Serviindi, 10 de marzo, 2022.- El monumento “El ojo que llora” que constituye un símbolo de reflexión, memoria y reparación para las víctimas de la violencia política pretende ser desconocido por un proyecto de ley presentado por la bancada Avanza País.
La iniciativa legislativa ha sido exonerada del dictamen de las comisiones de Justicia y Cultura y de forma acelerada ha sido agendada para la sesión plenaria del Congreso de la República.
El proyecto fue presentado por Alejandro Cavero Alva, miembro del Grupo Parlamentario Avanza País, pero contaría con el beneplácito de la bancada fujimorista y Renovación Popular quienes comparten el mismo discurso político.
"El Ojo que llora” fue declarado Patrimonio Cultural de la Nación el 25 de enero mediante una Resolución Ministerial del sector Cultura con la finalidad de evitar que se repitan lamentables hechos de violencia.
Pero el fujimorismo argumenta que el monumento "trata por igual a los ciudadanos inocentes, a los miembros de las Fuerzas Armadas y Policías que dieron su vida por el país y a los delincuentes terroristas”.
Agregan que “nunca podrá ser un lugar de reflexión (...) siempre será un lugar que exacerbe las pasiones de los dos bandos, que divida, que separe”.
Indican que “los que no somos terroristas nunca podremos ver a los que se conducen al margen de la ley sin respeto por la vida humana, bajo el pretexto de que lo hacen por el pueblo, como hermanos ni como referente cultural, para nosotros sólo son asesinos”.
Derecho a la memoria
El abogado Juan Carlos Ruiz Molleda, del Instituto de Defensa Legal (IDL), estima que el monumento “tiene protección constitucional y convencional, en la medida en que concreta el derecho fundamental a la memoria”.
De aprobarse el proyecto de Avanza País se violaría el derecho fundamental a la verdad y el derecho a la reparación.
Considera que el proceso constitucional de inconstitucionalidad es la vía procedimental idónea para solicitar el control constitucional de este proyecto mediante una demanda de inconstitucionalidad.
Para ello se necesitaría 5,000 firmas válidas o que un Colegio de Abogados presente la demanda de conformidad con el artículo 203 de la Constitución.
La demanda de inconstitucionalidad se presenta ante el Tribunal Constitucional, el cual resuelve en pleno en instancia única y puede ser rápido.
A continuación reproducimos el análisis y alegato jurídico del caso publicado por el portal del Instituto de Defensa Legal (IDL):
Proyecto de ley fujimorista pretende eliminar monumento “El ojo que llora”
Por Juan Carlos Ruiz Molleda*
10 de marzo, 2022.- El monumento “El ojo que llora”, que constituye un símbolo, un espacio de reflexión, de memoria y de reparación para las víctimas de la violencia política, con la finalidad que no se repitan estos lamentables hechos; pretende ser desconocido por un proyecto de ley presentado por el fujimorismo, a través de dejar sin efecto una norma aprobada por el Ministerio de Cultura, en el que reconoció dicho monumento.
La pregunta de fondo es si este proyecto de ley es compatible con la Constitución y con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (TC) y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH), ambas vinculantes de acuerdo con los artículos VII y VIII del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional.
En este artículo sostendremos que el monumento “El ojo que llora” tiene protección constitucional y convencional, en la medida en que concreta el derecho fundamental a la memoria, el cual es parte del contenido constitucional protegido por el derecho innominado a la verdad, reconocido por el Tribunal Constitucional y del derecho a la reparación reconocido por la Corte IDH.
1. Reconocimiento “El ojo que llora” por el Ministerio de Cultura
Con fecha 25 de enero del año 2022 se publicó en el diario oficial El Peruano la Resolución Viceministerial No 000018-2022-VMPCIC/MC que declaró Patrimonio Cultural de la Nación al memorial “Ojo que llora” de propiedad de la “Asociación Civil Caminos de la Memoria”.
2. El proyecto de ley para derogar el reconocimiento del Ministerio de Cultura
Con fecha 31 de enero del año 2022, el congresista Cavero presentó el proyecto de ley No 1216/2021-CR, el cual pretende derogar la Resolución Viceministerial No 000018-2022-VMPCIC/MC.
