Por Wuille M. Ruiz Figueroa
11 de mayo, 2011.- El Jurado Nacional de Elecciones (JNE) acaba de publicar la Resolución N° 0366-2011-JNE de fecha 10 de mayo del presente año, por el cual confirma de manera unánime, la resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de Bagua que declaró IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad de las elecciones realizadas en la provincia de Condorcanqui y en el distrito de Imaza, provincia de Bagua, departamento de Amazonas.
Como se recuerda, este recurso fue interpuesto de manera irregular por el actual congresista José Maslucán, en tanto si bien era el candidato al congreso con el N° 1 por la agrupación Gana Perú, sin embargo, no era el personero legal acreditado por esa agrupación. Además, dicho recurso lo presentó el 20 de abril del presente, cuando ya el plazo para interponer recursos impugnatorios había vencido, conforme lo confirma esta resolución.
Además, el JNE ingresa a analizar los hechos de fondo sobre presunta falsificación de firmas de los miembros de mesa y acciones de fraude electoral, lo cual también lo descarta al no haberse probado, y ordena remitir copia de lo actuado en este caso, para que de haber algún elemento señalado por José Maslucán, el Ministerio Público proceda conforme a ley.
Esta resolución respalda las aseveraciones del indígena Awajun EDUARDO NAYAP KININ y de quienes lo respaldaron en su justa demanda para que se respete la voluntad de las elecciones pasadas.
Tiene grandes desafíos hacia adelante, la de ser un congresista a la altura de las demandas y expectativas de la población. Lo histórico de su triunfo es que se trata del primer congresista indígena amazónico, por lo que debe afrontar el gran desafío de ser un buen representante de los pueblos indígenas en sus justas aspiraciones y derechos. Abrigamos esperanzas de que así ha de ser.
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Texto de la Resolución:
Jurado Nacional de Elecciones
Resolución N.° 0366-2011-JNE
Expediente N.° J-2011-00284
BAGUA
00424-2011-001
Lima, diez de mayo de dos mil once
VISTO, en audiencia pública de fecha 27 de abril de 2011, el recurso de apelación interpuesto por el personero legal del partido político Gana Perú contra la Resolución N.° 00001-2011-JEE-BAGUA/JNE, de fecha 20 de abril de 2011, emitida por el Jurado Electoral Especial de Bagua, que declaró improcedente la solicitud de nulidad de las elecciones realizadas en la provincia de Condorcanqui y en el distrito de Imaza, provincia de Bagua, departamento de Amazonas, en el marco de las Elecciones Generales del año 2011, y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
Procedimiento seguido ante el Jurado Electoral Especial
Con fecha 17 de abril de 2011, el candidato al Congreso de la República con el número 1 del partido político Gana Perú, José Alfonso Maslucán Culqui, solicitó la nulidad de las elecciones realizadas en la provincia de Condorcanqui y en el distrito de Imaza de la provincia de Bagua, ambos en el departamento de Amazonas, argumentando lo siguiente:
a.Ha existido una serie de irregularidades en algunas mesas de sufragios, como el que los votos preferenciales del candidato con el número 3 de Gana Perú sean superiores a los obtenidos por el mismo partido, así como el que todos los votos preferenciales correspondan a un candidato. Ello se verifica, por ejemplo, en las actas de elección congresal 900085, 167982, 167989, 168814, 168818, 168843, 246605, 256213, 279911, 309699, 900056, 900057, 900064, 900076 y 900082.
b.Se han detectado firmas de algunos miembros de mesa que serían falsificadas, pues no coinciden con las que figuran en la consulta hecha al portal web del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil. Ello se verifica, por ejemplo, en las actas de elección congresal 168817, 168841, 900083, 900086, 900097, 900015, 900016, 900017, 900026, 900091, 167993, 167998 y 167999.
