Por Juan Carlos Ruiz Molleda*
IDL, 12 de octubre, 2022.- Según documentos confidenciales del Ejército Peruano y del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, difundido por la Encerrona (1), IDL junto con Cooperación, Derechos Humanos sin Fronteras y Amnistía Internacional serían amenazas al orden interno y al Estado democrático, a propósito de su trabajo de defensa de los derechos constitucionales y de oposición de actividades extractivas que contaminan el medio ambiente.
En otras palabras, ahora resulta pareciera que las Fuerzas Armadas, tienen facultad y competencia para hacer reglaje a las ONG que defienden legalmente a los pueblos afectados por contaminación ambiental, y según ellas, nuestro trabajo legal constituye una amenaza al orden interno y al Estado de derecho. Sobre el particular es bueno precisar lo siguiente:
1. ONG como IDL, Cooperacción, Amnistía Internacional y Derechos Humanos sin fronteras, son permanentemente fiscalizadas y actúan con transparencia.
De conformidad con el artículo 2.13 de la Constitución ellas tienen derecho a “A asociarse y a constituir fundaciones y diversas formas de organización jurídica sin fines de lucro, sin autorización previa y con arreglo a ley. No pueden ser disueltas por resolución administrativa”. Ellas son fiscalizadas por el Ministerio de Trabajo, Sunat, Sunafil, APCI, Defensa Civil, etc. Bienvenida la fiscalización, bienvenida la transparencia. Pero no a la censura, no a la criminalización de la protesta, no a la persecución de la disidencia política
2. Las Fuerzas Armadas no han sido creadas para perseguir a ONG que defienden derechos de pueblos indígenas o el medio ambiente.
De acuerdo con el artículo 165 de la Constitución, las Fuerzas Armadas tienen “como finalidad primordial garantizar la independencia, la soberanía y la integridad territorial de la República”. Su función es cuidar las fronteras y la seguridad nacional, no es perseguir, investigar y menos criminalizar a las ONG que defienden los derechos de los pueblos indígenas y demás grupos vulnerables.
3. Los estados de emergencia facultan a las Fuerzas Armadas a ver orden interno de forma excepcional y temporal.
Si bien el artículo 137 de la Constitución permite que las Fuerzas Armadas ingresen al orden interno, esto solo se puede hacer de forma transitoria (60 días) y excepcional “en caso de perturbación de la paz o del orden interno, de catástrofe o de graves circunstancias que afecten la vida de la Nación”. Y solo lo puede hacer para realizar labores similares a la policía nacional. Ciertamente tendrá que acreditarse que existen una grave afectación al orden interno. No basta su invocación retórica.
4. Las Fuerzas Armadas no son deliberantes.
De acuerdo al artículo 169 de la Constitución, “las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional no son deliberantes. Están subordinadas al poder constitucional”. Las fuerzas Armadas deben permanecer ajenas al proceso de deliberación pública prestando un servicio con absoluta imparcialidad, sin tomar partido por ninguna fuerza política o partidaria, tal como acá lo hace, donde toma partido por los intereses de las empresas mineras. Como señala el Tribunal Constitucional, “ese carácter no deliberante y la objetividad y neutralidad con el cumplimiento de los fines constitucionalmente asignados, impide que un militar o policía en situación de actividad pueda sumir cargos “políticos” […] o, que institucionalmente, pueda adoptar decisiones de orden político”. (STC No 00017-2003-AI, f.j. 53). La calificación llena de adjetivas de las fuerzas armadas a las ONG resulta incompatible con lo señalado por el TC cuando precisa que
“una de las exigencias derivadas del carácter no deliberante de las Fuerzas Armadas sea el que sus opiniones institucionales se emitan dentro de las instancias jerárquicas que los comandan, y siempre que las autoridades competentes las hubiesen requerido”. (STC No 00017-2003-AI, f.j. 94)
5. Las Fuerzas Armadas no pueden ver orden interno.
Según el artículo 166 de nuestra Carta Política, “La Policía Nacional tiene por finalidad fundamental garantizar, mantener y restablecer el orden interno”. Esto implica que las Fuerzas Armadas no tienen competencia en materia de orden interno y seguridad ciudadana. Ello es competencia de la Policía Nacional. La Corte IDH, es clara al indicar, respecto a la intervención de las Fuerzas Armadas en el restablecimiento del orden interno, que
“los Estados deben limitar al máximo el uso de las Fuerzas Armadas para el control de disturbios internos, puesto que el entrenamiento que reciben está dirigido a derrotar al enemigo, y no a la protección y control de civiles, entrenamiento que es propio de los entes policiales” (2).
6. El Tribunal Constitucional también se ha manifestado por la restricción de la participación de las fuerzas armadas en orden interno.
Este alto tribunal
“considera necesario precisar que las FFAA solo pueden apoyar a la PNP en el mantenimiento del orden interno -además del supuesto de un estado de emergencia- en las siguientes situaciones: narcotráfico, terrorismo, protección de instalaciones estratégicas -públicas o privadas- que resulten necesarias para el funcionamiento del país y la prestación de los servicios públicos esenciales, y que en virtud de la expresión “y en los demás casos constitucionalmente justificados”, tal apoyo también comprende aquellos casos extremos en los que se ponga en peligro la vida, integridad, salud o seguridad de las personas, de toda o parte de una población”. (STC No 022-2011-PI, f.j. 394)
Es decir, de acuerdo con esta sentencia, las FFAA pueden apoyar a la PNP en cuestiones de lucha contra la criminalidad, solo en casos terrorismo y tráfico ilícito de drogas y en a protección de determinadas instalaciones estratégicas, no suplantando a la policía o al Ministerio Público como titular de la investigación penal, como pretende las Fuerzas Armadas al realizar reglaje de ONG.
