Enlace permanente Enviado por Ricardo Alvarez Lobo (no verificado) el Mié, 03/03/2010 - 12:10
Se nos hace una exposición del comportamiento de la Empresa TRANSPORTADORA DE GAS DEL PERU (TGP), que trata de hacer un nuevo gaseoducto de Malvinas-Camisea hacia el sur, dentro del territorio de la comunidad nativa Timpía. Frente a este conflicto llega a tiempo el Documento de la OIT del día 25 de febrero de este año, referido “a numerosas y graves situaciones de conflictos relacionados con un gran incremento de la explotación de los recursos naturales que se encuentran en las tierras tradicionalmente ocupadas por los pueblos indígenas, sin que estos pueblos participen en dicha explotación y sin realizar consultas con ellos a este respecto”. Creo que la comunidad de Timpía debe hacer valer este Documento e imponerlo con valentía como reivindicación de sus derechos, tomando en cuenta la dispuesto por este Convenio:
1.Los pueblos indígenas tienen derecho “a ser consultados antes de emprender cualquier proyecto que pudiera afectarlos”.
2.La consulta no se entiende “como los procesos por los que se intercambian puntos de vista”. La consulta no tiene como finalidad simplemente “llegar al mejor entendimiento sobre los alcances del proyecto y sus beneficios, lo cual es mucho más limitada que lo dispuesto en el Convenio”. Lo que se requiere es “que la forma y el contenido de los procedimientos y mecanismos de consulta permitan la plena expresión de las opiniones de los pueblos interesados a fin de que puedan influir en los resultados y se pueda lograr un consenso”. El Convenio “requiere que se establezca un diálogo genuino entre las partes interesadas que permita buscar soluciones concertadas y que, si se cumplen estos requisitos, las consultas pueden desempeñar un papel decisivo en la prevención y resolución de conflictos”. Por esta razón se pide que se “suspenda las actividades de exploración y explotación de los recursos naturales que afectan a los pueblos cubiertos por el Convenio en tanto no se asegure la participación y consulta de los pueblos afectados”.
3.A este propósito el Documento de la OIT señala dos aclaraciones importantes:
Una, es que “meras reuniones de información o socialización no cumplen con los requisitos del Convenio”. Las empresas hacen pasar ante las comunidades las “reuniones” y las “informaciones” como si fueran consultas. De igual modo dan esta categoría a los talleres y a las relaciones comunitarias con personas elegidas ad hoc. Estas relaciones no son consulta y si se las hace valer son nulas.
En segundo lugar se señala como defecto “la posibilidad de la participación ciudadana con posteridad al otorgamiento de la concesión”. Es decir, una empresa no puede presentarse a las comunidades diciendo que ya tiene concesión o permiso del Estado y por eso consulta. No. Antes es la consulta que el permiso del Estado.
4.Respecto a los beneficios de las empresas extractivas generalmente éstas se presentan a los pueblos indígenas con una garantía de aportar al Estado el “sistema de regalía minera, canon minero y derechos de vigencia”. Pero en esta presentación hay una clara falacia, pues este “sistema permite la distribución de los beneficios dentro del aparato estatal sin que ningún beneficio directo vaya a las comunidades afectadas”. Esto supone que en cualquier acuerdo que se haga entre las empresas y las comunidades, no deben tenerse en cuenta las regalías ni el canon, porque estos van al Estado y no a las comunidades. La relación de la empresa con la comunidad es de otra naturaleza. La comunidad tiene derecho a participar en los beneficios que consiga la empresa en su exploración y explotación. Las relaciones de la comunidad con la empresa comienzan en la participación de los beneficios de ésta.
5.La comunidad es propietaria de sus tierras, y el Estado protege su propiedad, por lo que la comunidad no debe venderlas ni enajenarlas. Si las vende o enajena se queda sin ellas, las pierde. Por eso en la solicitud, en la consulta y en el diálogo que una empresa extractiva haga a la comunidad ésta no debe enajenar sus tierras ni exigir compensaciones por el uso de las tierras, sino exigir una participación en los trabajos y en beneficios que logre la empresa por los trabajos realizados en tierras de la comunidad. Si la comunidad del Timpía, llega a un acuerdo con la Empresa TGP debe exigir a ésta una participación en los trabajos y en los beneficios por el uso de las tierras y por el derecho de servidumbre, conservando siempre la propiedad de las tierras.