Posteriormente, mediante escrito de fecha 19 de abril de 2011, se adicionaron 19 actas más con supuestas firmas falsificadas: 213204, 900013, 900020, 900018, 247091, 900035, 900025, 900011, 168000, 900019, 900055, 900029, 900072, 900073, 223193, 168804, 232425, 289599 y 900093.
El Jurado Electoral Especial de Bagua (en adelante, el JEE) declaró improcedente la solicitud de nulidad, por cuanto no fue interpuesta por el legitimado, conforme lo establece la Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, la LOE), esto es, el personero legal de la organización política, además por extemporáneo, por cuanto la solicitud fue interpuesta el 17 de abril de 2011, cuando el plazo establecido por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, el JNE) alcanzaba hasta el 13 de abril de 2011.
Recurso de apelación
Con fecha 23 de abril de 2011, la citada organización política interpone recurso de apelación señalando que se ha vulnerado el acceso a la tutela procesal efectiva del candidato solicitante de la nulidad, por cuanto él es el afectado directo.
Asimismo, respecto de la extemporaneidad, señala que se debe aplicar supletoriamente el artículo 171 del Código Procesal Civil pues existen vicios insubsanables en el conteo de los votos, detectados después de los tres días de plazo que otorga la Resolución N.° 0094-2011-JNE.
Con fecha 27 de abril de 2011, en el informe escrito de apelación, se adjuntan pericias grafotécnicas de parte, en la que se adicionan las actas 202731, 213217, 168847, 900079, 214174, 900077, 168850 y 214175. Además, se adjuntan pericia de parte de las actas que fueron puestas en conocimiento del JEE en el escrito de nulidad y en el de fecha 19 de abril de 2011, las cuales son: 168817, 168841, 900097, 900017, 900026, 900091, 167999, 213204, 900013, 900018, 247091, 900035, 900025, 900011, 168000, 900019, 900029, 900072, 900073, 223193, 168804, 232425, 289599 y 900093.
Y con fecha 29 de abril de 2011, se adicionan las actas en las que también se habrían falsificado las firmas de los miembros de mesa, sin adjuntar pericia alguna: 289593, 242956, 900012, 168837, 246467, 168848, 247595, 900095, 168809, 247596, 279911 y 413016.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
La singularidad del proceso electoral y la necesidad de establecer reglas procesales autónomas
1.Conforme se ha señalado en reiterada jurisprudencia recaída en las Resoluciones 3503-2010-JNE, 3439-2010-JNE, 2655-2011-JNE y 2636-2010-JNE, el artículo 142 de la Constitución Política del Perú establece que no son revisables en sede judicial las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral, disposición que se condice con lo señalado en el artículo 181 de la referida norma, que se ubica en la cúspide de la pirámide normativa.
Ambas disposiciones no hacen sino constatar y reconocer la existencia de dos elementos centrales: a) el Jurado Nacional de Elecciones es el intérprete supremo en materia electoral y un intérprete especializado de las disposiciones constitucionales referidas a la materia electoral, y b) el proceso electoral cuenta con una estructura y dinámica singulares que lo diferencian de los procesos jurisdiccionales ordinarios, ya que se presta singular importancia al factor celeridad y economía procesales.
2.Ciertamente, la celeridad con la que se requiere tramitar los procesos electorales y la trascendencia pública respecto de cada una de sus etapas, fundamentalmente en aquellas que se desarrollan con posterioridad a la realización de las votaciones, como son la resolución de actas observadas, nulidades de resultados de las votaciones de las mesas de sufragio y de elecciones, así como la proclamación de resultados definitivos y la determinación de los candidatos electos, supone necesariamente que el órgano competente constitucionalmente y técnicamente calificado, como el Jurado Nacional de Elecciones, sea el que establezca, dentro de los parámetros establecidos en la Constitución Política del Perú y velando por el respeto de los derechos fundamentales, las reglas que deberán regir cada etapa del proceso electoral.
