Por Wuille M. Ruiz Figueroa
24 noviembre, 2009.- La reforma procesal penal en nuestro país, a través de la aplicación del Decreto Legislativo Nº 957, viene logrando resultados favorables.
En los distritos judiciales donde se viene ejecutando, las causas penales se resuelven en breve tiempo, incluso algunos en cuestión de minutos, dejando poco a poco en el recuerdo aquellos voluminosos expedientes con miles de fojas que van de una oficina a otra en interminable procesión. En otros casos se aplica el principio de oportunidad y son pocos los casos que llegan a la etapa de juzgamiento.
Uno de los aspectos novedosos que nos trae el nuevo código procesal penal, es la incorporación del artículo 18 inciso 3, por el cual, se señala que la justicia penal ordinaria no es competente para conocer de los hechos punibles resueltos por la jurisdicción especial o comunal conforme a lo establecido en el artículo 149 de la Constitución Política.
A decir del Dr. Arsenio Oré Guardia, este artículo rompe dogmas y esquemas respecto de la unidad y exclusividad de la función jurisdiccional (1) y reconoce que no sólo a través del Poder Judicial se resuelven conflictos sino también a través de los actores de justicia comunal.
Perú, nación pluricultural y la justicia comunal
Nuestro país es de una realidad pluricultural y étnica, conforme lo ha reconocido la Constitución Política, artículo 2.19. La población presenta identidades culturales diversas con tradiciones, culturas, idiomas y formas de organización autónomas, todas unidas en un pasado histórico que ha dado lugar a nuestra nación peruana. Además, nuestro marco normativo reconoce la personería jurídica de las organizaciones comunitarias rurales, específicamente de las comunidades campesinas y nativas, y de las rondas campesinas.
Este marco Constitucional reafirma a su vez los tratados internacionales vigentes. No sólo está la legislación nacional sino también el derecho internacional de los derechos humanos, como el Convenio Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas, en pleno vigor en nuestro país y con reconocimiento de ostentar un rango constitucional por ser un tratado de derechos humanos, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional en febrero 2009 (2), el cual reconoce el derecho consuetudinario. También se encuentra la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas aprobado en la Asamblea General de la ONU en Septiembre del 2007.
En tal sentido, podemos señalar que la jurisdicción especial, comunal o indígena, constituye un mecanismo de protección de esta diversidad y pluralismo cultural, que es recogida en el artículo 149º de la Constitución Política que establece:
Artículo 149º.- Las autoridades de la Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito de territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona. La ley establece las formas de coordinación de dicha jurisdicción especial con los Juzgados de Paz y con las demás instancias del poder Judicial
Sin embargo, estamos de acuerdo con el Dr. Juan Vergara cuando señala que resulta () revelador que nuestra jurisprudencia se haya mostrado indiferente a nuestras fuentes fidedignas, como son las costumbres y las prácticas de las comunidades (3).
Entonces estamos frente a la justicia comunal como un derecho fundamental, constitucionalmente protegido. Así se ha reconocido a los pueblos indígenas y comunidades, la capacidad () de organizarse de manera autónoma, sin intervenciones de índole política o económica por parte de terceros, y la facultad de aplicar su derecho consuetudinario a fin de resolver los conflictos sociales surgidos al interior de la comunidad, siempre que en el ejercicio de tal función no se vulneren derechos fundamentales de terceros () (4)
Esta coexistencia de formas de justicia no está libre de algunos puntos críticos, como es el tipo de materias o casos que resuelve la justicia comunal, las sanciones que se aplican, ejemplo la cadena ronderil por parte de las rondas campesinas, si los actores de justicia comunal tienen facultades para detener o no, entre otros.
Al respecto, la Corte Superior de Justicia de La Libertad, en la aplicación del nuevo proceso penal, ha emitido dos sentencias relevantes por el cual se absuelve a actores de justicia comunal, ronderos, a quienes se les había procesado por el delito de secuestro. (5).
Sumar esfuerzos a favor de la justicia
No se trata que la justicia comunal sea una suerte de poder paralelo confrontacional a la justicia ordinaria, sino se trata de sumar esfuerzos, a fin de lograr y consolidar mecanismos de coordinación entre los diferentes actores de justicia con el único propósito de mejorar el acceso a la justicia de la población, especialmente de la población rural. En este propósito, todos estamos convocados.
Notas:
(1) PROJUR, Jornadas de Análisis y Reflexión sobre la aplicación del Artículo 18 inciso 3 del Código Procesal Penal, Coordinación entre la justicia penal ordinaria y la justicia comunal, Lima, Setiembre 2009
(2) Tribunal Constitucional, Expediente Nº 03343-PA/TC, caso Cordillera Escalera - San Martín
(3) Juan Vergara Gotelli, Presidente del Tribunal Constitucional en la Presentación al libro Multiculturalidad y Constitución, El caso de la Justicia Comunal Aguaruna en el Alto Marañon, Antonio Peña Jumpa, Centro de Estudios Constitucionales, Lima- Marzo 2009
(4) Tribunal Constitucional, Sentencia en el Exp. 03343-2007-PA/ TC, Fundamento Nº 32.
(5) Corte Superior de Justicia de La Libertad, Segunda Sala Penal de Apelaciones, Exp. 5127-25-2008 y Exp. 5964-25-2008. Ver en:
---
Publicado el miércoles, 11 de noviembre de 2009, en el sitio de Servicios Educativos Rurales (SER): www.ser.org.pe