El Congreso de la República aprobó el jueves 20 de abril un proyecto de Ley para proteger a los pueblos indígenas en aislamiento y en situación de contacto inicial. Lo positivo es que ahora dichos pueblos tienen un reconocimiento oficial con rango de ley. Lo negativo es que el texto aprobado ha sido modificado del texto inicial enviado por el Ejecutivo y no garantiza la intangibilidad territorial de las reservas que se establezcan para la protección de dichos pueblos, afectados por las concesiones para extraer hidrocarburos.
El proyecto fue aprobado por 58 votos a favor, ninguno en contra y 12 abstenciones. El debate hizo relucir la falta de conocimiento de la realidad indígena de los actuales parlamentarios y la influencia que los sectores empresariales ejercen en el Congreso para defender sus intereses.
La propuesta tiene sus antecedentes en el trabajo impulsado por organizaciones como la Asociación Interétnica de Desarrollo de la selva Peruana (AIDESEP), la ONG Shinai Serjali y otras instituciones ensiblemente preocupadas por el tema.
Esta iniciativa conllevó la formación de una Comisión Multisectorial que elaboró un proyecto de ley proponiendo un régimen especial para la protección de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario o contacto inicial considerado por entendidos en el tema como muy bueno.
Sin embargo, una vez en el Congreso, el proyecto fue dictaminado con sensibles recortes. Esto generó que las organizaciones indígenas y ONG insistieran por diversos medios en la necesidad de incorporar en el dictamen cuatro puntos sensibles.
Uno de los aspectos más controvertidos es el referido a la intangibilidad territorial de las reservas para pueblos en aislamiento, debido a que la principal amenaza para dichos grupos vulnerables son los proyectos de hidrocarburos que el gobierno concesiona sobre lás áreas geográficas donde ellos se encuentran.
El proyecto finalmente aprobado deja abierta la posibilidad de efectuar explotaciones de recursos, dejando a merced del estudio de impacto ambiental (EIA), el criterio sobre no afectación a los pueblos en aislamiento. Como es sabido, los EIA son en la práctica un "saludo a la bandera", es decir una formalidad cuya imparcialidad y rigurosidad no es preocupación del Ministerio de Energía y Minas, que es juez y parte a favor de las empresas.
A pesar del retroceso que existe entre la propuesta inicial del Ejecutiva y la versión finalmente aprobada por el Congreso las organizaciones analizan actualmente la conveniencia o no de solicitar la objeción de la autógrafa aprobada.
Si bien el texto normativo en curso tiene limitaciones tiene la virtud de reconocer legalmente la condición especial de los pueblos indígenas más vulnerables del país e incorpora en el lenguaje jurídico elementos que pueden ser aprovechados para una defensa legal más eficaz en el futuro.
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Ley para la protección de Pueblos Indígenas u Originarios en Situación de Aislamiento y en Situación de Contacto InicialArtículo 1º.- Objeto de la Ley. La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen especial transectorial de protección de los derechos de los Pueblos Indígenas de la Amazonía Peruana que se encuentren en situación de aislamiento o en situación de contacto inicial, garantizando en particular sus derechos a la vida y a la salud salvaguardando su existencia e integridad.
Artículo 2º.- Definiciones. Para efectos de la presente Ley se consideran:
a)Pueblos indígenas.- Aquellos que se auto reconocen como tales, mantienen una cultura propia, se encuentran en posesión de un área de tierra, forman parte del Estado Peruano conforme a la Constitución. En estos se incluye a los pueblos indígenas en situación de aislamiento o en situación de contacto inicial.
b)Aislamiento.- Situación de un pueblo indígena, o parte de él, que ocurre cuando éste no ha desarrollado relaciones sociales sostenidas con los demás integrantes de la sociedad nacional o que, habiéndolo hecho, han optado por descontinuarlas.
c)Contacto inicial.- Situación de un pueblo indígena, o parte de él, que ocurre cuando éste ha comenzado un proceso de interrelación con los demás integrantes de la sociedad nacional.
d)Reservas indígenas.- Tierras delimitadas por el Estado Peruano, de intangibilidad transitoria, a favor de los pueblos indígenas en situación de aislamiento o en situación de contacto inicial, y en tanto mantengan tal situación, para proteger sus derechos, su hábitat y las condiciones que aseguren su existencia e integridad como pueblos.
Artículo 3º.- Categorización. Para los efectos de la presente ley:
a)Se reconoce a un grupo humano la categoría de Pueblo Indígena en situación de Aislamento o en situación de Contacto inicial mediante Decreto Supremo, el mismo que para su validez requiere de un estudio previo realizado por una Comisión Multisectorial presidida por el Instituto Nacional de Desarrollo de Pueblos Andinos, Amazónicos y Afroperuano INDEPA e integrada por la Defensoría del Pueblo, el Gobierno Regional y Local que corresponda, dos representantes de las facultades de antropología de las universidades peruanas, uno de las públicas y otro de la privadas, y por los demás que establezca el reglamento de la presente ley. Dicho estudio debe contener medios probatorios de la existencia del grupo o grupos humanos indígenas en aislamiento o en contacto inicial, su identificación, así como la indicación de la magnitud de su población y las tierras en las que habitan.
b)Las reservas indígenas adquieren tal categoría por Decreto Supremo sustentado en un estudio adicional al detallado en el literal a) de este artículo, el mismo que para su validez debe señalar plazo de duración renovable las veces que sea necesario, los pueblos indígenas beneficiados y las obligaciones y prerrogativas de las comunidades nativas o pueblos indígenas colindantes. Este estudio es realizado por una Comisión Multisectorial, es dirigido por el INDEPA y cuenta con la opinión del Gobierno Regional en cuya circunscripción se encuentre la reserva indígena. Dicho Informe debe contener un análisis ambiental, jurídico y antropológico y articular las opiniones técnicas y las estrategias de intervención de los sectores: Salud, Mujer y Desarrollo Social, Agricultura, Energía y Minas, Defensa, Interior y, de ser el caso, Relaciones Exteriores.
