- "Se están anteponiendo intereses económicos a derechos fundamentales de los pueblos indígenas sostiene Consejo Directivo de FENAMAD.
Representantes de las comunidades nativas de Madre de Dios expresaron su rechazo a los vacíos e inconsistencias del actual anteproyecto de reglamento de la Ley Nº 28736 para la Protección de Pueblos Indígenas Originarios en Situación de Aislamiento y en Situación de Contacto Inicial, publicado en el diario oficial El Peruano el 12 de febrero último.
Los delegados comunales se reunieron en Puerto Maldonado, del 23 al 26 de febrero, con motivo del XIV Congreso de la Federación Nativa del Río Madre de Dios y Afluentes (FENAMAD) donde suscribieron una carta dirigida al Presidente Ejecutivo de INDEPA y otras autoridades.
El documento de FENAMAD, sintoniza con un reciente pronunciamiento de la Asociación Interétnica para el Desarrollo de la Selva Peruana (AIDESEP), suscrito por siete organizaciones indígenas regionales, y vuelve a poner de manifiesto la disconformidad del movimiento indígena amazónico ante la inminente aprobación del reglamento de la Ley Nº 28736.
La raíz del problema es el texto de la propia Ley, que ha sido definida en el pronunciamiento de Aidesep como: contraria y atentatoria a los derechos de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario y contacto inicial, y significa un retroceso en el proceso de garantizar efectivamente sus derechos a estos pueblos extremadamente vulnerables.
Por esta razón, las organizaciones indígenas se oponen a cualquier tipo de reglamentación si no se realiza previamente una revisión de la Ley Nº 28736.
Las organizaciones proponen la conformación de una Comisión de Alto Nivel, que incorpore los aportes presentados en su momento por el movimiento indígena y la propuesta de la Comisión Multisectorial creada por DS. N° 024-2005-PCM, y que fueron arbitrariamente ignorados en la elaboración de la ley y su reglamento.
Una de las mayores preocupaciones es que el Régimen de Protección que está a punto de aprobarse no asegura la intangibilidad de las reservas territoriales frente al otorgamiento de concesiones para la explotación de recursos naturales.
En Madre de Dios eso tendrá consecuencias desastrosas para los pueblos indígenas en aislamiento voluntario, cuyos territorios se encuentran dentro en la Reserva Territorial del Estado a favor de los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario de Madre de Dios, actualmente esta amenazados por la superposición de los lotes de hidrocarburos 113 y 133 (Ver imagen de lotes con un cliq aquí).
Para el recién elegido Consejo Directivo de FENAMAD lo que ocurre es que se están anteponiendo intereses económicos a derechos fundamentales de los pueblos indígenas.
FENAMAD es la organización indígena que desde hace más de 10 años ha ejercido la representación legal de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario de Madre de Dios, y es reconocida nacional e internacionalmente como uno de los principales actores sociales en la defensa de estos pueblos.
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Texto completo de la Carta de FENAMAD al INDEPA
Año del Deber Ciudadano
Segundo Decenio de los Pueblos Indígenas
Madre de Dios Capital de la Biodiversidad del Perú
Puerto Maldonado, 24 de febrero de 2007
Carta Nº 097-2007-FENAMAD
Sr.
Manuel Figueroa Quintana
Presidente Ejecutivo,
Instituto Nacional de Desarrollo de Pueblos Andinos, Amazónicos y Afroperuano - INDEPA.
Ciudad.
Asunto:Respuesta a Oficio Múltiple Nº 006-2007-INDEPA-ST
Mediante la presente, le saludamos atentamente en nombre de la Federación Nativa del Río Madre de Díos y Afluentes (FENAMAD) organización representativa de los Pueblos Indígenas de Madre de Dios. El objeto de la presente carta es hacerle saber nuestro absoluto rechazo al Anteproyecto de Reglamento de la Ley Nº 28736, publicado en el diario Oficial El Peruano el 12 de Febrero del 2007.
En nuestra opinión, las inconsistencias y vacíos que presenta el Ante Proyecto de Reglamento de la Ley para la Protección de Pueblos Indígenas Originarios en Situación de Aislamiento y en Situación de Contacto Inicial, responde a fallas en la propia Ley. Por esta razón, FENAMAD reitera desde aquí su demanda de modificación de la mencionada Ley Nº 28736, como requisito previo indispensable a cualquier intento de reglamentación de la misma.
Esta modificación debería incorporar los aportes presentados en su momento por el movimiento indígena, así como también la propuesta presentada por la Comisión Multisectorial creada por DS. N° 024-2005-PCM.