Fundamenta su proyecto de ley en que no se cumple con ninguno de los presupuestos para declarar un lugar como Patrimonio Cultural de la Nación, de conformidad con el numeral 1.2 del artículo primero de la Ley 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación. Según este proyecto,
“la escultura en cuestión no encaja en ninguno de los supuestos y que solamente forzando los alcances de alguno de los supuestos resultaría posible ampararse en esta norma para llevar a cabo una manifestación político ideológica. Posición ideológica que comparten con la Sofía Margarita Macher Batanero, Presidenta de la Asociación Civil Caminos de la Memoria, quien da la conformidad para que el memorial “El Ojo que Llora” sea declarado como integrante de Patrimonio Cultural de la Nación”.
En relación con los argumentos de fondo del proyecto sostiene en los hechos que hay una única verdad, la de ellos. Que no es posible otra verdad que la que tiene los autores del proyecto de ley. Precisan que
“El gran problema con el Ojo que Llora es que trata por igual a los ciudadanos inocentes a los miembros de las Fuerzas Armadas y Policías que dieron su vida por el país y a los delincuentes terroristas. Es por ello que nunca podrá ser un lugar de reflexión, ni servirá para encontrar una identidad cultural; siempre será un lugar que exacerbe las pasiones de los dos bandos, que divida, que separe; porque los que no somos terroristas nunca podremos ver a los que se conducen al margen de la ley sin respeto por la vida humana, bajo el pretexto de que lo hacen por el pueblo, como hermanos ni como referente cultural, para nosotros sólo son asesinos”.
Es más, el proyecto sostiene que este monumento es una apología a la violencia. Según este,
“Lo que representa la escultura que se discute es una época de gran dolor en el país, dolor que también se utilizó para concientizar y dividir, para mentir y presentar una realidad distinta, disimulando, llamando conflicto social a los cobardes ataques y asesinatos de delincuentes terroristas, para decirle a nuestros niños y adolescentes que los terroristas eran personas que buscaban la equidad social. Tal vez esa no fue la intención de la artista que la hizo, pero si es la intención de quienes hoy quieren que sea una parte del patrimonio cultural. Basta con citar las declaraciones de Mirtha Vásquez, Presidenta del Consejo de Ministros, al diario El Comercio: “Hagamos que nuestro Memorial “El ojo que llora” sea un espacio que representa a la humanidad, en donde todos los peruanos nos miremos como hermanos y hermanas, desde la solidaridad y el deseo de la paz para que estos actos de violencia vengan de donde vengan, no se repitan nunca más”.
3. Proyecto de ley es exonerado de dictamen de las comisiones de Justicia y Cultura
Con fecha 2 de febrero del año 2022 la Junta de portavoces acordó exonerar este proyecto de ley de dictamen en las comisiones de Justicia y Cultura donde se encontraban.
4. Proyecto de ley es agendado para el pleno
El proyecto ha tenido en realidad una tramitación muy rápida y no ha contado con la deliberación necesaria. Estamos ante un proyecto que ha sido agendado por el pleno del Congreso.
5. Cuestionamientos jurídicos al proyecto de ley
Consideramos que “El ojo que llora” tiene protección constitucional porque permite concretar dos derechos, el derecho a la verdad, reconocido como derecho innominado por el Tribunal Constitucional en la sentencia Villegas Namuche (STC No 02488-2002-HC) y en el derecho a la reparación, reconocido por la jurisprudencia vinculante de la Corte IDH desde la primera sentencia Velásquez Rodríguez. En otras palabras, el derecho a la memoria es parte del contenido constitucional y convencional protegido del derecho fundamental a la verdad y del derecho a la reparación de graves violaciones a los derechos humanos.
a. El derecho a la memoria como parte del contenido del derecho fundamental a la verdad en caso de graves crímenes contra los derechos humanos
El monumento “El ojo que llora”, como dice uno de los fundamentos de la norma del MINCUL que lo aprueba, tiene un “Valor histórico, al constituir una obra de dominio público que permite a nuestra ciudadanía meditar y reflexionar sobre el periodo histórico de violencia ocurrida en nuestro país entre las décadas de 1980 y 2000, marcando un punto de inflexión sobre los cambios sociales y poblacionales que afectaron a los peruanos en todo el territorio nacional”.
En tal sentido constituye un espacio de reflexión, de memoria para las víctimas de la violencia política y para todos los peruanos, con la finalidad que no se repitan estos hechos. En ese sentido, el monumento “El ojo que llora” es una medida del Estado, que busca entre otras cosas, preservar la memoria de los hechos para que estos no vuelvan a ocurrir. En ese sentido, “El ojo que llora” se convierte en una herramienta idónea y efectiva para preservar la verdad, o las distintas narrativas sobre los hechos que ocurrieron, promoviendo el dialogo fecundo entre ellas en el marco del pluralismo político (STC No 0030-2005-AI/TC f.j. 12 y 13) y del principio de tolerancia a la diversidad (STC No 0022-2009-PI, f. j. 3, STC No 03343-2007-PA, f. j. 27), reconocidos por el TC.