3.Lo señalado implica que solo en lo estrictamente necesario, y siempre que coadyuve al cumplimiento de sus fines, pueda invocarse la aplicación supletoria del Código Procesal Civil, que, por su generalidad, debe ceder ante la norma específica y técnica que emita el Jurado Nacional de Elecciones. Además, como claramente puede advertirse, la “aplicación supletoria” solo opera ante la existencia de un vacío normativo o ante la insuficiencia de la regulación normativa de carácter general respecto de una materia específica, lo cual este órgano colegiado estima que no se presenta en este caso, donde sí existe una regulación integral respecto de los procesos de resolución de actas observadas y solicitud de nulidad de votación en mesas de sufragio y nulidad de elecciones.
Respecto de la legitimidad para interponer las solicitudes, pedidos y recursos ante el JEE
4.El artículo 132 de la LOE establece que todo recurso presentado ante un JEE por un partido político, agrupación independiente o alianza, solo es interpuesto por el personero legal o alterno ante dicho jurado o por el personero legal ante el Jurado Nacional de Elecciones. Del mismo modo, en su artículo 142, establece que el personero legal ante un JEE está facultado para presentar cualquier recurso o impugnación al jurado correspondiente, en relación con algún acto que ponga en duda la transparencia electoral.
5.Conforme a lo anterior, es claro que los únicos legitimados para interponer todo tipo de recursos, escritos, solicitudes, impugnaciones, ante un JEE son los personeros legales, titulares y alternos, acreditados ante el JEE respectivo o inscritos en el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, el ROP).
6.Y si bien en el presente caso el recurso de apelación fue suscrito por el personero legal titular acreditado ante el JEE del partido político Gana Perú. No obstante, la solicitud de nulidad fue interpuesta por el candidato con el número 1 del citado partido, José Alfonso Maslucán Culqui, por lo que carece de legitimidad conforme con lo señalado.
7.Al respecto, existe diversa jurisprudencia en la que señala que los únicos legitimados son los personeros de cada organización política, así se tiene las Resoluciones 148-2011-JNE, 3034-2010-JNE, 3035-2010-JNE y 1057-2010-JNE.
8.Adicionalmente, cabe precisar que mediante escrito de fecha 28 de abril de 2011, Marco León Felipe Barboza Tello en su calidad de personero legal titular acreditado ante el ROP presentó su desistimiento al recurso de apelación que fue suscrito no solo por el candidato recurrente, sino también por el personero legal titular acreditado ante el JEE. Se cumple así con las formalidades al certificar su firma ante el secretario general del JNE. En tal sentido, al carecer de legitimidad el candidato que interpuso el pedido de nulidad, y por los fundamentos expuestos la apelación debe ser desestimada.
Respecto de la oportunidad para interponer los pedidos de nulidades
9.Mediante la Resolución N.° 0094-2011-JNE, de fecha 1 de marzo de 2011, se establecieron algunas reglas referidas a la oportunidad y a los plazos para plantear pedidos de nulidad e interponer recursos sobre nulidad de votación de las mesas de sufragio y de nulidad de elecciones, señalando que respecto de la nulidad sustentadas en hechos externos a la votación en las mesas de sufragios, esto es, en los supuestos previstos en el artículo 363, literal b, de la LOE deben ser presentados por los personeros legales ante el JEE, dentro del plazo de tres (3) días naturales contados a partir de la fecha de la elección. En tal sentido, dichos pedidos podrían ser presentados hasta el 13 de abril de 2011.
10.En lo referente a la extemporaneidad, este órgano colegiado ya emitió pronunciamiento en las Resoluciones 3503-2010-JNE, 3439-2010-JNE, 2655-2011-JNE y 2636-2010-JNE, estableciendo que se debe recordar que los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, como todo derecho fundamental, no son absolutos, de forma que su ejercicio se encuentra delimitado por las normas legales y aquellas que expida el órgano constitucional autónomo a quien la propia Constitución Política del Perú, en su calidad de norma suprema de todo el ordenamiento jurídico, le atribuye la competencia para administrar justicia y regular sobre materia electoral, lo cual implica, como resulta evidente, la regulación de los procesos electorales, como es, en este caso, la presentación de solicitudes de nulidad de elecciones.
