Servindi, 23 de agosto, 2015.- Organizaciones indígenas del departamento de Madre de Dios denunciaron la decisión de ampliar por tres años la exploración del Lote 76 de hidrocarburos que se superpone a la Reserva Comunal Amarakaeri (RCA), decisión que demuestra una política discriminadora hacia los pueblos indígenas y la negación de sus derechos.
La decisión se adoptó mediante el Decreto Supremo 025 del Ministerio de Energía y Minas (Minem) publicado el 4 de agosto en el diario oficial El Peruano que autoriza a la empresa Hunt Oil proseguir en sus actividades de exploración en dicho lote de hidrocarburos.
La Federación Nativa del Río Madre de Dios y afluentes (FENAMAD) y el Consejo Harakbut Yine y Matsigenka (COHARYIMA) demandaron al Ejecutivo corregir esta situación y respetar los estándares internacionales que protegen los derechos de los pueblos indígenas.
Ambas organizaciones señalan que el Estado peruano "mantiene una política de negación e invisivilización de los pueblos indígenas y sus derechos" y la medida adoptada "es una muestra más de que dicha política negativa y discriminadora se mantiene vigente".
Con esta nueva decisión "nuevamente el gobierno de Ollanta Humala se pone de espaldas a los pueblos indígenas al no considerar sus derechos a la consulta previa y libre consentimiento amparados en una serie de normas nacionales e internacionales como el Convenio 169 de la OIT."
Recuerdan que la RC Amarakaeri es territorio ancestral de los pueblos indígenas, y por lo tanto el gobierno no puede tomar decisiones unilaterales en forma inconsulta sobre ellos.
Acceda al pronunciamiento con un clic en el siguiente enlace:
- Pronunciamiento Fenamad Coharyima (PDF, 3 páginas, 18 de agosto, 2015)
Pronunciamiento sobre el Decreto Supremo N° 025-2015-EMLas organizaciones indígenas, Federación Nativa del Río Madre de Dios y Afluentes (FENAMAD), Consejo Harakbut Yine y Matsigenka (COHARYIMA) ante la dación del Decreto Supremo N° 025-2015-EM, aprobado por el Poder Ejecutivo el 3 de agosto del presente año y publicado al día siguiente en el diario oficial El Peruano, se dirige a la opinión pública para manifestar lo siguiente: CONSIDERANDO: 1. Territorio Ancestral Indígena. - Los territorios indígenas se constituyen a partir de diversos espacios de usos, compuesto por las áreas en propiedad, posesión y aquellas a las que se tiene un tradicional acceso para su uso tradicional o por subsistencia, así no se encuentre bajo el uso exclusivo de un solo pueblo indígena. En ese sentido, la Reserva Comunal Amarakaeri, forma parte del territorio ancestral de los pueblos Harakbut, Yine y Matsigenka, toda vez que hacemos uso de ella desde tiempos inmemoriales, manteniendo una relación especial con nuestro territorio integral, el cual ocupamos y utilizamos de manera colectiva; lo que nos permite mantener nuestras instituciones económicas, espirituales, políticas, sociales y culturales, que a la vez definen nuestra cosmovisión y prioridades de desarrollo. 2. Afectación del Territorio El territorio indígena contempla el derecho al uso de los diversos espacios que lo conforman, así como los derechos o atributos de utilizar, administrar y conservar los recursos naturales que en ellos se encuentran. Por tanto, toda medida que pueda cambiar el ejercicio de estos derechos, se constituye en un acto que debe contar con el correspondiente proceso de consulta, antes de ser aprobado por el Estado. Lo descrito se encuentra contemplado en el Convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, ratificado por el Estado peruano, y en vigencia desde 1995; la Declaración de Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, que busca reforzar la protección del territorio integral que ocupamos; asimismo, la Doctrina y Jurisprudencia de la Comisión y Corte Interamericana de Derechos Humanos, que garantizan nuestros derechos territoriales y las obligaciones del Estado al respecto. 