Artículo 4º.- Derechos de los miembros de los pueblos en situación de aislamiento o contacto inicial. El Estado garantiza los derechos de los pueblos indígenas en situación de aislamiento o en situación de contacto inicial, asumiendo las siguientes obligaciones para con ellos:
a)Proteger su vida y su salud desarrollando prioritariamente acciones y políticas preventivas, dada su posible vulnerabilidad frente a las enfermedades transmisibles.
b)Respetar su decisión en torno a la forma y el proceso de su relación con el resto de la sociedad nacional y con el Estado;
c)Proteger su cultura y sus modos tradicionales de vida, reconociendo la particular relación espiritual de estos pueblos con su hábitat, como elemento constitutivo de su identidad;
d)Reconocer su derecho a poseer las tierras que ocupan, restringiendo el ingreso de foráneos a los mismos; la propiedad de las poblaciones sobre las tierras que poseen se garantiza cuando adopten el sedentarismo como modo de vida;
e)Garantizar el libre acceso y uso extensivo de sus tierras y los recursos naturales para sus actividades tradicionales de subsistencia; y
f)Establecer reservas territoriales, las que se determinarán sobre la base de las áreas que ocupan y a las que hayan tenido acceso tradicional, hasta que decidan su titulación en forma voluntaria.
Artículo 5º.- Carácter intangible de las reservas indígenas. Las reservas indígenas para los Pueblos Indígenas en Situación de Aislamiento o de Contacto inicial son intangibles en tanto mantengan la calidad de tales. En ellas:
a)No podrán establecerse asentamientos poblacionales distintos a los de los pueblos indígenas que habitan en su interior;
b)Se prohíbe la realización de cualquier actividad distinta a la de los usos y costumbres ancestrales de los habitantes indígenas;
c)No se otorgarán derechos que impliquen el aprovechamiento de recursos naturales, salvo el que con fines de subsistencia realicen los pueblos que las habiten y aquellos que permitan su aprovechamiento mediante métodos que no afecten los derechos de los pueblos indígenas en situación de aislamiento o en situación de contacto inicial, y siempre que lo permita el correspondiente estudio ambiental. En caso de ubicarse un recurso natural susceptible de aprovechamiento cuya explotación resulte de necesidad pública para el Estado, se procederá de acuerdo a ley; y,
d)Los pueblos indígenas que las habitan son los únicos y mancomunados beneficiarios de las mismas.
Artículo 6º.- Autorizaciones excepcionales de ingreso a las reservas. No se permite el ingreso de agentes externos a las Reservas Territoriales Indígenas, a fin de preservar la salud de las poblaciones en aislamiento o contacto inicial, excepto a entes estatales cuando:
a)Se prevea situaciones de riesgo para la salud de los pueblos indígenas o poblaciones colindantes, o se hayan producido situaciones de contagio de enfermedades infectocontagiosas, que signifiquen amenaza de epidemia;
b)Se identifiquen o denuncien actividades ilegales o ingreso de personas no autorizadas al interior de las Reservas Territoriales Indígenas;
c)Se ponga en riesgo la seguridad nacional o la soberanía nacional;
d)Se constate la contaminación de los recursos aire, agua, suelo o de la biodiversidad; y
e)En otras situaciones análogas de riesgo, por acuerdo del Consejo Directivo del INDEPA.
Artículo 7º.- Cautela de derechos. Corresponde al Instituto Nacional de Desarrollo de Pueblos Andinos, Amazónicos y Afroperuano INDEPA, en coordinación con los sectores Salud, Agricultura e Interior, conducir, implementar y supervisar el régimen especial instituido por la presente Ley, el mismo que es parte de la política nacional sobre Pueblos Indígenas en situación de aislamiento y en situación de Contacto inicial, la cual debe ser aprobada por Decreto Supremo.
Artículo 8º.- Derechos de miembros de Comunidades Nativas aplicables. Los Pueblos Indígenas en Situación de aislamiento y en situación de Contacto inicial se benefician de todos los derechos que la Constitución y la ley establecen a favor de las Comunidades Nativas.
Artículo 9º.- Informe Anual. Anualmente el Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de Desarrollo de Pueblos Andinos, Amazónicos y Afroperuanos INDEPA informará, ante la Comisión Ordinaria competente del Congreso de la República, sobre los objetivos y logros de su gestión en esta materia.
Disposiciones finales
Primera.- Del Reglamento de la Ley. El Poder Ejecutivo aprueba, por Decreto Supremo, el Reglamento de la presente Ley, en un plazo no mayor a 60 (sesenta) días calendarios, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.
Segunda.- Situación de las Reservas territoriales. Dentro de un plazo de 60 (sesenta) días calendarios posteriores a la promulgación de la presente Ley, la Presidencia del Consejo de Ministros adecuará, mediante Decreto Supremo y aplicando los mecanismos detallados en el artículo 3º, las reservas indígenas existentes considerando la situación actual de las mismas.
Tercera.- Propuesta de creación de reserva indígena. Los Gobiernos Regionales o locales, las organizaciones académicas, indígenas, o las comunidades podrán proponer a la Comisión Multisectorial la creación de reservas indígenas.