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Decisión histórica: Poder Judicial ordena consulta del Lote 116

Conferencia de prensa anunciando demanda frente al Lote 116

El Poder Judicial declaró fundada la demanda de amparo presentada en agosto de 2014 por organizaciones indígenas debido a la omisión de consulta del Lote 116, ubicado en el distrito de El Cenepa, provincia de Condorcanqui y departamento de Amazonas.

A continuación una artículo colectivo que analiza el impacto de la decisión elaborado por organizaciones defensoras de los derechos humanos que aptrocinaron la demanda.

Decisión histórica: Poder Judicial ordena consulta del Lote 116

Por Instituto de Defensa Legal (IDL), Centro de Antropología y de Aplicación Práctica (CAAAP), Cooperacción, Servicio Agropecuario de Investigación y Promoción Económica (SAIPE) y Fórum Solidaridad Perú (FSP)

Ayer, tras una larga espera, el Cuarto Juzgado Constitucional de Lima emitió sentencia en el caso del Lote 116. Declaró fundada la demanda de amparo presentada en agosto de 2014 por la Organización de Desarrollo de las Comunidades Fronterizas del Cenepa (ODECOFROC),  la Comisión Especial Permanente de los Pueblos Awajún y Wampis (CEPPAW) y la Federación Indígena Sector Shawit (FISH), organizaciones representativas de los pueblos awajún y wampis, lideradas por Zebelio Kayap, Warys Pérez, Santiago Manuín y Ananías Shawit. La demanda expuso la omisión de consulta del Lote 116, en el distrito de El Cenepa, provincia de Condorcanqui y departamento de Amazonas.

1.- ¿Qué dice la sentencia?

En concreto, el Juzgado ha decidido lo siguiente:

''1.) Declaramos fundada la demanda de amparo, por vulneración del derecho de participación ciudadana (consulta previa y consentimiento) de las comunidades nativas representadas por los Demandantes, debido a que las entidades estatales Demandadas omitieron realizar el procedimiento de consulta previa, y por amenaza a los derechos constitucionales de territorio, salud, identidad cultura, y vivir en ambiente sano y equilibrado; Con pago de costos.

2.) Ordenamos la nulidad del D.S. N° 066-2006-EM, que aprobó la suscripción del contrato de licencia de exploración y explotación de hidrocarburos en el Lote 116, y de la R.D. N° 283-2011-MEM/AAE, que aprobó el Estudio de Impacto Ambiental EIA para explorar 2 pozos exploratorios.

3.) Ordenamos la suspensión de las actividades de exploración del Lote 116 que se estén realizando o se vayan a realizar en las provincias de Condorcanqui, Bagua (Amazonas) y Datem del Marañón (Loreto) hasta que se realice un debido procedimiento de consulta previa.

4.) Ordenar al Ministerio de Energía y Minas y PERÚPETRO que, en caso de suscribir un nuevo contrato de licencia de exploración y en su momento realizar un nuevo EIA, estos deben ser consultados y se debe obtener el consentimiento de los pueblos indígenas afectados.

5.) Ordenar al Ministerio de Energía y Minas y PERÚPETRO dispongan el retiro de Maruel et Prom Perú y Pacific Stratus Energy Sucursal Perú del territorio de los pueblos indígenas Demandantes y de otra empresa que esté operando con ellos en virtud del Contrato de Licencia, mientras no se lleve a cabo el proceso de consulta, incluso el retiro de entidades o empresas que de manera directa o indirecta patrocinan los intereses de las empresas antes mencionadas''. (Subrayados nuestros)

Como podemos ver, luego de declarar fundada la demanda y reconocer que se han violado los derechos a la consulta previa y el consentimiento de los pueblos awajún y wampis y se amenaza otros, declara la nulidad de las normas que aprobaron el contrato de licencia de exploración y explotación del lote y de la que aprobó el Estudio de Impacto Ambiental (EIA). Esto significa que estos actos normativos, y se entiende del contrato, carecen de efectos jurídicos. Pero no solo eso, la sentencia ordena la suspensión de actividades hasta que se realice la consulta y ordena al Ministerio de Energía y Minas (MINEM) el retiro de las empresas petroleras que hoy están operando en la zona, hasta que no se realice la consulta.

