Los abogados Josué Núñez Barboza y Juan Carlos Ruiz Molleda nos comparten un interesante caso en el que se anula una sentencia de la Corte Suprema que no advirtió que los procesados y condenados por el delito de “secuestro” eran ronderos y habían actuado de acuerdo a su función jurisdiccional.
Poder Judicial anula sentencia de la Corte Suprema que no tuvo en cuenta que los procesados acusados de secuestro eran ronderos
Por Josué Núñez Barboza y Juan Carlos Ruiz Molleda*
29 de julio, 2022.- La Sala Descentralizada Mixta de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, acaba de expedir una sentencia en el marco de un proceso de hábeas corpus presentado por Josué Núñez Barboza, contra una sentencia que condenaba a ronderos a pena efectiva de 10 años por delito de secuestro. Lo interesante de la sentencia es que la Sala de Jaen cuestiona que la Corte Suprema no haya advertido que los procesados y condenados por delito de secuestro eran ronderos. Sobre esa base declara nula la mencionada sentencia.
Enlace a la sentencia:
1. ¿Cuáles los hechos?
En octubre de 2008 las Rondas Campesinas del caserío El Batán, distrito de San José del Alto en el departamento de Cajamarca, recibieron a un detenido, por lo que, la asamblea rondera, máximo órgano de esta organización, decide que debe quedar retenido por tres días y cumpla cadena ronderil por tres caseríos más, tiempo suficiente que sirvió para solucionar el delito de apropiación ilícita, procediéndose a dar libertad por cuanto se solucionó y recompuso el acuerdo mutuo de vivir en paz y no hacerse daño entre vecinos. Por este hecho se les denunció por el delito de secuestro a cuatro ronderos; Juan Castillo Huamán, Teófilo Herrera Peña, German Huamán García y Lorenzo Zurita Santos todos ellos integrantes de las Rondas Campesinas del caserío El Batan.
El proceso penal en contra de los cuatro ronderos llevó a que la Sala Mixta de Jaén el 27 de diciembre del 2012, imponga sentencia condenatoria por el delito de secuestro a una pena de cuatro años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por un periodo de prueba de tres años. Frente a esta sentencia el Ministerio Público interpuso recurso de nulidad, el mismo que llegó a la Corte Suprema mediante el Recurso de Nulidad N° 1139-2013-LAMBAYEQUE, siendo vista por la Sala Penal Transitoria quien decidió reformar en el extremo de la pena y condenar a diez años de pena privativa de libertad en contra de los ronderos. Esta contra esta última sentencia que Josué Núñez Barboza presentó hábeas corpus.
2. ¿Qué cuestionaron los abogados de los ronderos?
Lo que el abogado de las rondas cuestiona es que no ha habido una adecuada motivación, pues no se advirtió que estábamos ante rondas campesinas. Esto fue obviado. En palabras de Josué Nuñez tal como lo recoge la sentencia:
“La debida motivación exige que las sentencias deban contar con suficiente motivación tanto de los hechos como de la interpretación y/o razonamiento de las normas invocadas por la administración (Exp 2192-2004AA/TC). Así la Corte Suprema estuvo obligada a motivar suficientemente los hechos, no lo realizó y por tanto vulnera ese derecho fundamental de los ronderos. Si se hubiera motivado mínimamente los hechos, se hubiera encontrado que se trataba del ejercicio de la función jurisdiccional de las Rondas Campesinas”.
3. ¿Qué dijo la sentencia?
Lo que hace la sentencia es declarar fundada la demanda, declarándo nula la sentencia cuestionada disponiendo que la Sala Penal correspondiente de la Corte Suprema emita nueva resolución debidamente motivada.
“1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por JOSUÉ NUÑEZBARBOZA, abogado defensor de los beneficiarios.
2. REVOCAR la sentencia contenida en la resolución número cuatro de fecha treinta de mayo del año dos mil veintidós, que declara improcedente el pedido de hábeas corpus solicitado por JOSUÉ NUÑEZ BARBOZA a favor de Huamán García Germán, Herrera Peña Teófilo, Castillo Huamán Juan y Zurita Santos Lorenzo, contra la Procuraduría Publica a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial para que ejerza la defensa del señor Juez integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, Dr. Cesar San Martin Castro e integrada por los Magistrado: Dr. Víctor Roberto Prado Saldarriaga, Dr. Salas Arenas Jorge Luis; Dr. Príncipe Trujillo Hugo Herculano; Dr. Segundo Morales Parraguez.
3. REFORMANDOLA DECLÁRESE FUNDADA la demanda de habeas corpus interpuesta.
4. Emitiendo pronunciamiento de fondo DECLARESE NULA la sentencia a que se contrae el Recurso de Nulidad N°1139-2013-LAMBAYEQUE, por las razones expuestas en los considerandos precedentes. DISPONIENDOSE que la Sala Penal correspondiente de la Corte Suprema, emita una nueva resolución debidamente motivada.
