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Tribunal Constitucional debe retroceder y reconocer la consulta previa

Tribunal Constitucional del Perú.

El Tribunal Constitucional debe retroceder en su regresiva interpretación del derecho constitucional a la consulta previa como ya lo hizo en anterior ocasión. El abogado constitucional Juan Carlos Ruiz Molleda recuerda un caso donde el tribuno Carlos Mesías, entonces presidente del TC, debió recular en su intención de desconocer la vigencia del derecho a la consulta.   

La anterior vez que el TC intentó desconocer el derecho a la consulta previa

Por Juan Carlos Ruiz Molleda*

6 de marzo, 2022.- El Tribunal Constitucional (TC) acaba de desconocer en recientes sentencias el derecho a la consulta previa de los pueblos indígenas. Nos referimos a los casos de la comunidad campesina Chila Chambila y Chila Pucara (STC 03066-2019-PA) y de la Federación Nacional Achuar (STC 01171-2019-PA).

No obstante, no es la primera vez que el TC intenta desconocer el derecho a la consulta previa. Existe un antecedente donde el Tribunal presidido por Carlos Mesía intentó no desconocer el derecho a la consulta previa, sino prorrogar la fecha de inicio de la obligación de consulta previa en el Perú, con la finalidad de excluir de la consulta actos administrativos de concesiones mineras y petroleras.

Esto ocurrió a propósito del recurso de amparo presentado por la Asociación Interétnica de Desarrollo de la Selva Peruana (AIDESEP) contra la explotación de los lotes petroleros 39 y 67 en territorios de pueblos indígenas en aislamiento voluntario y contacto inicial. Se trata de la sentencia del Tribunal Constitucional (STC) 06326-2018-PA (Ver https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/06316-2008-AA.pdf)

En la resolución aclaratoria de la sentencia de fondo de la STC 06316-2018-PA (Ver https://tc.gob.pe/jur.../2010/06316-2008-AA%20Aclaracion.pdf), el Tribunal Constitucional señaló que el Convenio 169 de la OIT recién entraba en vigencia no el 2 de febrero de 1995, como lo había dicho en la STC 00022-2009-PI (Ver https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/00022-2009-AI.html), sino recién con la publicación de esta última sentencia, en junio de 2010, pues recién en esta se habían fijados las reglas claras de la consulta previa.

En dicha resolución aclaratoria sostuvo en la parte resolutiva que:

“Establecer la obligatoriedad de la consulta desde la publicación de la STC 0022- 2009-PIITC, sujetándose a las consideraciones vertidas en tal pronunciamiento.” (STC 06316-2018-PA resolución aclaratoria, segundo ítem de parte resolutiva)

Si tenemos que el 9 de junio de 2010 fue expedida la sentencia 00022-2009-PI, esto significa que la consulta previa solo sería exigible desde junio del año 2010. Es decir, todos los actos administrativos y normativos de autorización de proyectos mineros, petroleros, etc., expedidos entre el 2 de febrero de 1995 y el 9 de junio de 2010, estarían exonerados de la consulta previa, lo cual implicaba una burla y una manera de eludir el Estado de su responsabilidad de consulta previa de los pueblos indígenas, obligación que asumió al firmar y ratificar el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

El TC tuvo que retroceder ante las críticas del movimiento nacional de los derechos humanos y de las críticas en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH).

Este retroceso y está rectificación se produjo primero en las declaraciones de Carlos Mesía, en esa época Presidente del Tribunal Constitucional, en una audiencia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el marco de una audiencia sobre justicia militar (ver video).
 

 

Luego el TC se rectificó en el fundamento 23 de la STC 00025-2009-PI. (Ver https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/00025-2009-AI.html). En esta sentencia expedida el 27 de marzo de 2011, el TC estableció que la consulta previa es exigible desde el 2 de febrero de 1995, y no desde junio de 2010 como pretendía inicialmente el TC.

En esta sentencia expedida el 27 de marzo de 2011, el TC estableció que la consulta previa es exigible desde el 2 de febrero del año 1995

“La exigibilidad del derecho a la consulta está vinculada con la entrada en vigencia en nuestro ordenamiento jurídico del Convenio 169 de la OIT. Este Convenio fue aprobado mediante Resolución Legislativa Nº 26253, ratificado el 17 de enero de 1994 y comunicado a la OIT a través del depósito de ratificación con fecha 02 de febrero de 1994. Y conforme a lo establecido en el artículo 38. 3 del referido Convenio, éste entró en vigor doce meses después de la fecha en que nuestro país registró la ratificación. Esto es, desde el 02 de febrero de 1995, el Convenio 169 de la OIT es de cumplimiento obligatorio en nuestro ordenamiento”. (STC 00025-2009-PI, f. j. 23)

el Convenio 169 de la OIT es de cumplimiento obligatorio en nuestro ordenamiento (STC 00025-2009-PI, f. j. 23)

De esta manera quedó zanjado el debate y quedó establecido que la consulta previa es exigible desde el 2 de febrero de 1995.

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*Juan Carlos Ruiz Molleda es abogado de la PUCP, con especialización en derecho constitucional y Coordinador del Área de Litigio Constitucional del Instituto de Defensa Legal (IDL) y especialista en derechos de los pueblos indígenas.

 

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Comentarios

Resulta incomprensible que el Tribunal Constitucional, después de 27 años de vigencia del Convenio 169, haya desconocido el valor vinculante de uno de los derechos fundamentales que este incluye: el de la consulta previa. Y es incomprensible no solo por los que dice la Constitución vigente sino por lo que el propio TC ha sentenciado.

La Constitución señala “Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificadas por el Perú” (Disposición Final Cuarta). Esto quiere decir que los tratados y acuerdos internacionales tienen el peso necesario para que la Constitución sea interpretada en función de lo que el Estado ha aceptado al suscribirlos. Esto hace que ellos estén incluso por encima de la Constitución.

Pero el propio TC ha dicho lo siguiente:

“En el caso del Convenio N.° 169 de la OIT, la situación es distinta. Como ya ha sido desarrollado por el Tribunal Constitucional en la STC 03343-2007-PA/TC [fundamento 31], tal convenio forma parte de nuestro ordenamiento jurídico, por lo tanto, como cualquier otra norma debe ser acatada. De otro lado, los “tratados internacionales sobre derechos humanos no sólo conforman nuestro ordenamiento sino que, además, ostentan rango constitucional” [STC N.° 0025-2005-PI/TC, Fundamento 33]”. Por consiguiente, en virtud del artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, el tratado internacional viene a complementar -normativa e interpretativamente- las cláusulas constitucionales sobre pueblos indígenas que, a su vez, concretizan los derechos fundamentales y las garantías institucionales de los pueblos indígenas y sus integrantes”. (Sentencia del Tribunal Constitucional, emitida el 9 de junio de 2010. Negritas nuestras)

Por estas razones, su actual posición es incompensable y con toda seguridad recibirá opinión en contra de la Corte Interamericana de Derechos Humanas cuando el caso le sea presentado.

Los derechos se ganan son solo en el papel sino en el terreno de las confrontaciones sociales y políticas, es decir, en la lucha por su cumplimiento. Esto es sabido. Pero nunca imaginamos que el TC pudiera pretender semejante atropello de desconocer la vigencia de un derecho fundamental como el de la consulta previa.

Alberto Chirif
Iquitos, marzo 9, 2022

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