A nuestro entender, la presente Ley Nº 28736, para la Protección de los Pueblos Indígenas en situación de Aislamiento Voluntario y en situación de Contacto Inicial vulnera el derecho de los pueblos indígenas en aislamiento por las siguientes razones:
a)Este Régimen de protección no reconoce los derechos territoriales ancestrales de los pueblos indígenas en aislamiento y no asegura la necesaria intangibilidad de las Reservas Territoriales frente al otorgamiento de concesiones para la explotación de recursos naturales, anteponiendo intereses económicos a derechos fundamentales como el de la vida.
En el caso de nuestra region esto se demuestra en la superposición de los lotes hidrocarburiferos 113 y 133 a la Reserva Territorial a favor de los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario de Madre de Dios.
b)La nueva Ley sustituye la figura Reserva Territorial por otra Reserva Indígena, que por su ambigüedad no garantiza adecuadamente los derechos territoriales de los pueblos en aislamiento.
c)En contra de lo estipulado en el Convenio 169 OIT, se excluyen a las organizaciones indígenas de participar en la Comisión responsable de reconocer la categoría de pueblo en aislamiento o en contacto inicial y en el reconocimiento oficial de Reservas.
d)El proceso administrativo de reconocimiento de la categoría de pueblo indígena en aislamiento voluntario y en contacto inicial, y sus territorios, es alargado innecesariamente por esta Ley, lo cual constituye una irresponsabilidad teniendo en cuenta la extrema vulnerabilidad de estos pueblos y la critica situación en que se encuentran.
e)En términos efectivos se desconocen a las actuales Reservas Territoriales, las cuales han sido reconocido en merito de la Ley Nº 22175. Al respecto la exigencia de nuevos medios probatorios e información demográfica para el reconocimiento de pueblo indígena en aislamiento voluntario y en contacto inicial, podría implicar el desarrollo de acciones de recogida de información que pondrían en peligro a estos pueblos.
f)En contra de lo reconocido en Ley de Comunidades Nativas, la Constitución Política del Perú respecto a los modos de vida de los Pueblos Indigenas, la nueva Ley condiciona el reconocimiento del derecho de propiedad territorial a una forma de vida sedentaria.
g)No se reconoce el papel del movimiento indígena en la cautela de los derechos de los pueblos indígenas en aislamiento, que queda exclusivamente en manos de INDEPA en coordinación con otros sectores de la administración publica.
Por las razones arriba mencionadas, y con el objeto de garantizar la protección efectiva de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario, FENAMAD, representante legal de los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario de Madre de Dios desde hace mas de 10 años, y que en el presente es uno de los principales actores sociales implicados en la defensa de los pueblos en aislamiento a nivel regional, nacional e internacional,
Solicita:
La conformación de una Comisión de Alto Nivel para la revisión de la Ley, para la revisión de Ley Nº 28736, tal como en su momento se efectuó con el DS N° 024-2005-PCM.
Sin otro particular nos suscribimos de usted el Consejo Directivo de FENAMAD y las Comunidades Nativas de Madre de Dios, haciéndole llegar nuestra propuesta para la modificación de la Ley.
(firmas del Consejo Directivo y de los delegados de las Comunidades)
Anexo: Propuesta de FENAMAD para la modificación de la Ley Nº 28736
Para su consideración, FENAMAD sugiere las siguientes modificaciones a la Ley Nº 28736, Para la protección de los pueblos indígenas en situación de aislamiento y en situación de contacto inicial:
1. Artículo 3° de la Ley Nº 28736.- Modifícase el artículo 3º de la Ley Nº 28736 y sus literales a) y b) conforme al siguiente texto:
Artículo 3º.- Del reconocimiento del pueblo indígena en situación de aislamiento o en situación de contacto inicial y del establecimiento de sus reservas.Para los efectos de la presente ley:
a)Se reconoce la existencia específica de un pueblo indígena en situación de aislamiento o en situación de contacto inicial, así como se establece la reserva indígena mediante Decreto Supremo.
b)El estudio presentado en virtud a lo dispuesto por la Tercera Disposición Final de la Ley Nº 28736, será evaluado por una Comisión Especializada constituida para tal fin, la misma que será presidida por el INDEPA e integrada por el gobierno regional y local que corresponda al área propuesta como reserva indígena y de las organizaciones indígenas nacional, regional o federativa y las comunidades nativas adyacentes a la propuesta de reserva indígena.
El Reglamento de la presente Ley regulará el procedimiento y la forma de la composición de esta Comisión Especializada.
I.Modificación del literal c) del Artículo 5° de la Ley Nº 28736.-
Modificase el literal c) del artículo 5° de la Ley Nº 28736 y agréguese un último párrafo al texto del mencionado artículo, los mismos que quedan redactados conforme al siguiente texto:
c) No se otorgarán derechos que impliquen el aprovechamiento de recursos naturales salvo el que con fines de subsistencia realicen los pueblos que las habiten.El aprovechamiento permitido de los recursos naturales que realizan los pueblos indígenas en situación de aislamiento y en contacto inicial dentro de las reservas indígenas, al que se refiere el literal c) del presente artículo, deberá entenderse como las actividades o usos tradicionales desarrollados por estos pueblos de manera autónoma y sin injerencia externa, según sus patrones culturales o costumbres.
