en Derecho con la Tesis: “Control Parlamentario de los Decretos de Urgencia en el Perú”.
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Fuente: Publicado en el portal informativo de Justicia Viva: http://www.justiciaviva.org.pe/notihome/notihome01.php?noti=1043
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