Por Jean Carlo Guerrero Melendez*
25 de setiembre, 2018.- Movilidad humana o migración. Sobre estos dos conceptos se pasean los países de la región para caracterizar el fuljo masivo de venezolanos en sus fronteras. Y aunque la movilidad humana integre en sus categorías el concepto de migración, su contextualización y aplicabilidad inciden de manera distinta en el cumplimiento de las obligaciones internacionales de los Estados.
Un migrante decide su viaje hacia otras fronteras, buscando un nuevo lugar de convivencia en donde las posibilidades a nivel laboral, social o educativas sean más satisfactorias que el lugar donde vivía previamente(1) . Mientras tanto, la movilidad humana se origina de manera voluntaria o forzada por distintas razones, bien sean, políticas, sociales o económicas.
Asimismo, dentro de las categorías de movilidad humana se encuentra la condición de Refugiado, cuyas particularidades se hallan aclaradas en la Convención del Refugiado de 1951 y su Protocolo de 1967, siendo su punto discordante con la migración el modo de protección que los estados deben adoptar para ambos casos.
Ahora bien, el Alto comisionado para Refugiados de Naciones Unidas, ha solicitado a los Estados de mayor afluencia receptora de venezolanos, que estos sean acogidos bajo la condición de refugio(2).
Esta solicitud, encuentra fundamento en las razones que han obligado a los venezolanos a abandonar su país, para algunos víctimas de persecución política por oponerse a las políticas del régimen y en otros casos, que representan la mayoría, por las reiteradas violaciones a los derechos humanos, que se certifican en la negativa del Estado Venezolano de recibir la ayuda humanitaria que les permita a sobreponerse a la crisis económica que actualmente vive su país y con ello garantizar las condiciones mínimas para que sus conciudanos gocen de alimentación, acceso a salud y medicamentos, seguridad personal, en fin, ejercer sus derechos más fundamentales.
Según las características de cada caso, la condición de refugiado puede ajustarse a los supuestos previstos en la Convención de 1951 o según lo previsto en la Declaración de Cartagena de 1984, que, si bien es cierto, esta última no impone obligaciones de cumplimiento a los Estados signatarios, sus principios se recogen en la legislación interna de cada de uno de ellos.
El Acnur ha pedido a los Estados, otorgar garantías mínimas de legalidad, acceso a los derechos básicos y garantías de no retorno (3) para a los venezolanos en movilidad. A pesar de ello, los Estados han desarrollado de conformidad con sus legislaciones internas, mecanismos regulatorios para los venezolanos bajo la calidad de migrantes, lo cual, si bien es cierto ha resuelto en gran medida la situación, no es menos cierto que esta solución no integra garantías en materia de educación, salud, acceso a otros servicios básicos y fundamentalmente el principio de no devolución.
Notas:
(1) Via definición.mx: https://Definicion.mx/migrante/
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* Jean Carlo Guerrero Melendez es Abogado y Defensor de Derechos Humanos, fundador de la ONG Comité Prodefensa de los Derechos Humanos Familiares y Víctimas del Estado – Venezuela, (COPRODEH) con 15 años de experiencia en la defensa y promoción de derechos fundamentales. Actualmente realiza una pasantía en la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos del Perú.