Por Bartolomé Clavero*
El régimen internacional de registros y patentes no sólo desprotege los conocimientos empíricos y las expresiones culturales de los pueblos y la comunidades indígenas, sino que incluso ha venido fomentando su expropiación masiva sin consentimiento, indemnización ni participación en los eventuales beneficios, a veces ciertamente cuantiosos.
Conforme a la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, los Estados, en cooperación con los mismos pueblos indígenas, deben establecer mecanismos de protección de los conocimientos tradicionales y las expresiones culturales indígenas (art. 31). Bolivia afronta el reto, un reto realmente ingente dados los condicionamientos del régimen internacional de la propiedad intelectual.
Conocimientos tradicionales y expresiones culturales (CTs y ECs) no son patentables según el régimen establecido mediante tratados entre Estados y por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), una de tantas agencias de Naciones Unidas, agencia a la cual pertenecen casi todo los Estados.
La historia es sabida. El conocimiento empírico de la virtud terapéutica de una especie vegetal no es patentable mientras que la extracción en laboratorio del correspondiente principio activo para convertirlo en mercancía por la industria farmacéutica es patentable. La música colectiva de celebración comunitaria no es inscribible mientras que su traducción a partitura a nombre de quien se presenta como autor o, con algo más de escrúpulo, como arreglista de un tema tradicional anónimo es inscribible. Y dígase lo propio para todo lo que es comunitario y tiene un valor científico o cultural mercantilizable. Un producto genuino de cultural social no es registrable mientras que su modelación o manipulación individual o empresarial lo es. Con esto, la expropiación sin compensación ni consentimiento viene siendo sistemática a una escala internacional.
Hay casos tan notorios como el de El Condor Pasa o el de El León Duerme Esta Noche. Para el saqueo de conocimientos científicos es más difícil dar ejemplos pues bien se guardan las corporaciones de revelar las fuentes que les permiten la extracción de elementos patentables. No es raro que accedan a ellas a través del financiamiento de investigaciones antropológicas o similares sobre el terreno de las comunidades indígenas como forma de franquear primero y expoliar enseguida conocimientos empíricos.
El fomento de la investigación puede ser doblemente provechoso pues sirve de paso para reducir la carga de los impuestos o contribuciones de las empresas al mantenimiento de servicios públicos o sociales. Los conocimientos científicos y valores culturales indígenas son en suma bienes mostrencos. Lo son hasta los nombres. Por ahí anda un modelo de coche que se llama cherokee, una marca de saco de dormir que se llama quechua o un tipo militar de helicóptero que se llama apache, esto último sobre el supuesto racista de que el nombre indígena ya causa por sí solo pavor.
La OMPI se manifiesta últimamente preocupada por la desprotección internacional de los CTs y ECs indígenas. Tiene ahora la ocurrencia, técnicamente hoy factible, de organizar un gigantesco registro de todos los CTs y todas las ECs de todos los pueblos y todas las comunidades indígenas de todo el universo mundo. Su propósito no se oculta. Se proclama que es el de proteger el derecho indígena, pero añadiéndose enseguida que lo más valioso de tal registro es que permitirá el acceso de terceros al patrimonio cultural indígena mundial de forma que su aprovechamiento pueda realizarse con compensación para el pueblo o comunidad de donde procede el CT o la EC del caso.
Es un proyecto que se ha presentado en 2008, esto es tras la adopción de la Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas por la Asamblea General de Naciones Unidas, la organización matriz de la OMPI. No hay que decir que en su proyecto la Declaración y así los derechos de los pueblos indígenas se ignoran olímpicamente. No tiene justificación pero tiene lógica. Con la Declaración no cabe tal proyecto.
Durante los días 24 a 26 de este último mes de julio, se ha celebrado en Vinto, Bolivia, una cumbre andina de representantes indígenas sobre CTs y ECs, sobre, por supuesto, la reivindicación y la protección de los correspondientes derechos de los pueblos. El día 25 se presentó el Anteproyecto de Ley sobre CTs y ECs indígenas que se ha elaborado en Bolivia. Representa una decidida apuesta por hacerse cargo del referido mandato del artículo 31 de la Declaración sobre los Derechos de los Pueblos con conciencia de la inmensidad del reto por la persistente conjura del derecho internacional contra la posibilidad de que pueda llevarse a la práctica y otorgarse garantías a los derechos de los pueblos indígenas a sus CTs y ECs. Aunque pretenda ahora lo contrario, la política de la OMPI es la mejor prueba de esta verdadera conjura. Otras agencias internacionales no necesitan ser conscientes para ser cómplices. Con el derecho internacional existente, la conjura no tiene por qué ser intencionada.
El Anteproyecto boliviano contempla el establecimiento de un registro específico para la inscripción y protección de los CTs y las ECs indígenas, registro de carácter voluntario para comunidades y pueblos y con valor meramente preventivo frente a la disposición indebida de los unos y las otras, los CTs y las ECs, y registro así sin valor constitutivo de derecho. Se parte del buen principio de que las comunidades y pueblos no pueden ser obligados a registrar sus derechos para que los mismos se reconozcan y garanticen por el Estado.
