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Perú: Las (in)constitucionalidades del paquetazo normativo del Gobierno

Foto tomada de Peru21.pe

Por Juan Carlos Ruiz Molleda*

4 de julio, 2014.- El día de ayer jueves, ha sido aprobado por la Comisión Permanente del Congreso un texto sustitutorio del Proyecto de Ley Nº 3627, titulado: “Medidas Tributarias, Simplificación de Procedimientos y Permisos para la Promoción y Dinamización de la Inversión en el país”.

Si bien se ha incorporado algunas modificaciones positivas (la ampliación del plazo otorgado para que las entidades del Estado competentes presenten opiniones a los Estudios de Impacto Ambiental, de 30 días a 45 días hábiles, y el aumento del monto de las sanciones económicas que de manera excepcional aplicará la OEFA, de 35% del monto fijado por ley a 50%), estas resultan insuficientes.

Ante esta situación, el Instituto de Defensa Legal (IDL) considera necesario que el Presidente de la República observe esta autógrafa en razón de los siguientes argumentos:

I.- Inconveniencia política de promulgar esta autógrafa

1. La causa de la contracción de las inversiones en materia extractiva en el país no es la fiscalización ambiental a cargo de OEFA, sino otras entre las que destaca, la baja de los precios internacionales de los metales, y la desconfianza y la ausencia de licencia social por parte de las comunidades campesinas y nativas.

2. La reducción de la facultad sancionadora de la OEFA (art. 19 del proyecto), alienta la impunidad en materia de infracciones ambientales.

3. El traslado de la competencia de creación de las Zonas Reservadas del MINAM a la PCM (art. 20 del proyecto), y el traslado de la competencia de determinar los Límites Máximos Permisibles (LMP) y Estándares de Calidad Ambiental (ECA) (art. 23) también del MINAM a la PCM, no solo politiza decisiones que deben ser técnicas, sino liquida la función de rectoría del MINAM, volviendo a este en un órgano decorativo.

4. La reducción de los plazos para opinar sobre los EIA (art. 21 del proyecto) limita y dificultad la necesaria fiscalización ambiental.

5. La ausencia de fuerza vinculante del Ordenamiento Territorial y de la Zonificación Económica y Ecológica (art. 22 del proyecto), consagra la actual situación donde en los hechos, es el Instituto de Geología, Mineralogía y Metalurgia (INGEMMET), el que “ordena el territorio” al momento de expedir concesiones, y es Perupetro en materia de hidrocarburos, , ambos del sector MINEM, en base exclusivamente a consideraciones de promoción y protección de la política energética, y no también, en atención a las necesidades de desarrollo equilibrado, de protección del medio ambiente, de protección de los derechos de los pueblos indígenas.

6. Las normas aprobadas en materia de saneamiento físico legal de los predios para proyectos de inversión (arts. del 36 al 43), guardan silencio e invisibilizan el artículo 13 y 4 del Convenio 169 de la OIT y las reglas desarrolladas por jurisprudencia de la Corte IDH, según la cual la simple posesión ancestral sustenta y fundamenta la propiedad de los pueblos indígenas sobre sus territorios, y que no se puede entregar en concesión territorios que no han sido titulados.

7. Las declaratorias de necesidad pública (18 disposición complementaria y final), de proyectos de desarrollo de vías navegables en el país, como infraestructura de transportes de uso público de alcance nacional, constituida por los espacios naturales o artificiales aptos para la navegación que se realice en el medio fluvial o lacustre incluyendo a los canales habilitados para tal fin, no justifica y ni legitima la violación a los derechos humanos y al medio ambiente.

II.- Inconstitucionalidad de algunas disposiciones del Proyecto de Ley

8. Toda limitación y restricción de derechos fundamentales para ser constitucional debe ser idónea, necesaria y proporcional. En este caso, el gobierno no ha sustentado ni motivado en qué medida la promoción de las inversiones en el rubro extractivo, la seguridad jurídica y la confianza de los inversionistas y la política energética nacional, justifica la grave limitación y restricción del derecho a disfrutar de un medio ambiente equilibrado y adecuado a la vida y de los derechos de los pueblos indígenas.

8. El Estado incumple su obligación de proteger en forma efectiva el derecho a vivir en un medio ambiente adecuado y equilibrado establecidos en los artículos 2.2 y 44 de la Constitución.

9. El Estado olvida que la aprobación de herramientas de gestión ambiental como el ordenamiento territorial, desnaturalizada por el proyecto de ley, permiten hacer realidad y concretar la protección efectiva del medio ambiente.

10. No tiene fundamento constitucional priorizar un solo bien jurídico (promoción de las inversiones en el rubro extractivo, la seguridad jurídica y la confianza de los inversionistas y la política energética nacional) y dejar los otros de lado (la protección del medio ambiente y los derechos de los pueblos indígenas).

11. La solución que aporta la Constitución no es la imposición de un interés o derecho o bien jurídico constitucional, si no la armonización equilibrada de los bienes jurídicos involucrados, y la optimización de todos estos.

12. Si bien el Poder Ejecutivo tiene la facultad de gobierno, lo que le autoriza a adoptar medidas orientadas al interés público, olvida y desconoce que los derechos fundamentales no solo son criterios de validez material de las decisiones del estado sino límites de la necesidad pública.

Por todas estos razones y argumentos desde IDL exhortamos al Poder Ejecutivo a observar las disposiciones de la autógrafa aprobada referidas a material ambiental, a efectos de asegura y garantizar una adecuada protección del medio ambiente y de los derechos de los pueblos indígenas.

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* Juan Carlos Ruiz Molleda es abogado con especialidad en Derecho Constitucional y Derechos Humanos, con experiencia de trabajo en Derecho Parlamentario, Derechos Humanos y Acceso a la Justicia. Pertenece al Instituto de Defensa Legal (IDL) desde el año 2005 a la fecha. Se tituló en Derecho con la Tesis: “Control Parlamentario de los Decretos de Urgencia en el Perú”.

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Fuente: Boletín Justicia Viva del Instituto de Defensa Legal (IDL): http://www.justiciaviva.org.pe/webpanel/doc_int/doc04072014-111225.pdf

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