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Comunidades kichwas sin títulos territoriales por culpa de gobierno regional

Pobladores kichwas exigen títulos de sus territorios ancestrales

Artículo de Ruiz Molleda denuncia que las comunidades nativas kichwas de Puerto Franco, Alto Pucalpillo y Miskillakillo aún no tienen títulos de sus territorios tradicionales, pues el Gobierno Regional de San Martín no cumple normas del Convenio 168 de la OIT y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

¿Hasta cuándo tienen que esperar?

Por Juan Carlos Ruiz Molleda*

15 de agosto, 2019.- Hasta cuando las comunidades nativas kichwas de Puerto Franco, Alto Pucalpillo y Miskillakillo, base de Cepka, tienen que esperar que el Gobierno Regional de San Martín titule sus territorios, los mismos que han ocupado tradicionalmente, en cumplimiento del artículo 14 del Convenio 168 de la OIT.

La semana pasada se han reunidos estas comunidades, con Cepka y sus aliados, Caaap, Forrest People Programme e IDL, para analizar la situación, y evaluar medidas legales para defender sus territorios.

En dicho evento se ha analizado la problemática de la falta de titulación, las normas que los amparan, se ha constatado que se ha creado áreas naturales protegidas, se han creado bosques de producción permanente, y hasta se han entregado concesiones forestales en los territorios de las comunidades antes mencionadas, pero nada de titulación.

Los funcionarías del Gobierno Regional de San Martín, del Ministerio de Agricultura, los funcionarías de SERFOR y SERNANP, los jueces, fiscales y policías de San Martín, deberían ser capacitados acerca del desarrollo jurisprudencial de la Corte IDH del derecho de propiedad de los indígenas, jurisprudencia de aplicación obligatoria, por mandato del artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, aprobado por Ley 28237.

Ruiz Molleda (al centro) en taller con pobladores kichwas

A continuación el contenido convencional del derecho de propiedad indígena, desarrollado por la Corte IDH, de cumplimiento obligatorio por el Estado peruano:

“Por otra parte, el Tribunal recuerda su jurisprudencia respecto a la propiedad comunitaria de las tierras indígenas, según la cual se indica inter alia que:

  1. La posesión tradicional de los indígenas sobre sus tierras tiene efectos equivalentes al título de pleno dominio que otorga el Estado;
  2. La posesión tradicional otorga a los indígenas el derecho a exigir el reconocimiento oficial de propiedad y su registro;
  3. Los miembros de los pueblos indígenas que por causas ajenas a su voluntad han salido o perdido la posesión de sus tierras tradicionales mantienen el derecho de propiedad sobre las mismas, aún a falta de título legal, salvo cuando las tierras hayan sido legítimamente trasladadas a terceros de buena fe;
  4. El Estado debe delimitar, demarcar y otorgar título colectivo de las tierras a los miembros de las comunidades indígenas;
  5. Los miembros de los pueblos indígenas que involuntariamente han perdido la posesión de sus tierras, y éstas han sido trasladadas legítimamente a terceros de buena fe, tienen el derecho de recuperarlas o a obtener otras tierras de igual extensión y calidad;
  6. El Estado debe garantizar la propiedad efectiva de los pueblos indígenas y abstenerse de realizar actos que puedan llevar a que los agentes del propio Estado, o terceros que actúen con su aquiescencia o su tolerancia, afecten la existencia, el valor, el uso o el goce de su territorio;
  7. El Estado debe garantizar el derecho de los pueblos indígenas de controlar efectivamente y ser propietarios de su territorio sin ningún tipo de interferencia externa de terceros, y el Estado debe garantizar el derecho de los pueblos indígenas al control y uso de su territorio y recursos naturales. Con respecto a lo señalado, la Corte ha sostenido que no se trata de un privilegio para usar la tierra, el cual puede ser despojado por el Estado u opacado por derechos a la propiedad de terceros, sino de un derecho de los integrantes de pueblos indígenas y tribales para obtener la titulación de su territorio a fin de garantizar el uso y goce permanente de dicha tierra”. (Corte IDH, sentencia Caso Xucuru vs. Brasil, 2018, párrafo 117)

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* Juan Carlos Ruíz Molleda es abogado de la PUCP, con especialización en derecho constitucional y Coordinador del Área de Pueblos Indígenas del IDL.

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Fuente: Publicado el día 14 de agosto por https://www.facebook.com/juancarlos.ruizmolleda/posts/1277777839063513

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