En tal sentido, “El ojo que llora” tiene cobertura constitucional en el derecho fundamental a la verdad. El TC ha reconocido como derecho fundamental de rango constitucional y exigible judicialmente, el derecho individual y colectivo de los peruanos a conocer graves y sistemáticos crímenes contra los derechos humanos de un sector de la población, con la finalidad de extraer lecciones para que estos hechos no vuelvan a suceder en el Perú. En palabras de este alto tribunal: “La Nación tiene el derecho de conocer la verdad sobre los hechos o acontecimientos injustos y dolorosos provocados por las múltiples formas de violencia estatal y no estatal. Tal derecho se traduce en la posibilidad de conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ellos ocurrieron, así como los motivos que impulsaron a sus autores. El derecho a la verdad es, en ese sentido, un bien jurídico colectivo inalienable”. (STC No 02488-2002-HC, f.j. 8). (Subrayado nuestro).
Añade en relación con el contenido de este derecho que: “Las personas, directa o indirectamente afectadas por un crimen de esa magnitud, tienen derecho a saber siempre, aunque haya transcurrido mucho tiempo desde la fecha en la cual se cometió el ilícito, quién fue su autor, en qué fecha y lugar se perpetró, cómo se produjo, por qué se le ejecutó, dónde se hallan sus restos, entre otras cosas”. (STC No 02488-2002-HC, f.j. 9).
No se trata de hurgar morbosamente el pasado de forma infructuosa. Para el TC, la falta de investigación y de conocimiento de graves crímenes contra los derechos humanos puede afectar el funcionamiento de las instituciones. Y es que no se puede construir una sociedad sobre esta realidad ocultada e invisibilizada. “No sólo deriva de las obligaciones internacionales contraídas por el Estado peruano, sino también de la propia Constitución Política, la cual, en su artículo 44º, establece la obligación estatal de cautelar todos los derechos y, especialmente, aquellos que afectan la dignidad del hombre, pues se trata de una circunstancia histórica que, si no es esclarecida debidamente, puede afectar la vida misma de las instituciones”. (STC No 02488-2002-HC, f.j. 9). (Resaltado nuestro).
La especificidad de este derecho no está solo en la violación de determinados derechos fundamentales, sino en el desconocimiento de lo que verdaderamente ocurrió: “Es un derecho que se deriva directamente del principio de dignidad humana, pues el daño ocasionado a las víctimas no sólo se traduce en la lesión de bienes tan relevantes como la vida, la libertad y la integridad personal, sino también en la ignorancia de lo que verdaderamente sucedió con las víctimas de los actos criminales. El desconocimiento del lugar donde yacen los restos de un ser querido, o de lo que sucedió con él, es tal vez una de las formas más perversamente sutiles, pero no menos violenta, de afectar la conciencia y dignidad de los seres humanos”. (STC No 02488-2002-HC, f.j. 16). (Resaltado nuestro).
Por otro lado, debemos decir, que no solo está el interés de los propios afectados o sus familiares sino el interés de todos los peruanos que queremos saber qué paso en la etapa de la violencia política: “Si el Estado democrático y social de derecho se caracteriza por la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad, es claro que la violación del derecho a la verdad no sólo es cuestión que afecta a las víctimas y a sus familiares, sino a todo el pueblo peruano. Tenemos, en efecto, el derecho a saber, pero también el deber de conocer qué es lo que sucedió en nuestro país, a fin de enmendar el camino y fortalecer las condiciones mínimas y necesarias que requiere una sociedad auténticamente democrática, presupuesto de un efectivo ejercicio de los derechos fundamentales”. (STC No 02488-2002-HC, f.j. 17). (Resaltado nuestro).
Detrás de iniciativas como está hay un propósito muy claro: las garantías de no repetición. No se trata de desenterrar el pasado o de resucitar a los muertos, sino que estos hechos no vuelvan a ocurrir en el futuro: “Tras de esas demandas de acceso e investigación sobre las violaciones a los derechos humanos, desde luego, no sólo están las demandas de justicia con las víctimas y familiares, sino también la exigencia al Estado y la sociedad civil para que adopten medidas necesarias a fin de evitar que en el futuro se repitan tales hechos”. (STC No 02488-2002-HC, f.j. 17). (Resaltado nuestro).