3. Objetivos de la Reserva Comunal Amarakaeri: El 07 de julio del año 2000, a través del Decreto Supremo Nº 028-2000-AG, el Estado estableció la “Zona Reservada Amarakaeri”, para “asegurar la supervivencia étnica y cultural de las comunidades indígenas Harakbut; proteger las cuencas de los ríos Madre de Dios y Karene, y la biodiversidad”. Posteriormente, dicha área se establece como la Reserva Comunal Amarakaeri (RCA), en mayo de 2002, mediante el Decreto Supremo Nº 031-2002-AG. 4. Violación sistemática de derechos Tomando como referencia al Decreto Supremo que establece la RCA, debemos recordar que éste literalmente dispone que la creación de la RCA no garantiza el derecho a la propiedad sobre las tierras que comprende; las que son territorio ancestral integral de los pueblos Harakmbut, Yine y Matsigenka. Con base a ello, el Estado ha realizado sucesivos actos de disposición de nuestro territorio a favor de terceros, de modo inconstitucional. De otro lado, dicho Decreto Supremo, dispone también el respeto a los derechos adquiridos con anterioridad al establecimiento de la RCA. Ello, a la luz de los estándares internacionales de protección de los derechos de los pueblos indígenas (Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Convenio N° 169 de la OIT, Declaración de Naciones Unidas sobre derechos de los Pueblos Indígenas, entre otros), siempre debe entenderse como el respeto y establecimiento de salvaguardas sobre todas las zonas de uso que constituyen la propiedad territorial indígena, derecho constituido de manera preexistente al Estado y que éste sólo de clara formalmente. No obstante lo descrito, mediante el Decreto Supremo N° 035-2005-EM, de fecha 06 de octubre de 2005, y sus modificatorias, el Estado ha otorgado derechos de aprovechamiento de hidrocarburos con el Lote N° 76; el cual se superpone con la RCA, sin consulta previa ni el consentimiento de los pueblos indígenas afectados por el desarrollo de estas actividades. Esta política sistemática de invisibilización y por ende de vulneración de derechos indígenas, se mantiene vigente toda vez que el Estado acaba de publicar el Decreto Supremo N° 025-2015-MEM, mediante el cual se extiende el plazo de la fase de exploración por tres (03) años en la RCA; y con ello, se autoriza a PERUPETRO S.A. a suscribir con las empresas extractivas la modificación del correspondiente contrato. Como es de advertirse, la ampliación del plazo para el desarrollo de actividades de exploración en el territorio integral de los pueblos Harakmbut, Yine y Matsigenka, constituido por la RCA, significa una afectación más al ejercicio del derecho de uso del territorio indígena y al derecho de autodeterminación indígena, en tanto que se sigue disponiendo sobre nuestro territorio, en condiciones distintas a las anteriores, pues al ampliarse el desarrollo de estas actividades, se limita más el ejercicio de nuestros derechos sobre el territorio. Es por ello que el Decreto Supremo 025, que afecta derechos colectivos indígenas, es una medida estatal inconstitucional pues carece del requisito de la consulta previa y consentimiento de los pueblos, para que pueda ser considerado como válido en nuestro país. Cabe recordar que el Reglamento de la Ley de Consulta, aprobado por el Decreto Supremo N° 001-2012-MC, dispone que deben ser materia de consulta las medidas administrativas que autorizan la suscripción de contratos para el desarrollo de actividades o proyectos. SEÑALAMOS: 1. El Estado mantiene una política de negación e invisivilización de los pueblos indígenas y sus derechos. 2. El Decreto Supremo 025 es una muestra más de que dicha política negativa y discriminadora se mantiene vigente. 3. Solicitamos al Ejecutivo corregir de oficio esta situación y ejercer una gestión pública integral que, por lo mismo, reconozca y considere los estándares internacionales que protegen los derechos indígenas. 4. Nos reservamos el derecho de iniciar las acciones legales y constitucionales que correspondan. Puerto Maldonado, 18 de agosto de 2015 Klaus Quicque Bolívar, Presidente de FENAMAD Luis Miguel Tayori Kendero, Presidente de COHARYIMA |