Servindi, 25 de junio, 2010.- La Confederación de Nacionalidades Amazónicas del Perú (CONAP) denunció que el gobierno pretende reducir el derecho a la consulta a un "mero procedimiento formal" y "sin una voluntad real de hacer su mejor esfuerzo por arribar a un acuerdo o lograr el consentimiento" sobre las medidas consultadas.
La organización amazónica calificó de "poca buena fe y voluntad de respetar los derechos humanos de los pueblos indígenas" la actitud del gobierno al observar la Ley de Consulta.
La organización amazónica señala que el Ejecutivo "con desleal sutileza tergiversa el sentido de muchos de los artículos" de la norma aprobada por el Congreso.
CONAP expuso sus argumentos para desestimar las ocho observaciones del gobierno y exigió a las autoridades del Estado peruano promulgar la Ley de Consulta "sin observaciones".
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Pronunciamiento de la CONAP: Sobre Observaciones del Ejecutivo a la Ley de Consulta
La Confederación de Nacionalidades Amazónicas del Perú califica a las observaciones del Poder Ejecutivo al Proyecto de Ley de Consulta, como confirmatorias de su poca buena fe y voluntad de respetar los derechos humanos de los pueblos indígenas. Es así que con desleal sutileza tergiversa el sentido de muchos de los artículos del referido proyecto que fue forjado paradójicamente en el seno de la Comisión de Constitución, que es presidida por la aprista Mercedes Cabanillas y que fue aprobado en mayoría en el pleno del Congreso, y que además fue nutrido por algunos aportes de la Mesa N° 3 sobre derecho a la consulta, en el marco del Grupo Nacional de Coordinación para el Desarrollo de los Pueblos Amazónicos, los cuales este mismo gobierno se comprometió a respetar. A continuación damos las razones por las que deben desestimarse las observaciones:
1. El gobierno pretende llevar a cabo la consulta como un mero procedimiento formal, sin una voluntad real de hacer su mejor esfuerzo por arribar a un acuerdo o lograr el consentimiento de los pueblos indígenas sobre la medida, por ello sugiere añadir un párrafo final al artículo 3° del proyecto, cuando ya en el artículo 15° se señala que la decisión final sobre la aprobación de la medida legislativa o administrativa correspondería a la entidad estatal competente.
2. El gobierno se niega a tomar en consideración las opiniones, cosmovisión y derechos de los pueblos indígenas afectados por la medida al momento de decidir su procedencia, por el contrario, opta por tomar en cuenta sólo una noción tan difusa como el interés general y el de la nación.
3. El gobierno arguye que el Convenio 169 OIT al referirse a las medidas sólo identifica como susceptibles de consulta a las legislativas y administrativas, más no a los proyectos y programas como señala el artículo 6 del proyecto, como si ignorara que dicho convenio sólo establece la mínima regulación para la consulta, debiendo el Estado regular conforme a lo justo y no conforme al mínimo tolerable.
4. El gobierno cuestiona la expresión “bajo responsabilidad” del artículo 9° del proyecto de ley porque según éste condicionará a los funcionarios de las entidades estatales a someter a consulta todo tipo de medida a dictarse por temor a la sanción, lo cual resulta inverosímil pues es una expresión frecuente en el ámbito legislativo y su uso no ha sido disuasivo efectivo o condicionante para evitar imperfecciones en las prácticas de la Administración Pública.
5. La observación número 5 resulta a todas luces forzada pues nadie en su sano criterio pensará que existe un fuero judicial especial para ventilar la impugnación del pedido desestimado de consulta, simplemente porque ello no se deriva de lo señalado en el último párrafo del proyecto de ley, quién solamente remite a los órganos jurisdiccionales competentes.
6. La observación 6 es planteada claramente de espaldas a la buena fe, pues el gobierno pretende asimilar la institución española comunidad andina con la institución comunidad campesina regulada muchos siglos más tarde, a efectos de sacar del ámbito de la noción de pueblos indígenas a las comunidades campesinas andinas y costeñas, cuando a lo que tenemos que atender para identificar los destinatarios del derecho de consulta es al vigente artículo 1° del Convenio 169 OIT, que señala de manera fehaciente los criterios de identificación de los pueblos indígenas.
7. En la observación 7 resulta desleal establecer a la ONPE como la encargada de determinar la legítima representación de los pueblos indígenas, pues se pretende que este organismo del Estado sin mayor conocimiento de la realidad indígena determine bajo su inexacto criterio a personas u organizaciones carentes de representatividad para tergiversar y debilitar el proceso de consulta, cuando según el principio de autonomía de los pueblos indígenas consagrado en el Art. 89 de la Constitución Política del Perú son ellos mismos los facultados para determinar qué organización indígena los representa.
Por tales razones y en armonía con los principios fundacionales de defensa y respeto a los derechos de los pueblos indígenas de nuestra organización nacional, hacemos un llamado a la ciudadanía en general que cree en el respeto de los derechos humanos, los derechos de los pueblos indígenas, y el respeto al Estado de Derecho, para exigir a las autoridades del Estado peruano que se promulgue de la ley de consulta sin observaciones.
Lima, 24 de Junio de 2010
CONAP