Servindi, 3 de febrero, 2017.- Por acelerar las inversiones en el sector Agua el gobierno de PPK expidió el Decreto Legislativo 1285 que la pone en riesgo. Así lo advierte una nota de la asociación Derecho, Ambiente y Recursos Naturales (DAR) en la serie de #HallazgosDAR que analiza el paquete de decretos legislativos.
La norma en análisis prescinde de la opinión de las autoridades ambientales para autorizar el vertimiento de aguas residuales tratadas a un cuerpo natural de agua continental o marítima, facultad que se concentra ahora únicamente en la Autoridad Nacional del Agua (ANA).
DAR opina que la participación del sector salud es fundamental pues de no cumplir con los estándares adecuados, los vertimientos pueden impactar la calidad de agua y, por ende, a la salud de las personas.
Tampoco debió prescindirse de la opinión de DIGESA para los casos de vertimientos —opina DAR— principalmente en el caso de las cuencas de categoría 1 sobre agua para consumo poblacional.
El tema fundamental que soslaya la norma es la necesidad de categorizar los cuerpos de agua continental en el Perú y, la mala aplicación de los estándares de calidad ambiental para el agua (ECA-Agua) debido a que no es coherente con el uso que se le da al recurso hídrico.
Un ejemplo de lo anterior son, por ejemplo, los ríos de la selva, aún clasificados como de categoría 4 (conservación del ambiente acuático) cuando alrededor de estas fuentes viven comunidades nativas que las consumen directamente y por lo cual deberían tener un trato diferenciado.
A continuación el artículo de DAR sobre el tema::
#HallazgosDAR: Sobre vertimientos y el DL 1285
Por Derecho, Ambiente y Recursos Naturales (DAR)
3 de febrero, 2017.- “En el año 2021, año del Bicentenario, todos los peruanos deberán tener acceso a agua potable”, este fue el primer compromiso de Gobierno de Pedro Pablo Kuczynski al asumir el mando en julio del año pasado. El acceso al agua y el saneamiento básico serán las políticas de Estado que ayuden a mitigar la pobreza.
Tras la delegación de facultades al Ejecutivo, uno de los decretos legislativos destinados a cumplir ese fin fue el DL N° 1285, que modifica el artículo 79 de la Ley 29338, Ley de Recursos Hídricos y establece disposiciones para la adecuación progresiva a la autorización de vertimientos y a los instrumentos de gestión ambiental, publicado el 28 de diciembre de 2016.
¿Qué implica esta nueva medida en materia ambiental?
Uno de los primeros cambios que incorpora dicho DL al artículo 79 se da en que ahora solo la Autoridad Nacional del Agua (ANA) autorizará el vertimiento del agua residual tratada a un cuerpo natural de agua continental o marítima sobre la base del cumplimiento de los Estándares de Calidad Ambiental para Agua (ECA-Agua) y los Límites Máximos Permisibles (LMP).
Creemos que la participación del sector salud es fundamental, pues de no cumplir con los estándares adecuados, estos vertimientos pueden impactar la calidad de agua y, por ende, a la salud de las personas.
Anteriormente, si bien la autorización del vertimiento se otorgaba sobre el cumplimiento de los ECA-Agua y LMP, el proceso pasaba por opinión previa favorable de las autoridades ambientales (sector que aprobó el Estudio Ambiental) y Ministerio de Salud (DIGESA). Creemos que la participación del sector salud es fundamental, pues de no cumplir con los estándares adecuados, estos vertimientos pueden impactar la calidad de agua y, por ende, a la salud de las personas.
Aquí el tema fundamental es la categorización de los cuerpos de agua continental en el Perú y, por ende, la mala aplicación de los ECA-Agua. Más del 50% de las cuencas tienen categoría 3 (cuerpos de agua para riego y bebida de animales), el otro 40% es categoría 4 (cuerpos de agua para conservación) y el resto, poco menos del 10% es de categoría 1 (cuerpos de agua para consumo poblacional).
En varias oportunidades ya se ha señalado la urgencia de actualizar esta categorización, dado que, en la actualidad no es coherente con el uso que se le da al recurso hídrico. Por ejemplo, los ríos de la selva aún son clasificados como de categoría 4 cuando en la realidad, también alrededor de estas fuentes de agua, viven comunidades nativas que consumen directamente de las fuentes naturales de agua, las cuales deberían tener un trato diferenciado.