5. DISPONGASE la inmediata libertad a los beneficiarios, Juan Castillo Huamán y Lorenzo Zurita Santos, GIRESE la papeleta de excarcelación respectiva, con lo demás que contiene DEVUELVASE al Juzgado de origen”.
4. ¿Cuáles son los fundamentos que sustentan la sentencia?
Para la Sala de Jaen en la sentencia materia de comentario,
“no se habría dado una respuesta motivada a los agravios del Ministerio Público ni las razones suficientes para reformular la pena de cuatro años suspendida impuesta por el Colegiado Superior de Jaén, a una pena de diez años efectiva, sin el análisis respectivo del contexto de los hechos que dieron lugar a la condena de los beneficiarios, y si esta se dio o no, dentro de las funciones jurisdiccionales de las Rondas Campesinas, bajo los alcances del artículo 149 de la Constitución Política del Perú y el Acuerdo Plenario N° 01-2009- /CJ-116, así como la abundante jurisprudencia que la misma Corte Suprema desarrolla los alcances de la justicia especial rondera”. (Resaltado nuestro)
En concreto lo que reclama esta sala es que “no se condice con los principios o garantías constitucionales vinculados con el debido proceso y el ejercicio de la función jurisdiccional, que la propia Instancia Suprema, tiene establecido en las diversas casaciones citadas, que es derecho fundamental de toda persona vinculada con el derecho a la tutela judicial y la defensa, en el sentido de que permite que las causas se resuelvan según los hechos acontecidos y bajo una evaluación jurídica razonable, completa, lógica y debidamente justificada”.
Añade que “no se dice nada respecto de que si los hechos se produjeron dentro del contexto de las Rondas Campesinas y que conforme a la abundante jurisprudencia al respeto, se estaría vulnerando incluso el principio de predictivilidad e igualdad en la aplicación de la ley, al no justificarse las razones de emitir decisiones disimiles en casos similares resueltos, que reclaman los beneficiarios. Consecuentemente tal omisión vulnera de forma manifiesta el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales que alegan los beneficiarios, así como el derecho de igualdad en la aplicación de la Ley”.
5. ¿En el marco de las facultades jurisdiccionales las rondas campesinas tienen facultad de detención de los procesados?
De acuerdo con la teoría de los poderes implícitos cuando el Estado reconoce una competencia, tácitamente está reconociendo las facultades y competencias necesarias para el cumplimiento de sus funciones. Como lo recuerda siempre la profesora Raquel Yrigoyen (1), la facultad de administración de justicia implica la facultad de juicio, notio y coercio. Esta última, implica, la facultad de utilizar la coerción necesaria para detener a los abigeos, por ejemplo. Ciertamente, esta facultad no es absoluta e ilimitada. Deberá realizarse una utilización razonable y proporcional. Así, por ejemplo, la coercio implica recurrir a medidas coercitivas cuando el abigeo se resiste a la detención, pero si ya se detuvo y ya se redujo a un abigeo, no resulta razonable la utilización de la fuerza. Cómo dice Raquel Yrigoyen:
“La jurisdicción especial comprende todas las potestades que tiene cualquier jurisdicción: notio, iudicium, imperium o coercio. Esto es, la potestad para conocer los asuntos que le correspondan, incluyendo funciones operativas para citar a las partes, recaudar pruebas (notio); la potestad para resolver los asuntos que conoce, siguiendo su propio derecho (iudicium), y finalmente, la potestad de usar la fuerza para hacer efectivas sus decisiones en caso de ser necesario. Ello comprende acciones que pueden restringir derechos, tales como ejecutar detenciones, obligar a pagos, a realizar trabajos, etc. (coercio o imperium)”.
Añade esta autora:
“Los actos de coerción personal derivados del ejercicio de la función jurisdiccional especial (dentro de su territorio y siguiendo su propio derecho) no constituyen, por definición, usurpación de funciones de la jurisdicción ordinaria, o delito de secuestro, privación ilegal de la libertad ni ninguna otra forma delictiva, como no lo son la captura, el trabajo comunitario, la prisión, el embargo, el impedimento de salida que sufren las personas por orden legítima de la jurisdicción ordinaria”.
6. ¿Cometen delito de secuestro las rondas campesinas cuando detienen una persona en el ejercicio de la función jurisdiccional?
En el mencionado Acuerdo Plenario, la Corte Suprema precisa que las rondas campesinas no cometen delito de secuestro cuando detienen a una persona en el marco del ejercicio de la función jurisdiccional:
“También se rechaza liminarmente la imputación por delito de secuestro (artículo 152° CP) puesto que el rondero procede a privar la libertad como consecuencia del ejercicio de la función jurisdiccional –detención coercitiva o imposición de sanciones-“.