Adviértase que se trata de un derecho que no prescribe con el paso del tiempo. En palabras del TC: “El conocimiento de las circunstancias en que se cometieron las violaciones de los derechos humanos y, en caso de fallecimiento o desaparición, del destino que corrió la víctima por su propia naturaleza, es de carácter imprescriptible”. (STC No 02488-2002-HC, f.j. 9).
El monumento “El ojo que llora” en la medida en que busca preservar esa memoria o mejor dicho, esas memorias de la violencia política, de los diferentes sectores de la sociedad y desde diferentes perspectivas ideológicas y políticas, tiene protección por el derecho a la verdad. No se trata de la única forma de preservar el Informe de la Comisión de la Verdad y Reconciliación, es otra forma de preservar esa esquiva y muchas veces conflictiva memoria.
Como lo ha indicado la CIDH en un informe publicado, “en la región se han verificado iniciativas estatales tendientes a la reflexión colectiva y la construcción de memoria acerca de las violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos del pasado, así como a la dignificación de las víctimas. Entre esos esfuerzos, cabe destacar los reconocimientos de responsabilidad y pedidos de disculpas públicas por la comisión de graves violaciones de derechos humanos formulados por altas autoridades del Estado, la construcción de museos, conmemoraciones, archivos y monumentos destinados a recordar y consolidar el registro histórico de dichas violaciones, entre otros” (1). (Resaltado nuestro).
b. El derecho a la memoria como parte del contenido del derecho a la reparación de las víctimas de graves crímenes contra los derechos humanos
De igual manera, el monumento “El ojo que llora” constituye una forma de reparación moral de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos de la etapa de violencia política sufrida. Este constituye una forma de “satisfacción moral” de las víctimas, una forma de restituir su dignidad. En tal sentido, el “Ojo que llora” tendría protección constitucional y convencional en el derecho a la reparación, lo cual ha sido reconocido en la Ley 28592. Ley que crea el plan integral de reparaciones.
A nivel normativo, en relación con la cobertura normativa del derecho a la reparación, tenemos el artículo 9.5 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos (2) que precisa que «[t]oda persona que haya sido ilegalmente detenidas o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación». Por otro lado, tenemos la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes señala en su artículo 14.1 que «[t]odo Estado velará porque su legislación garantice a la víctima de un acto de tortura la reparación y el derecho a una indemnización justa y adecuada, incluidos los medios para su rehabilitación lo más completa posible». De igual manera, tenemos el artículo 75.1 del Estatuto de la Corte Penal Internacional (3):
A nivel del sistema universal de protección de los derechos humanos, destacan los artículos 8 y 11 de la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso del poder. De igual modo, tenemos el Conjunto de principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad o los principios Joinet (4). Este informe precisa que «[e]l derecho a reparación implica tanto medidas individuales como medidas generales y colectivas» (párr. 40). Además, añade que «[E]l derecho a reparación debe cubrir la integralidad de perjuicios sufridos por la víctima. De acuerdo a la Estructura de principios y directivas fundamentales concernientes al derecho a reparación de las víctimas de violaciones flagrantes de los derechos humanos y del derecho humanitario establecidos por M. Theo van Boven, Ponente especial de la Subcomisión (E/CN.4/Sub.2/1996/17), este derecho comprende los tres tipos de medidas siguientes: a) Medidas de restitución (tendentes a que la víctima pueda volver a la situación anterior a la violación); b) Medidas de indemnización (perjuicio síquico y moral, así como pérdida de una oportunidad, daños materiales, atentados a la reputación y gastos de asistencia jurídica); y c) Medidas de readaptación (atención médica que comprenda la atención psicológica y psiquiátrica)» (párr. 41).
Agrega dicho informe que en «el plano colectivo, las medidas de sentido carácter simbólico, a título de reparación moral, tales como el reconocimiento público y solemne por parte del Estado de su responsabilidad, las declaraciones oficiales restableciendo a las víctimas su dignidad, las ceremonias conmemorativas, las denominaciones de vías públicas, los monumentos, permiten asumir mejor el deber de la memoria» (párr. 42).
A nivel normativo en el ámbito interamericano, el fundamento del derecho a la reparación puede ser encontrado en el artículo 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. En relación con esta norma, la Corte IDH precisa que «[n]inguna parte de este artículo hace mención ni condiciona las disposiciones de la Corte a la eficacia de los instrumentos de reparación existentes en el derecho interno del Estado Parte responsable de la infracción, de manera que aquélla no se establece en función de los defectos, imperfecciones o insuficiencias del derecho nacional, sino con independencia del mismo» (5).