11.En ese sentido, la Resolución N.° 0094-2011-JNE fue emitida oportunamente, es decir, antes del inicio del cómputo del plazo para la presentación de solicitudes de nulidad de las votaciones realizadas en las mesas de sufragio y nulidad de elecciones, y tiene por objeto regular el ejercicio de dichos derechos, no contemplados con precisión en la LOE. En ningún extremo se puede considerar una limitación al ejercicio del derecho de defensa, puesto que si la organización política hubiera presentado oportunamente su pedido de nulidad y cumplido los requisitos exigidos por la norma, válidamente hubiera podido exigir un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión por parte de ambas instancias.
12.A fin de dar cumplimiento a la observancia de los plazos señalados, este Supremo Tribunal Electoral, a través del artículo 6 de la citada resolución dispuso que los Jurados Electorales Especiales, en atención a las solicitudes de nulidad presentadas hasta el 13 de abril de 2011, realicen un corte en dicha actividad y emitan un acta de cierre respecto del total de solicitudes presentadas.
13.En ese sentido, del acta de cierre de fecha 13 de abril de 2011 a las 18:00 horas, remitida por el Jurado Electoral Especial de Bagua, no se advierte que el partido político Gana Perú haya presentado solicitud de nulidad alguna, y tomando en cuenta que el candidato con el número 1 del citado partido presentó su solicitud de nulidad el 17 de abril de 2011, la misma deviene en extemporánea.
Sobre las irregularidades producidas en la provincia de Condorcanqui y el distrito de Imaza en la provincia de Bagua
14.Sin perjuicio de los fundamentos antes expuestos, este órgano colegiado ha considerado pertinente y en atención a la gravedad de los hechos que aparecen denunciados, determinar si le corresponde o no conocerlos.
15.La causal de nulidad del literal b del artículo 363 de la LOE, establece que los Jurados Electorales Especiales pueden declarar la nulidad de la votación realizada en las mesas de sufragio, en los siguientes casos:
[…]
b) Cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato.
[…]
16.En ese sentido, los hechos invocados por el recurrente, como causal para declarar la nulidad de la votación de la provincia de Condorcanqui y del distrito de Imaza en la provincia de Bagua, ambos en el departamento de Amazonas, deben estar sustentados y demostrados con medios probatorios que permitan subsumir los hechos probados en la causal alegada; en tanto que, conforme lo dispone el artículo 196 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al presente proceso, “salvo disposición legal diferente, la carga de la prueba recae sobre quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando hechos nuevos”.
17.Respecto de las actas en las que se habría adulterado su contenido a favor del candidato con el número 3 por el partido político Gana Perú, son 900085, 167982, 167989, 168814, 168818, 168843, 246605, 256213, 279911, 309699, 900056, 900057, 900064, 900076 y 900082, por cuanto la votación del citado candidato supera a los votos obtenidos por su partido. Cabe señalar que en todas, a excepción de la 167989, mediante resoluciones del JEE, fue anulada la votación correspondiente al candidato con el número 3 del citado partido.
Asimismo, si bien se observa ventaja en las actas señaladas para el candidato con el número 3 a diferencia de lo obtenido por cualquier otro candidato de la misma organización u otros partidos políticos, más no se han adjuntando documentos que avalen lo denunciado.
18.Respecto de la denuncia de las firmas falsificadas en diversas actas de los distritos de Nieva, El Cenepa y Río Santiago (de la provincia de Condorcanqui) y del distrito de Imaza (en la provincia de Bagua), señalándose para ejemplificar dicho hecho en 62 actas, cabe precisar que si bien en algunos casos se ha adjuntado pericia grafotécnica de parte, elaborados por el perito judicial, José Víctor Villa Rojas, en la que concluye que las firmas que corresponden a los miembros de mesa son falsas; sin embargo, no obra en autos documentos adicionales sobre tal hecho, como denuncias de los miembros de mesa cuyas firmas se habrían falsificado, declaraciones juradas, etcétera.