7. Las fuerzas armadas están sometidas a la Constitución.
De acuerdo al artículo 169 de la Constitución, “las Fuerzas Armadas […] están subordinadas al poder constitucional”. Los funcionarios públicos, y entre ellos las Fuerzas Armadas solo pueden ejercer el poder que el Estado les confiere, en el marco de las competencias reconocidas. Como bien lo reconoce el artículo 45 de la Constitución, “Quienes lo ejercen lo hacen con las limitaciones y responsabilidades que la Constitución y las leyes establecen”. Esto implica, que cuando el poder se ejerce por fuera de esas competencias, el poder de jure se vuelve un poder de facto, al margen del Estado de Derecho.
8. El ejercicio de derechos fundamentales no afecta el estado de derecho ni el orden interno.
El ejercicio del derecho de asociación o de la libertad de reunión, reconocidos en los artículos 2.12 y 2.13 de la Constitución, y del derecho a la protesta, reconocido en la STC No 00009-2018-PI, no puede ser considerado una afectación y menos una amenaza al orden interno o al Estado de derecho como sostienen las Fuerzas Armadas. La protestas sociales no son actos ilegales. Como muy dice la CIDH,
“El derecho a la libre manifestación y a la protesta pacífica son elementos esenciales del funcionamiento y la existencia misma del sistema democrático, así como un canal que permite a las personas y a distintos grupos de la sociedad expresar sus demandas, disentir y reclamar respecto al gobierno, a su situación particular, así como por el acceso y cumplimiento a los derechos políticos y los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales”. (CIDH, Protesta y derechos humanos, párrafo 330).
9. La existencia de protestas expresa la falta de mecanismos institucionales de solución efectiva de conflictos sociales.
Antes que actos delictivos, la protesta social es expresión del principio de disonancia de toda sociedad y de todo Estado Constitucional, las protestas asimismo, son consecuencia de la insuficiencia de las vías institucionales de solución a los conflictos sociales. Como dice el TC, “las vías institucionales existentes para que los ciudadanos canalicen sus demandas legítimas ante las autoridades pueden, en no pocas ocasiones, resultar insuficientes para hacer llegar los mensajes y reclamos pacíficos que quieran comunicar a los poderes públicos y privados, así como a la sociedad en su conjunto con fuerza persuasiva”. (STC No 00009-2018-PI, f.j. 22).
10. Esta proscrito el reglaje de Fuerzas Armadas a ONG y organizaciones sociales.
Están prohibidos el seguimiento y las actividades de inteligencia contra manifestantes y contra ONG que no estén autorizadas por los jueces. Solo los jueces pueden ordenar seguimiento a las personas que protestan. Resulta inadmisible en tal sentido, el seguimiento del trabajo de ONG y líderes sociales incómodos al gobierno o los grupos de poder. Como lo precisa la CIDH, “Las actividades de inteligencia en el contexto de protestas son de principio contrarias a los estándares interamericanos. Cualquier actividad de inteligencia relacionada con las libertades y derechos políticos implicados en las protestas deben contar con orden judicial y control externo”. (CIDH, Empresa y derechos humanos, párrafo 346).
11. Ante que promover la criminalización de las ONG el Estado debe promover el dialogo oportuno y robusto.
Las protestas no poden en peligro la democracia y el Estado de derecho. Muy por el contrario, son expresión del ejercicio de las libertades comunicativas reconocidas Enel artículo 2.12 de la Constitución. Como dice el TC
“este Tribunal tiene en cuenta que la realidad de nuestro país no está alejada de los conflictos sociales, que muchas veces desembocan en situaciones violentas, ante la falta de un diálogo oportuno y robusto entre quienes protestan y las autoridades o los destinatarios de sus reclamos”. (STC No 00009-2018-PI, f.j. 27).
12. La libertad de critica no puede ser criminalizada por las Fuerzas Armadas. No se puede sancionar la discrepancia, no se puede criminalizar la disidencia política.
La Constitución es muy clara. El artículo 2.3 de la Constitución precisa que todos, incluyendo los que trabajamos en las ONG, tenemos derecho
“A la libertad de conciencia y de religión, en forma individual o asociada. No hay persecución por razón de ideas o creencias. No hay delito de opinión. El ejercicio público de todas las confesiones es libre, siempre que no ofenda la moral ni altere el orden público”.
Como dice el Tribunal Constitucional
“la libertad de crítica de los ciudadanos en nuestro país ha sido consagrada constitucionalmente a través del reconocimiento de ciertos derechos fundamentales y principios constitucionales: i) la libertad de conciencia (artículo 2, inciso 3), ii) las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral o escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicación social, sin previa autorización ni censura ni impedimento algunos, bajo las responsabilidades de ley (artículo 2 inciso 4); iii) la libertad de reunirse pacíficamente sin armas (artículo 2 inciso 12); y iv) el derecho de huelga (artículo 28); de manera que todo ello, sin ánimo de exhaustividad, brinda cobertura constitucional a los reclamos y demandas ciudadanas con fines pacíficos”. (STC No 00009-2018-PI, f.j. 23).
Notas:
(2) Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Montero Aranguren y Otros (Retén de Catia). Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C N° 150, párr. 78.
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* Juan Carlos Ruiz Molleda es miembro del Instituto de Defensa Legal (IDL). Pedro Castillo Castañeda es miembro del Centro Peruano de Estudios Sociales (CEPES).