En relación con el contenido constitucional del derecho a la reparación, la CIDH, en relación con el derecho a la reparación, ha establecido que «“(i) las víctimas de graves violaciones de los derechos humanos, del derecho internacional humanitario o de crímenes de lesa humanidad tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, proporcional, integral y eficaz respecto del daño sufrido; (ii) la reparación se concreta a través de la restitución íntegra o plena, pero también a través de la indemnización, de la rehabilitación, de la satisfacción de alcance colectivo, y de la garantía de no repetición; (iii) la reparación a las víctimas por el daño ocasionado se refiere tanto a los daños materiales como a los inmateriales, (iv) la reparación se concreta a través de medidas tanto individuales como colectivas, y que (v) estas medidas se encuentran encaminadas a restablecer a la víctima en su dignidad por el grave daño ocasionado» (6).
A nivel jurisprudencial, en el ámbito supranacional, ha sostenido la Corte IDH reiteradamente que «[e]s un principio del Derecho Internacional que toda violación de una obligación internacional que haya producido un daño comporta el deber de repararlo adecuadamente» (7). En otro caso, la Corte IDH dirá «[e]s un principio de Derecho internacional, que la jurisprudencia ha considerado “incluso una concepción general de derecho”, que toda violación a una obligación internacional que haya producido un daño comporta el deber de repararlo adecuadamente» (8). Añade que «[l]a reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional consiste en la plena restitución (restitutio in integrum), lo que incluye el restablecimiento de la situación anterior y la reparación de las consecuencias que la infracción produjo y el pago de una indemnización como compensación por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales incluyendo el daño moral» (9).
Continuando con el reconocimiento jurisprudencial, también tenemos el histórico fundamento 166 de la histórica sentencia Velásquez Rodríguez de la Corte IDH, la cual establece que la obligación de los Estados Partes de “garantizar” el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción, lo cual implica el deber de los Estados partes de «organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos». Añade que, como consecuencia de esta obligación, los Estados asumen cuatro obligaciones en relación con los derechos fundamentales, prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos.
A nivel constitucional, si bien no está reconocida expresamente la reparación como un derecho constitucional autónomo en la Constitución, esta sí tiene reconocimiento expreso en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que establece la finalidad de los procesos constitucionales. Según esta norma, «[l]os procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional» (10).
Pero, además, estimamos que todo derecho fundamental tiene como contenido constitucional implícito, el derecho a la reparación precisamente del derecho violado. Es decir, el derecho a la libertad de expresión, el derecho a la participación, el derecho a la libertad individual, etc., tiene como contenido implícito el derecho a que se restituya la vigencia de los mismos ante casos de violación a los mismos. Solo de esa manera se concreta la obligación del Estado de ser garante de derechos reconocido en la Constitución y en el derecho internacional. El fundamento normativo de esta obligación de restituir la violación del derecho, también se encuentra en la obligación del Estado de proteger los derechos fundamentales (dimensión objetiva), a la cual hace referencia el artículo 44 de la Constitución.
Son numerosas las sentencias del TC en las que reconoce el derecho a la reparación (11). Es más, incluso el propio TC ha reconocido que el derecho a la reparación forma parte del repertorio constitucional (12). Quizá un buen ejemplo de este reconocimiento sea la sentencia recaída en el caso Cordillera Escalera, en relación con la violación al derecho a vivir en un medio ambiente equilibrado y adecuado a la vida. En ella sostuvo el TC que:
El derecho al ambiente equilibrado […] En su dimensión prestacional, impone a los particulares y al Estado tareas u obligaciones destinadas a conservar el ambiente equilibrado, las cuales se traducen, a su vez, en un haz de posibilidades. Esto no sólo supone tareas de conservación, sino también de prevención y evidentemente de reparación o compensación de los daños producidos (STC 03343-2007-PA/TC, f. j. 5).
6. La protección constitución del derecho del derecho a la memoria
Consideramos que el proceso constitucional de inconstitucionalidad es la vía procedimental idónea para solicitar el control constitucional de este proyecto de ley en caso de ser aprobado. Esto implica la presentación de una demanda de inconstitucionalidad.
