Las comunidades campesinas antes que vender tierras deben convertirse en socias de las empresas mineras. Esta opción se encuentra recogida de alguna manera en el artículo 15 de la Ley 24656, Ley General de Comunidades Campesinas que establece que los pueblos indígenas pueden ser socios de las empresas mineras.
¿Le conviene a una comunidad campesina vender sus tierras a las empresas mineras?
Por Juan Carlos Ruiz Molleda*
27 de junio, 2022.- Una minera de Cusco le acaba de proponer a comunidades campesinas de Cusco comprarles sus tierras pues en sus territorios planean realizar procesos de consulta previa. Sobre el particular debemos decir lo siguiente:
1. Se trata sin lugar a dudas de una forma de evadir la consulta previa, y lo logran presionando a las comunidades campesinas para que le vendan sus tierras a las empresas mineras y todo en las narices del Ministerio de Cultura y del Ministerio de Energía y Minas (Minem).
2. La tesis detrás de esta estrategia de la empresa minera y del Estado es que la única manera que tienen las comunidades de beneficiarse es vendiendo sus tierras. Según las empresas, no hay otra manera de beneficiarse.
3. Ante esto tenemos que decir en primer lugar que la compra venta de tierras de comunidades campesinas debe realizarse de acuerdo con lo establecido por el artículo 7 de la Ley 24656, Ley General de Comunidades Campesinas; es decir, solo es posible con la aprobación de 2/3 de los comuneros calificados de la asamblea. De lo contrario la compra venta es nula.
4. Nos parece que es una pésima decisión de las comunidades vender sus tierras pues las comunidades pierden todos sus derechos territoriales como pueblos indígenas, pierden la consulta previa, pierden el derecho de los pueblos a beneficiarse de las actividades extractivas en sus territorios, pierden el acceso a los recursos naturales que garantizan su subsistencia. En definitiva, los pueblos indígenas pierden cualquier posibilidad de reclamar sus derechos porque el territorio dejó de ser de ellos.
5. Cuando la ejecución de un proyecto extractivo implica y demanda el desplazamiento de sus territorios de pueblos indígenas, de comunidades campesinas, no solo basta la consulta, además exige el consentimiento de la comunidad, sin el cual no se puede realizar proyecto extractivo, lo cual da mayor capacidad de negociación a las comunidades, pues de acuerdo con el artículo 16 del Convenio 169 de la OIT y la jurisprudencia de la Corte IDH solo es posible el desplazamiento si se cuenta con el consentimiento de las comunidades afectadas. Si ellas dicen no, no hay proyecto extractivo.
6. Una segunda razón para oponernos a que las comunidades vendan sus tierras a las mineras es que invisibilizan los impactos ambientales que estos proyectos generan, invisibilizan la contaminación ambiental que estas actividades producen. Por ejemplo, nunca se sabrá de donde las mineras sacaran agua para su actividad, nunca quedará claro, donde dónde verterán las aguas contaminadas. Invisibiliza esos impactos que aún no son perceptibles, pero que aparecerán a apenas el proyecto comience.
7. El derecho legítimo de las comunidades a beneficiarse no es incompatible con la protección del medio ambiente y con la protección de sus acuíferos. No basta con pedir beneficios, es necesario asegurarse que las actividades extractivas no destruirán los territorios de los pueblos indígenas. De lo contrario, cuando los beneficios se acaben y la empresa se haya ido, solo les quedará un territorio inutilizable.
8. Una mejor alternativa es que sean accionistas o que pidan un porcentaje de las ganancias obtenidas. Esto es posible en virtud del artículo 15.2 del Convenio 169 de la OIT, y de la Décima Disposición transitoria del Reglamento de la Ley de Consulta, que reconoce el derecho de los pueblos indígenas a beneficiarse de las actividades extractivas que se realizan en sus territorios.
9. Las comunidades campesinas antes que vender tierras deben convertirse en socias de las empresas mineras. Esta opción se encuentra recogida de alguna manera en el artículo 15 de la Ley 24656, Ley General de Comunidades Campesinas que establece que los pueblos indígenas pueden ser socios de las empresas mineras:
“Artículo 15.- La explotación de las concesiones mineras que se les otorgue a las Comunidades Campesinas, así como las actividades que realicen para el aprovechamiento de los recursos naturales, bosques, agua y otras que se encuentran en el terreno de su propiedad, en armonía con las leyes y reglamentos que norman la materia, tendrán prioridad en el apoyo y protección del Estado. En caso de que la Comunidad Campesina no esté en condiciones de explotar directamente cualesquiera de estos recursos, en la forma a que se refiere el acápite anterior, podrá constituir empresas con terceros, en las que su participación estará de acuerdo con el volumen de la producción, el uso de los recursos o de cualquier otra forma consensual que guarde justa proporción con sus aportes”.
10. Ahora, si la comunidad decide vender porque es su derecho, esta debe hacerlo, sabiendo primero cuanto mineral se calcula explotar, cuanto es el precio del mercado de dicho mineral o de dichos materiales, cuales el nivel de ganancia de las empresas. Y una vez que se tenga claridad cuanto ganará la empresa, recién se deben sentar a negociar.
11. Finalmente, si se deciden a vender sus tierras, los convenios celebrados entre empresas mineras y comunidades carecen de cláusulas penales o cláusulas de aseguramiento, es decir cláusulas que prevén las sanciones que se impondrá a las empresas cuando no cumplan con sus compromisos y obligaciones.
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*Juan Carlos Ruiz Molleda es abogado de la PUCP, con especialización en derecho constitucional y Coordinador del Área de Litigio Constitucional del Instituto de Defensa Legal (IDL) y especialista en derechos de los pueblos indígenas.