Se nos hace una exposición del comportamiento de la Empresa TRANSPORTADORA DE GAS DEL PERU (TGP), que trata de hacer un nuevo gaseoducto de Malvinas-Camisea hacia el sur, dentro del territorio de la comunidad nativa Timpía. Frente a este conflicto llega a tiempo el Documento de la OIT del día 25 de febrero de este año, referido “a numerosas y graves situaciones de conflictos relacionados con un gran incremento de la explotación de los recursos naturales que se encuentran en las tierras tradicionalmente ocupadas por los pueblos indígenas, sin que estos pueblos participen en dicha explotación y sin realizar consultas con ellos a este respecto”. Creo que la comunidad de Timpía debe hacer valer este Documento e imponerlo con valentía como reivindicación de sus derechos, tomando en cuenta la dispuesto por este Convenio:
1.Los pueblos indígenas tienen derecho “a ser consultados antes de emprender cualquier proyecto que pudiera afectarlos”.
2.La consulta no se entiende “como los procesos por los que se intercambian puntos de vista”. La consulta no tiene como finalidad simplemente “llegar al mejor entendimiento sobre los alcances del proyecto y sus beneficios, lo cual es mucho más limitada que lo dispuesto en el Convenio”. Lo que se requiere es “que la forma y el contenido de los procedimientos y mecanismos de consulta permitan la plena expresión de las opiniones de los pueblos interesados a fin de que puedan influir en los resultados y se pueda lograr un consenso”. El Convenio “requiere que se establezca un diálogo genuino entre las partes interesadas que permita buscar soluciones concertadas y que, si se cumplen estos requisitos, las consultas pueden desempeñar un papel decisivo en la prevención y resolución de conflictos”. Por esta razón se pide que se “suspenda las actividades de exploración y explotación de los recursos naturales que afectan a los pueblos cubiertos por el Convenio en tanto no se asegure la participación y consulta de los pueblos afectados”.
3.A este propósito el Documento de la OIT señala dos aclaraciones importantes:
Una, es que “meras reuniones de información o socialización no cumplen con los requisitos del Convenio”. Las empresas hacen pasar ante las comunidades las “reuniones” y las “informaciones” como si fueran consultas. De igual modo dan esta categoría a los talleres y a las relaciones comunitarias con personas elegidas ad hoc. Estas relaciones no son consulta y si se las hace valer son nulas.
En segundo lugar se señala como defecto “la posibilidad de la participación ciudadana con posteridad al otorgamiento de la concesión”. Es decir, una empresa no puede presentarse a las comunidades diciendo que ya tiene concesión o permiso del Estado y por eso consulta. No. Antes es la consulta que el permiso del Estado.
4.Respecto a los beneficios de las empresas extractivas generalmente éstas se presentan a los pueblos indígenas con una garantía de aportar al Estado el “sistema de regalía minera, canon minero y derechos de vigencia”. Pero en esta presentación hay una clara falacia, pues este “sistema permite la distribución de los beneficios dentro del aparato estatal sin que ningún beneficio directo vaya a las comunidades afectadas”. Esto supone que en cualquier acuerdo que se haga entre las empresas y las comunidades, no deben tenerse en cuenta las regalías ni el canon, porque estos van al Estado y no a las comunidades. La relación de la empresa con la comunidad es de otra naturaleza. La comunidad tiene derecho a participar en los beneficios que consiga la empresa en su exploración y explotación. Las relaciones de la comunidad con la empresa comienzan en la participación de los beneficios de ésta.
5.La comunidad es propietaria de sus tierras, y el Estado protege su propiedad, por lo que la comunidad no debe venderlas ni enajenarlas. Si las vende o enajena se queda sin ellas, las pierde. Por eso en la solicitud, en la consulta y en el diálogo que una empresa extractiva haga a la comunidad ésta no debe enajenar sus tierras ni exigir compensaciones por el uso de las tierras, sino exigir una participación en los trabajos y en beneficios que logre la empresa por los trabajos realizados en tierras de la comunidad. Si la comunidad del Timpía, llega a un acuerdo con la Empresa TGP debe exigir a ésta una participación en los trabajos y en los beneficios por el uso de las tierras y por el derecho de servidumbre, conservando siempre la propiedad de las tierras.