Los derechos indígenas, los culturales igual que los territoriales, no dependen del registro público. Este registro no puede responder con todo al régimen registral ordinario. Entre comunidades y pueblos existe la justa preocupación de que en último término el registro sirva para exponer más que para proteger sus CTs y ECs, para hacerlos públicos sin las suficientes garantías. Por esto no es obligatoria la inscripción para tener el derecho. Y por esto también se propone en Bolivia un registro que no sea de acceso público y que sólo emita certificaciones en caso de necesidad para la contradicción de inscripciones en el registro ordinario, el registro que tiene fuerza.
El debate fue vivo en la cumbre de Vinto. ¿No se produce así indefensión comparativa de los pueblos y comunidades que opten por no arriesgarse a registrar sus CTs y ECs? ¿Qué protección puede por otra parte ofrecerse a los pueblos y comunidades que registren si no se le entra previamente a la reforma del régimen ordinario de registros y patentes? ¿Y no se provocaría entonces un serio conflicto con el derecho internacional? En un asunto como éste, por mucho que la Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas respalde, ¿puede Bolivia garantizar lo que el derecho internacional no garantiza o incluso desprotege? Hubo intervenciones que, con buenas razones, defendieron una política de mantenimiento en secreto de los CTs. Sin embargo, en el mundo de hoy, con la presión tanto de las corporaciones interesadas como también de la OMPI, ¿cabe a la larga mantener ese secreto? ¿No será otra forma de que continúe la exposición al saqueo masivo? ¿No hubiera de ser bienvenida la protección del Estado una vez que el mismo la brinda como en el caso de Bolivia?
El nudo gordiano donde se encuentra desde luego es en el derecho internacional. Poco valdría en la práctica cualquier opción boliviana sobre CTs y ECs si no se extraen las consecuencias y aplican los requerimientos de la Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas en el propio orden internacional. El régimen establecido de registros y patentes realmente se conjura contra los derechos indígenas. Pero ¿cómo podría Bolivia por sí sola o incluso junto con los Estados andinos conjuntados, en el caso bien hipotético de que todos respondiesen a los reclamos indígenas, mover al derecho internacional a una revisión de fondo para la que, hoy por hoy, no muestra el mismo mucha, si alguna, disponibilidad?
La reforma a escala internacional es en todo caso imperativa a la luz de la Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (art. 42: "Las Naciones Unidas, sus órganos, incluido el Foro Permanente para las Cuestiones Indígenas, y los organismos especializados, incluso a nivel local, así como los Estados, promoverán el respeto y la plena aplicación de las disposiciones de la presente Declaración y velarán por su eficacia", mandato que naturalmente comprende entre sus destinatarios a la OMPI).
A la par o, mejor, previamente a su propia ley para que ésta no defraude ni produzca efectos contraproducentes, Bolivia tendría que instar a Naciones Unidas a que se cumpla dicho mandato por cuanto interesa al derecho indígena de propiedad intelectual. ¿Qué éxito podría tener un Estado junto con los otros pocos Estados que pudieran respaldarle entre cerca de doscientos? Quizás más del previsible. Muchas son los resortes internos que hacen moverse a Naciones Unidas. Hoy por ejemplo Bolivia es miembro del Comité de Descolonización (Comité Especial encargado de examinar la situación con respecto a la aplicación de la Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales, el primer instrumento que definiera el derecho a la libre determinación que ahora la Declaración sobre los Derechos de los Pueblos indígenas extiende a éstos).
Esa posición de Bolivia puede ser estratégica. Otros organismos de Naciones Unidas, como los comités de tratados de derechos humanos, podrían resolver casos concretos; los órganos específicos sobre cuestiones indígena (Foro Permanente, Relator Especial, Mecanismo de Expertos) pueden llamar la atención sobre esto o sobre lo otro, pero sólo el Comité de Descolonización está en posición de poder abordar el asunto con alcance general y en toda su extensión a fin de elevar las necesarias propuestas a la Asamblea General de Naciones Unidas. El asunto es al fin y al cabo de subsistencia solapada del colonialismo y de reconocimiento internacional de la situación de sometimiento indígena de raíz colonial que viene de hecho a remediar la Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.
El régimen internacional de propiedad intelectual es una pura reliquia colonial, pero una reliquia bien viva. Así alcanza los efectos descritos de atropello masivo de derechos de los pueblos indígenas. ¿No podría por tanto traerse por Bolivia el asunto ante el Comité de Descolonización? Podría hacerse quizás mejor elevándose la mira. Siendo en el fondo la Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas la forma de extender la descolonización a los mismos, ¿no podría Bolivia proponer al Comité de Descolonización que se haga cargo del análisis de todos los requerimientos y el escrutinio de todos los casos que miren a la descolonización de los pueblos indígenas mediante la efectividad de las previsiones de la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas? No sólo está en juego el derecho indígena a los CTs y las ECs.
Mal podrá además defenderse en solitario este derecho como ningún otro derecho de los pueblos indígenas. Para que su garantía sea efectiva, se impone un cambio radical del escenario completo del orden internacional conforme a las exigencias de la Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, algo con lo que ya están comprometidas las Naciones Unidas. Hay base para que Bolivia impulse y active no sólo en el orden interno.
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* Bartolomé Clavero es jurista e historiador español, especialista en historia del Derecho. Es catedrático de la Universidad de Sevilla y miembro del Foro Permanente de las Naciones Unidas para las Cuestiones Indígenas en representación de los estados de la Unión Europea.
Fuente: Blog de Bartolomé Clavero, http://clavero.derechosindigenas.org/?p=2355