MINAM modificó listado de las actividades y proyectos que dentro de la etapa de exploración del ciclo minero deben sujetarse a la evaluación de impacto ambiental para obtener una certificación y operar. ¿Acaso el Ministerio de Energía y Minas y el Ministerio del Ambiente realizaron estudios para determinar que estas actividades no tienen impactos en el medio ambiente? ¿Es la exploración una etapa en el proceso minero sin impactos ambientales?
Por Sara Mejía
CooperAcción, 24 de noviembre, 2017.- En mayo del 2017 el Ministerio de Energía y Minas publicó un proyecto de nuevo Reglamento de Protección Ambiental para las Actividades de Exploración Minera. Sin que la norma se aprobara aún, el MINAM publicó la Resolución Ministerial N°276–2017-MINAM que “modifica la primera actualización del listado de inclusión de los proyectos de inversión sujetos al sistema nacional de evaluación del impacto ambiental SEIA (…) en relación a las actividades de exploración minera”. Es decir, modificó el listado de las actividades y proyectos que dentro de la etapa de exploración del ciclo minero deben sujetarse a la evaluación de impacto ambiental para obtener una certificación y operar. Este cambio se hizo con el objeto de ajustar el listado al nuevo Reglamento.
Entre los cambios planteados en el proyecto de nuevo reglamento, está la clasificación anticipada de proyectos de exploración minera que según su Anexo 1 quedaría así:
Pero ¿por qué establecer una nueva categorización que rebaja las exigencias sobre estudios ambientales? ¿Acaso el Ministerio de Energía y Minas y el Ministerio del Ambiente realizaron estudios para determinar que estas actividades no tienen impactos en el medio ambiente? ¿Es la exploración una etapa en el proceso minero sin impactos ambientales? Como se puede apreciar, la modificatoria pretende agregar a la clasificación que existía la categoría “Proyectos de Bajo Riesgo Ambiental” que no requieren estudios ambientales y que incluye proyectos ante considerados como parte de la Categoría I, es decir proyectos que requerían de la presentación de Declaración de Impacto Ambiental (DIA) y que implicaban la construcción de hasta 20 plataformas de perforación, 10 hectáreas de área disturbada o túneles de hasta 50 metros de longitud. En esta redefinición, la Categoría I incluiría proyectos que hasta la fecha son considerados en la categoría II, aquellos que deben presentar EIA (los que implican la construcción de más de 20 plataformas, más de 10 hectáreas de área disturbada o túneles de más de 50 metros de longitud). Con la nueva categoría II, son menos los proyectos que deben presentar EIA.
Revisando la exposición de motivos del Proyecto de Reglamento y de la Resolución emitida, no existe ninguna razón técnica que justifique el cambio previsto. Las razones de la modificación de Reglamento se resumen en facilidades y reducción en los procedimientos para los inversionistas “a fin de promover el desarrollo de proyectos de exploración minera y que más concesiones puedan pasar de la etapa de exploración a la extracción de los minerales”.(1)
La exposición de motivos del Proyecto de Reglamento dice que la propuesta de la nueva clasificación pretende “evaluar de manera más eficiente la gestión ambiental en dichas actividades, considerando su envergadura y significancia ambiental y social de impacto leve a moderado”, sin embargo, no sustenta cómo es que llegaron a la conclusión de que los proyectos que antes eran considerados de Categoría I y que debían presentar DIA por sus posibles impactos ahora se los considera sin impactos ambientales relevantes, ni cómo aquellos que eran considerados de Categoría II porque podían ocasionar impactos significativos ahora se consideran como actividades que solo pueden producir impactos menores.
Tampoco se entiende cómo en la exposición de motivos se puede afirmar, sin sustento alguno, que “este proyecto de norma no generará ningún costo para la población; por el contrario, se verá beneficiada con una norma ambiental que promueve el equilibrio entre el desarrollo socio-económico, la conservación del ambiente y el uso sostenido de los recursos naturales”. Nos preguntamos en qué razones técnicas se basa esta afirmación.
Un elemento importante a considerar para determinar si la decisión es adecuada o no son las resoluciones sancionatorias emitidas por el organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA). Veamos: de las 25 resoluciones emitidas en lo que va del año 2017, 17 están referidas a actividades de exploración minera, es decir, el 68% del total.
A continuación se presenta la relación de las conductas sancionadas y el número de proyectos que incurrieron en ellas. Vale aclarar que un proyecto de exploración pudo haber cometido varios actos que acarrean sanción.
De los casos encontrados podemos apreciar que la exploración no es inocua como muchos afirman y que por lo tanto si sus dimensiones son mayores también pueden ser mayores sus impactos. Vemos impactos tales como efluentes que superan los límites máximos permitidos en zinc, drenajes de agua de la bocamina que impactan suelos o bofedales, galerías subterráneas sin cerrar, entre otros. El problema es que, con los cambios en la norma, muchos de estos proyectos ya no necesitarán mayores estudios ambientales y será imposible conocer si estos impactos son significativos, que es precisamente lo que deben determinar los EIA y las DIA. Si nuestra débil institucionalidad ambiental ya viene identificando estos impactos durante la exploración minera ¿qué ocurrirá cuando se flexibilice más esta actividad?
Así las cosas, los cambios planteados por el Ministerio de Energía y Minas y por el Ministerio de Ambiente no tienen como sustento la mejora de la gestión ambiental. Todo parece indicar que el propósito sería expandir la minería a cualquier costo. En este contexto es importante que el gobierno aclare cómo de un día para otro un conjunto de proyectos o actividades dejaron de ser considerado riesgosos.
Nota:
(1) Exposición de Motivos Reglamento de Protección Ambiental para las Actividades de Exploración Minera