2.- Sentencia ordena consulta y que se obtenga el consentimiento del Lote 116

Pero no solo eso, en el punto cuarto del fallo ordena no solo que se consulte, sino que se obtenga el consentimiento de los pueblos indígenas afectados. Este sería el tercer fallo a nivel nacional que insiste en la necesidad de obtener el consentimiento en procesos de consulta previa, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia internacional. Tenemos, en primer lugar, la sentencia del Tribunal Constitucionalidad contenida en el expediente Nº 03343-2007-AA. En esta, en 2007, se recogió la postura de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Saramaka contra Surinam, que precisamente desarrolla esta obligación del Estado. De alguna manera, dicha referencia implica que el máximo órgano de control constitucional hace suya esta línea jurisprudencial.

El segundo pronunciamiento de reconocimiento del derecho a la consulta es el realizado por la Corte Suprema de Justicia de la República en una sentencia vinculante, recaída en un proceso constitucional de acción popular litigado por el Instituto de Defensa Legal. Nos referimos a la sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente, recaída en el expediente Nº 2232-2012. Señala: “Por otro aspecto, la finalidad de la consulta es obtener un acuerdo, consenso, y en casos específicos obtener el consentimiento (La Corte Interamericana de Derechos Humanos, tiene señalado que en algunos casos la consulta previa no es suficiente, además se requiere la obtención del consentimiento libre e informado de los pueblos en toda decisión que les pueda afectar, modificar, perjudicar los derechos de propiedad indígenas)”.

En puridad, ambas sentencias, tanto la expedida por el TC como la expedida por la Corte Suprema de Justicia no agregan nuevos supuestos de obligación estatal de obtener el consentimiento, sino lo que hacen es “recepcionar” en sede nacional lo precisado por la Corte Interamericana. Lo que hacen en buena cuenta es reiterar y recordarle al Estado peruano, la existencia de la consulta previa, implementado en el derecho nacional y el derecho internacional de los derechos humanos.

3.- Esta sentencia es resultado de un esfuerzo colectivo  

Este proceso es fruto de no solo del esfuerzo de articulación de las organizaciones indígenas, sino también de las instituciones de la sociedad civil: Cooperacción, CAAAP, SAIPE e IDL. Queremos reconocer públicamente al esfuerzo titánico de Zebelio Kayap, procesado y criminalizado por defender su territorio, de Santiago Manuin de la CEPAAW y de Wrays Pérez, de amplia trayectoria y legitimidad.

4.- El Poder Judicial como garante de los derechos de los pueblos indígenas

Con esta decisión, el Poder Judicial se pone a la altura de las circunstancias, y realiza un control constitucional de decisiones del poder político, asumiendo su rol de garante de los derechos constitucionales de las poblaciones vulnerables. Lo que ha hecho el decidido juez a cargo del Cuarto Juzgado Constitucional de Lima es simplemente dar cumplimiento al ordenamiento jurídico constitucional y a los tratados internacionales de los derechos humanos. El mensaje que envía no es otro que afirmarse en su rol de contralor del poder político, y de última palabra en los conflictos socioambientales y defensa del derecho de los pueblos indígenas.

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Vease la Sentencia: https://ia801501.us.archive.org/33/items/343584494Lote116Sentencia1raInstancia/343584494-Lote-116-Sentencia-1ra-Instancia.pdf

 

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Comentarios

Es un gran valioso logro de los hermanos indígenas, que se funda en una pericia antropológica y sus fundamentos son enriquecidos con aspectos culturales, tradicionales y propios que amparan los derechos indígenas, que se determina la validez en todo extremo de las aspiraciones propias de los indígenas preservando su vida, no dejando menoscabar su vida e integridad, y, de carácter de justicia social, se debe colocar el nombre del honorable juez Juan Macedo. que hizo posible este fallo contundente y sabio. dra. bertha de peru

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