Categorías de los ECA para Agua
Fuente: Decreto Supremo N° 015-2015-MINAM.
El año pasado ocurrieron 13 derrames de petróleo a causa del Oleoducto Nor Peruano en la Amazonía. Producto de ello se declaró la emergencia sanitaria en algunas de las zonas afectadas. El peligro al que están expuestas la flora, fauna, ríos y poblaciones de la selva tras los derrames son señales de la necesidad de la recategorización de los cuerpos de agua para una adecuada aplicación del ECA.
De otro lado, la mayoría de proyectos mineros están en áreas cuyas fuentes de agua tienen la categoría 3 y las de petróleo, categoría 4 cuando en la realidad existen también poblaciones que hacen uso directo del recurso hídrico. Por ende, no debemos continuar con una categorización desactualizada y desvinculada en la práctica.
En ese sentido, creemos que no debió prescindirse de la opinión de DIGESA para los casos de vertimientos y, principalmente, en el caso de las cuencas de categoría 1 (agua para consumo poblacional). En todo caso, el cambio hubiera sido gradual y específico. Además, debió colocarse en dicha norma, la necesidad de la actualización de la recategorización de cuerpos de agua en el país.
Tampoco queda claro –tras haber dejado de prescindir de las autoridades ambientales–, cómo va a quedar la aplicación del ECA en determinadas cuencas que lo ameritan, es decir, en el caso de requerir un ECA más específico en fuentes de agua que hayan superado las concentraciones permitidas, ya sea por causas naturales o por actividades antropogénicas.
Asimismo, el DL señala cambios referentes a la adecuación progresiva de vertimientos del sector Saneamiento, otorgándole nueve (9) años de plazo(1) para la adecuación progresiva a los prestadores de servicios de saneamiento de lo establecido en los artículos 79, 80, 81 y 82 de la Ley N° 29338, Ley de Recursos Hídricos es decir para las a) autorizaciones de vertimiento, b) evaluación de impacto ambiental y c) reutilización de agua residual. Esto nos parece un plazo excesivo a pesar de que como señala la norma dependerá del tamaño y criterios de complejidad que determine el futuro reglamento.
Debe considerarse que, en 2016, la ANA identificó 41 unidades hidrográficas contaminadas por el vertimiento de las aguas residuales domésticas y municipales; igualmente, ya desde el año 2009 mediante Decreto Supremo N° 023-2009-MINAM(2), Dispositivo para la implementación de los Estándares Nacionales de Calidad Ambiental para Agua, se estableció facilidades de adecuación a los prestadores de servicios señalando que en un plazo no mayor de 2 años a partir de la aprobación del Reglamento de protección ambiental del sector saneamiento los prestadores de servicios de dicho sector con actividades en curso, que no cuenten con instrumentos de gestión ambiental, deberán presentar al sector correspondiente su Plan de Manejo Ambiental, considerando el cumplimiento de los ECA para Agua para su aprobación respectiva. La aprobación de dicho Reglamento será en un plazo no mayor de 6 meses, a partir de la aprobación de la presente norma.
Cabe señalar que el Reglamento de Protección Ambiental para proyectos vinculados a las actividades de Vivienda, Urbanismo, Construcción y Saneamiento, fue aprobado recién en el año 2012 a través del Decreto Supremo N° 015-2012-VIVIENDA. En ese sentido, como vemos han transcurrido 7 años y si se suma los 9 años adicionales se estaría prorrogando cerca 16 años una adecuada aplicación de los ECA para agua en dicho sector.
Si bien es importante que se promueva el acceso al agua, es necesario también ver la calidad de dicho recurso. Por ello, es primordial el tema de los vertimientos, tomando en cuenta los potenciales impactos en la salud de las personas y del ambiente en general.
Notas:
(1) Art 4.1 Establécese un plazo no mayor de nueve (09) años, para la adecuación progresiva de los prestadores de servicios de saneamiento a lo establecido en los artículos 79, 80, 81 y 82 de la Ley N° 29338, Ley de Recursos Hídricos.
(2) Ver Primera Disposición Transitoria y Complementaria.