II.Derogación del literal e) del Artículo 6° de la Ley Nº 28736.- Derogase el literal e) del Artículo 6° de la Ley Nº 28736.
III.Incorporación de Artículos 10° y 11° a la Ley Nº 28736.- Agréguese los siguientes artículos a la Ley Nº 28736:
a.Artículo 10º.- De la Intervención del Ministerio Público: El Ministerio Público formalizará la denuncia penal por delito de genocidio conforme a lo establecido por el artículo 319º inciso 3 del Código Penal cuando se produzca la eliminación física total o parcial de un pueblo indígena en aislamiento voluntario o contacto inicial por incumplimiento flagrante de la normatividad sobre la materia.b.Artículo 11°.- De la Protección Penal de las Reservas Indígenas: Los bosques y otras formaciones vegetales naturales, ubicadas al interior de las Reservas Indígenas están comprendidas dentro del alcance del artículo 310° del Código Penal.
IV.Modificación de la Segunda Disposición Final de la Ley Nº 28736.- Modificase la Segunda Disposición Final de la Ley Nº 28736, el mismo que queda redactado conforme al siguiente texto:
SEGUNDA.- Situación de las Reservas Indígenas Existentes.- Otórguese mayor seguridad jurídica a las siguientes Reservas Territoriales, elevándose su categoría legal de creación:a.La Reserva Kugapakori, Nahua, Nanti y otros creada por Decreto Supremo Nº 028-2003-AG, el 25 de julio del año 2003;
b.La Reserva Murunahua, creada por Resolución Directoral Sectorial Nº 453-99-CTAR-UCAYALI-DRSA, del 24 de septiembre del año 1999;
c.La Reserva Mashco-Piro, creada por Resolución Directoral Regional Nº 190-97-CTARU/DRA del 01 de abril del año l997;
d.La Reserva Isconahua, creada por Resolución Directoral Regional Nº 201-98 CETARU/DGRA- OAJ-T del 11 de junio del año 1998; y
e.La Reserva para pueblos indígenas en aislamiento de Madre de Dios, creada por Resolución Ministerial Nº 427-2002-AG del 22 de abril del año 2002.
Los pueblos indígenas en aislamiento y/o contacto inicial de estas reservas indígenas adquieren los derechos y se establecen los mecanismos de protección establecidos para estos pueblos en la Ley Nº 28736. En el caso de la Reserva Kugapakori, Nahua, Nanti y otros, creada por Decreto Supremo Nº 028-2003-AG, todos los extremos de esta norma quedan vigentes en cuanto favorecen a los pueblos indígenas que habitan en esta.
En un plazo de sesenta días calendario posterior a la promulgación del Reglamento de la presente ley, se promulgaran los Decretos Supremos de cada una de las reservas indígenas, los cuales indicaran los procedimientos para la elaboración de sus Planes de Protección y los demás que establezca esta ley y su reglamento.
V. Incorporación de Disposiciones Finales de la Ley Nº 28736.- Incorpórense las siguientes disposiciones finales de la Ley Nº 28736, los mismos que quedan redactados conforme al siguiente texto:
CUARTA.- Adecuación a los Procedimientos de Solicitud de Propuestas de Reservas Indígenas.- Las solicitudes para el establecimiento de nuevas reservas indígenas que hayan iniciado su trámite antes de la vigencia de la presente ley, deberán ser remitidas al INDEPA, bajo responsabilidad, en un plazo máximo de 15 días calendarios en el estado que se encuentren a fin de que se proceda a realizar el siguiente trámite:a.En un plazo de 15 días calendarios a la recepción del expediente o solicitud de propuesta de reserva indígena, la Comisión Especializada emitirá un informe en el cual ha evaluado el expediente o solicitud de propuesta y lo presentará ante la presidencia ejecutiva del INDEPA;
b.En un plazo de 5 días calendarios de remitida a la Presidencia del Consejo de Ministros la decisión de la Comisión Especializada, se promulgará el respectivo Decreto Supremo mediante la cual se establece la Reserva Indígena.
QUINTA.- Adecuación de Derechos Adquiridos de Terceros.- Los derechos de terceros otorgados antes de la Ley 28736, se limitarán según los fines y disposiciones del régimen transectorial especial de protección establecido en dicha Ley, en su Reglamento y en demás instrumentos de protección.
SEXTA.- Infracciones y Sanciones de la Ley.- Las infracciones a la Ley y las sanciones respectivas serán establecidas por el Reglamento por el INDEPA.
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