Enlace permanente Enviado por Humberto Corder... (no verificado) el Jue, 10/18/2012 - 15:24
Algunas precisiones que consideramos necesarias en el contexto del debate producido por el presente artículo:
- En primer lugar, el título del mismo: “El lado oscuro de la sentencia del Tribunal Constitucional sobre el caso Tres Islas” es manifiestamente equívoco. Si el propósito del autor fue realizar – como el mismo reconoce - un análisis de la sentencia atendiendo a los contextos económico y político en los cuales se emitió, dicho legítimo empeño (y la consecuente preocupación por dichos contextos considerados poco favorables para el cabal ejercicio de los derechos colectivos de los pueblos indígenas) en ningún sentido otorga a la sentencia - en cuanto tal - un “lado oscuro”. Más bien la sentencia en dichos contextos que el autor considera poco auspiciosos constituye ciertamente una luz (et lux in ténebris lucet) que resulta imperativo mantener y propagar.
- En segundo lugar, una concepción funcional del derecho y principio de la libre determinación en el contexto de la interculturalidad entendida como un proceso político, cultural, social y económico, no conlleva la existencia de soberanías relativas dentro de la soberanía estatal sino más bien un progresivo reconocimiento, respeto mutuo e inclusión social en el interior de los Estados Plurinacionales. Reconocimiento, respeto mutuo e inclusión social que se materializan en el cabal ejercicio de derechos (se los considere derechos colectivos u obligaciones naturales), tales como el derecho a la autonomía, el derecho a la consulta, el derecho al consentimiento, el derecho al territorio y los recursos naturales, entre otros.
- En tercer lugar, tratándose de los derechos económicos, sociales y culturales y, en especial, de los derechos de los pueblos indígenas, las acciones judiciales constitucionales de exigibilidad directa (como en el caso materia de la sentencia) son complementarias y no excluyentes respecto de las acciones de incidencia política. De lo que se trata es precisamente que la resolución adecuada de un caso en el ámbito jurisdiccional constitucional (como en el presente caso) promueva superar las deficiencias institucionales y normativas, así como las diversas falencias de las políticas públicas carentes de un “enfoque de derechos”. Atender a dicha recíproca interrelación y promoverla es una tarea impostergable que debemos continuar realizando.
Todo proceso emancipador se da en contextos oscuros pero nos conducirá irremediablemente a la luz...
Algunas precisiones que consideramos necesarias en el contexto del debate producido por el presente artículo:
- En primer lugar, el título del mismo: “El lado oscuro de la sentencia del Tribunal Constitucional sobre el caso Tres Islas” es manifiestamente equívoco. Si el propósito del autor fue realizar – como el mismo reconoce - un análisis de la sentencia atendiendo a los contextos económico y político en los cuales se emitió, dicho legítimo empeño (y la consecuente preocupación por dichos contextos considerados poco favorables para el cabal ejercicio de los derechos colectivos de los pueblos indígenas) en ningún sentido otorga a la sentencia - en cuanto tal - un “lado oscuro”. Más bien la sentencia en dichos contextos que el autor considera poco auspiciosos constituye ciertamente una luz (et lux in ténebris lucet) que resulta imperativo mantener y propagar.
- En segundo lugar, una concepción funcional del derecho y principio de la libre determinación en el contexto de la interculturalidad entendida como un proceso político, cultural, social y económico, no conlleva la existencia de soberanías relativas dentro de la soberanía estatal sino más bien un progresivo reconocimiento, respeto mutuo e inclusión social en el interior de los Estados Plurinacionales. Reconocimiento, respeto mutuo e inclusión social que se materializan en el cabal ejercicio de derechos (se los considere derechos colectivos u obligaciones naturales), tales como el derecho a la autonomía, el derecho a la consulta, el derecho al consentimiento, el derecho al territorio y los recursos naturales, entre otros.
- En tercer lugar, tratándose de los derechos económicos, sociales y culturales y, en especial, de los derechos de los pueblos indígenas, las acciones judiciales constitucionales de exigibilidad directa (como en el caso materia de la sentencia) son complementarias y no excluyentes respecto de las acciones de incidencia política. De lo que se trata es precisamente que la resolución adecuada de un caso en el ámbito jurisdiccional constitucional (como en el presente caso) promueva superar las deficiencias institucionales y normativas, así como las diversas falencias de las políticas públicas carentes de un “enfoque de derechos”. Atender a dicha recíproca interrelación y promoverla es una tarea impostergable que debemos continuar realizando.
Todo proceso emancipador se da en contextos oscuros pero nos conducirá irremediablemente a la luz...