Añade la Corte Suprema en el mencionado Acuerdo Plenario:
“En estas condiciones, es de enfatizar que no es asimilable la actuación y la conducta, siempre colectiva, de sus integrantes a un delito de secuestro extorsivo y cuya presencia relevante en las estadísticas de la criminalidad nacional determinó las modificaciones y reformas del artículo 152° CP, caracterizadas, todas ellas, por un incremento constante de las penas conminadas y de los rigores de su cumplimiento”.
7. ¿Hay jurisprudencia nacional que reconoce la legitimidad del ejercicio de facultades de detención por parte de la justicia comunal?
Hay un antecedente importante sobre el ejercicio de las facultades de detención por la justicia comunal en la Corte Suprema. Nos referimos al caso de Zebelio Kayap, quien en el marco de la función jurisdiccional detuvo a mineros ilegales que habían ingresado en su territorio ancestral, sin permiso alguno, pese a las reiteradas advertencias. Los abogados de estos mineros denunciaron por secuestro entre otros delitos a los awajun. La Corte Suprema, a través de una sala presidida por el destacado magistrado César San Martín, absolvió a Zebelio Kayap de la acusación del delito de secuestro, pues concluyó no cometieron delito de secuestro pues actuaron en el ejercicio de una función jurisdiccional.
“La privación de libertad de los agraviados fue el resultado de la ejecución de la cosmovisión del pueblo nativo awajún, motivado por la defensa ante la amenaza potencial a su territorio que anteriormente fue mutilado; acción generada por el derecho consuetudinario - ejercicio de función jurisdiccional-, conferido por la Constitución; con lo cual no cabe imputar el delito de secuestro. Por lo tanto, la conducta atribuida a los encausados resulta entendible y justificada” (2).
8. Otros cuestionamientos
Pero además, no tomar en cuenta que eran ronderos viola una serie de principios jurídicos y obligaciones jurídicas (3), más allá de la obligación de motivación como lo señala la Sala de Jaén. En efecto, la sentencia de la Corte Suprema no solo viola el derecho a la motivación, como lo señala en su sentencia, sino que desconoce las siguientes obligaciones jurídicas:
En concreto se viola y se desconoce:
- El reconocimiento constitucional de la existencia legal de las rondas campesinas (art. 149 de la Constitución).
- El derecho a la identidad étnica y cultural, que no es otro que el derecho a ser diferente, a vivir según sus propias costumbres y cultura, diferente a la cultura dominante mayoritaria (art. 2.19 de la Constitución).
- El reconocimiento constitucional de la costumbre, es decir del derecho consuetudinario como fuente de derecho para los pueblos indígenas. (art. 149 y art. 139.8 de la Constitución).
- La obligación del Estado reconocer y proteger el pluralismo cultural del país en general. (art. 2.19 de la Constitución).
- Respeto al principio de interculturalidad, que exige que la relación del Estado con los pueblos indígenas y con las rondas campesinas no es la imposición violenta del primero sobre el segundo, sino el diálogo respetuoso y el aprendizaje mutuo entre las diferentes culturas. (art. 17 de la Constitución Política y art. 4 de Ley 29798).
- La prohibición de la imposición y la asimilación de una cultura sobre otra, y la prohibición de la destrucción de una cultura. (art. 8 de la Declaración de las Naciones Unidas de los Derechos de los Pueblos Indígenas). En palabras del Tribunal Constitucional, “toda fuerza homogeneizadora que no respete o que amenace las singularidades de las personas identificables bajo algún criterio de relevancia constitucional debe ser erradicada”. (STC 00022-2009-PI, f.j. 4), “se pretende erradicar modelos de desarrollo que pretendían la asimilación de los pueblos indígenas a la cultura dominante”. (STC 00022-2009-PI, f.j. 14).
- La obligación del Estado de promover sectores excluidos, y de crear las condiciones y satisfacer las necesidades mínimas de la población, en el marco de la cláusula constitucional del Estado Social (art 43 y art. 59 de la Constitución).
- El derecho a la igualdad y a la no discriminación, no solo prohíbe tratar diferente a los iguales sino, dar el mismo trato a los que no están en una situación similar, como es el caso de los pueblos indígenas. (art. 2.2 de la Constitución).
- El principio de interdicción de la arbitrariedad, y la prohibición del Estado de tomar decisiones arbitrarias, abusivas, no motivadas y no orientadas al orden público. (STC 00090-2004-PA).
Notas:
(3) Recogemos las ideas desarrolladas en este artículo https://www.servindi.org/actualidad/106415
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* Josué Núñez Barboza es abogado de rondas campesinas y Juan Carlos Ruiz Molleda es abogado y coordinador del área de litigio constitucional del Instituto de Defensa Legal (IDL).
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