19.Este órgano colegiado ha visualizado cada una de las actas materia de impugnación, apreciando que existen algunas en las que si bien las firmas de los miembros de mesa no son exactamente iguales a las que figuran en la consulta del Registro de Identificación y Estado Civil, ello no significa que ellas sean falsas, pues para arribar a dicha conclusión se requieren de otros mayores elementos de juicio, con que se contaría si se tuviera una estación probatoria, y por la celeridad con la que se tramitan los procesos electorales, se carece de la misma.
Dichas actas del tipo de elección congresal son las siguientes: 900013, 900035, 900025, 168000, 900019, 900055, 900029, 900072, 900073, 223193, 202731, 213217, 168847, 900079, 214174, 900077, 168850, 214175, 289593, 242956, 900012, 247596 y 279911, las que a criterio de este órgano colegiado se deben remitir al Ministerio Público a efectos de que se investigue y en caso de verificar que hubo la falsificación, se efectúe la denuncia correspondiente.
20.Respecto del Informe de Fiscalización N.° 16342-2011-EL CENEPA/JEE BAGUA, en la que el fiscalizador Gilberto Vásquez Díaz señala que existen contradicciones en el resultado de los votos preferenciales como también ha habido disturbios y agresiones físicas por parte de simpatizantes del partido político Gana Perú contra su persona, que le impidió realizar su labor, cabe señalar que ello tampoco acredita las presuntas irregularidades que indica como favoritismo de los miembros de mesa y de personal de la ODPE hacia el candidato con el número 3 del partido político Gana Perú, por cuanto a todo lo expresado no ha adjuntado documento alguno que lo avale.
Asimismo, en el Memorando N.° 357-2011-DNFPE/JNE, emitido por el Director Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales, se señala respecto de los disturbios y agresiones físicas sufridos por el fiscalizador aludido, que lo precisado en su informe refleja solo su opinión en calidad de fiscalizador, siendo el único fiscalizador en el local de votación 16342-2011, El Cenepa/Bagua, y que dicho fiscalizador interpuso su respectiva denuncia el 10 de abril de 2011 en el distrito de Nieva y no en Huampamí, para lo cual se adjunta la citada denuncia, en la que solo se observa que hubo retención de su cámara digital y de su reloj más no del chaleco del JNE, formatos de reportes, una linterna y la sustracción de S/.40,00 como lo afirmara en su informe.
Además, señala que de la revisión de los reportes remitidos por el personal de fiscalización asignado al departamento, provincia y distritos aludidos en autos, se ha concluido que no existe referencia o indicación alguna de haberse detectado o recibido denuncias por falsificación de firmas en las actas electorales.
21.En consecuencia, por los fundamentos expuestos el recurso de apelación debe ser desestimado.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el personero legal del partido político Gana Perú, y CONFIRMAR la Resolución N.° 00001-2011-JEE-BAGUA/JNE, de fecha 20 de abril de 2011, emitida por el Jurado Electoral Especial de Bagua, que declaró improcedente la solicitud de nulidad de las elecciones realizadas en la provincia de Condorcanqui y en el distrito de Imaza (provincia de Bagua), en el departamento de Amazonas, en el marco de las Elecciones Generales del año 2011.
Artículo segundo.- REMITIR copia de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito judicial de Amazonas, a efectos de que deriven los mismos al fiscal penal de turno que corresponda, para que se pronuncie de acuerdo con sus atribuciones respecto a lo señalado en el fundamento 19.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SIVINA HURTADO
PEREIRA RIVAROLA
MINAYA CALLE
DE BRACAMONTE MEZA
VELARDE URDANIVIA
Bravo Basaldúa
Secretario General
shsg