El TC es muy claro cuando reconoce que el derecho a la verdad puede ser exigido a través de procesos constitucionales. En palabras de este alto tribunal, “si bien el derecho a la verdad no tiene un reconocimiento expreso, sí es uno que forma parte de la tabla de las garantías de derechos constitucionales; por ende susceptible de protección plena a través de derechos constitucionales de la libertad, pero también a través de ordinarios existentes en nuestro ordenamiento jurídico, pues se funda en la dignidad del hombre, y en la obligación estatal concomitante de proteger los derechos fundamentales, cuya expresión cabal es el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva”. (STC No 02488-2002-HC, f.j. 20) (Resaltado nuestro).
La demanda de inconstitucionalidad tiene como objetivo declarar nula la ley aprobada. El objetivo es expulsarla del ordenamiento jurídico de manera general y definitiva. Necesitamos 5,000 firmas (8,000 pues siempre ONPE elimina 2000) o que un Colegio de Abogados presente la demanda de conformidad con el artículo 203 de la Constitución. Dos serían los argumentos: la ley “aprobada” viola el derecho fundamental innominado a la verdad y el derecho a la reparación. La demanda de inconstitucionalidad se presenta ante el TC, el cual resuelve en pleno en instancia única y puede ser rápido.
Notas:
(1) CIDH. Derecho a la Verdad en las Américas, párr. 376.
(2) Todas estas disposiciones no se pueden dejar de incumplir o, ni siquiera, disminuir las garantías que previamente se le habían establecido (como sucede con las normas del decreto supremo bajo impugnación que desconoce tal derecho a la reparación), ya que según la Convención de Viena relativo al derecho de los tratados en su artículo 27, se señala que: ‘Artículo 27. El derecho interno y la observancia de los tratados.- Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Esta norma se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46.’’
(3) El Estatuto de la Corte Penal Internacional (llámese también ‘’Estatuto de Roma’’) es aplicable respecto al derecho de las reparaciones toda vez que según su artículo 5, los crímenes competentes para conocerlo son los de genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra y de agresión. Más adelante, del artículo 6° al 8° del mismo Estatuto, se definen aquellos tipos de conducta que se engloban dentro de los 4 crímenes antes mencionados, los cuales fueron cometidos en la etapa de violencia ocurrida entre 1980 y el año 2000 en el Perú.
(4) La cuestión de la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos (civiles y políticos). Informe final elaborado y revisado por M. Joinet en aplicación de la decisión 1996/119 de la Subcomisión.
(5) Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989, Serie C No. 7, párr. 30.
(6) Ibidem.
(7) Corte IDH, sentencia de fondo del caso Saramaka, párrafo 186.
(8) Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989, Serie C No. 7, párr. 25.
(9) Ob. cit., párrafo 26.
(10) Si bien lo derechos fundamentales por lo general están reconocidos en normas legales, es posible que este contenido constitucional este desarrollado en normas “legales”. Un buen ejemplo puede ser encontrado con el derecho a la identidad cultural, desarrollado en la sentencia 00022-2009-PI. Si se analiza con detenimiento se podrá advertir que en el fundamento 5 que este contenido es desarrollado en una norma reglamentaria. Como dice Luis Castillo Córdova “Es posible que algún pronunciamiento legislativo sobre el contenido del derecho fundamental deba ser considerado como contenido constitucional del derecho y no como un simple contenido legal”. Añade que “La decisión del legislador pasará a formar parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental y, por tanto el contenido previsto por la ley, será objeto de protección a través del proceso constitucional correspondiente”. Luis Castillo Córdova, Comentarios al Código Procesal Constitucional, Tomo I, Palestra, Lima, 2006, págs. 269 y 270.
(11) STC 01865-2010-AA, f. j. 23; STC 01993-2008-AA, f.j. 5.
(12) STC 03315-2004-AA, f.j. 10. Lo que dice el Tc literalmente es: “los derechos de acceso al mercado, la libertad de elección e igualdad de trato, el derecho a la asociación en pro de la defensa corporativa de los consumidores y usuario, la protección de los intereses económicos, el derecho a la reparación por los daños y perjuicios y al derecho a la pluralidad de oferta forman parte del repertorio constitucional.”.
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*Juan Carlos Ruiz Molleda es abogado de la PUCP, con especialización en derecho constitucional y Coordinador del Área de Litigio Constitucional del Instituto de Defensa Legal (IDL) y especialista en derechos de los pueblos indígenas.
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Fuente: Portal del Instituto de Defensa Legal (IDL): https://www.idl.org.pe/proyecto-de-ley-fujimorista-pretende-eliminar-monumento-el-ojo-que-llora/
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