Servicios en comunicación Intercultural

Gobierno tiene hasta el 16 de ag. para expedir ley sobre derechos de los ríos

Reconocimiento de derechos de ríos está en manos del gobierno. Imagen: Bolivia rural

Constitucionalista Juan Carlos Ruiz Molleda señala la oportunidad del gobierno de Castillo para proteger y reconocer derechos de la naturaleza.

 

Servindi, 6 de agosto, 2021.- El gobierno de Pedro Castillo tiene, hasta el 16 de agosto, la posibilidad de promulgar la ley que establece medidas de protección para los ríos.

La propuesta legislativa, que fue aprobada por el anterior congreso, permitiría reconocer a los ríos y a la naturaleza como sujeto de derechos, con un valor intrínseco.

Así lo señala Juan Carlos Ruiz Molleda, abogado constitucionalista del Instituto de Defensa Legal (IDL), quien sostiene que esta medida legislativa se circunscribe dentro de la normativa jurídica nacional e internacional.

El gobierno, como sostiene el constitucionalista, tiene la oportunidad de demostrar que tiene una real voluntad de proteger y preservar el medio ambiente frente a actividades extractivas.

Gobierno debe promulgar autógrafa que reconoce protección de los ríos y reconoce los ríos como sujetos de derechos

Por Juan Carlos Ruiz Molleda*

Congreso saliente aprobó un proyecto de ley, que luego de establecer medidas concretas para proteger los ríos y las cuencas, reconoce los ríos como sujeto de derechos, lo cual implica reconocer de forma indirecta a la naturaleza como sujeto de derechos. Es decir, reconoce que los ríos, que la naturaleza, tiene un valor intrínseco.

En efecto, el 16 de julio del 2021 el Congreso de la República en el último pleno aprobó el Proyecto de Ley No 06934-2020-CR, más conocido como "Ley que establece las acciones prioritarias de descontaminación, remediación y recuperación de cuencas hidrográficas afectadas por daños ambientales". Este proyecto luego de ser aprobado por el pleno, fue enviado al Poder Ejecutivo el día 22 de julio del 2021, debiendo el Poder Ejecutivo promulgarlo u observarlo antes del 16 de agosto.

1. Una ley que protege los ríos contaminados en el Perú

Se trata de una ley importante que establece medidas concretas de protección de los diferentes ríos contaminados. En efecto como muy bien dice su artículo 1:

“La presente ley tiene por objeto establecer las acciones de protección, descontaminación, remediación y recuperación de cuencas hidrográficas contaminadas en diversas regiones del país, a fin de cautelar y garantizar el ejercicio de los derechos a la vida, salud e integridad de las personas y comunidades, en especial, de aquellas más vulnerables a los efectos negativos de la contaminación de los recursos hídricos”.

Asimismo, en el artículo 2 de la mencionada autógrafa, se declara de necesidad pública e interés nacional la descontaminación, remediación y recuperación de las fuentes y cuerpos de agua de varias cuencas hidrográficas en nuestro país. La autógrafa va más allá, y establece medidas prioritarias de prevención, conservación, mitigación y remediación de dichas cuencas hidrográficas.

“Artículo 3. Acciones prioritarias de prevención, conservación, mitigación y remediación 3.1. Bajo responsabilidad, en un plazo no mayor de noventa (90) días calendario contados a partir de la vigencia de la presente ley, los sectores competentes del Poder Ejecutivo, en coordinación con los gobiernos regionales y locales de las cuencas hidrográficas mencionadas en el artículo 2 de la presente ley, determinan las acciones prioritarias para su descontaminación, remediación y recuperación, considerando los siguientes elementos:
a. Identificación de los daños e impactos ambientales y sus efectos en la vida y en la salud de las personas.
b. Determinación de las causas o factores que los producen.
c. Evaluación, identificación y cuantificación de impactos en los servicios ecosistémicos hídricos.
d. Soluciones técnicas viables y priorización de alternativas.
e. Acciones prioritarias de gestión, coordinación y cooperación internacional por daños ambientales transfronterizos que tienen su fuente en alguno de los países vecinos, de ser el caso.
f. Elaboración de un plan de descontaminación, remediación y recuperación que contenga, como mínimo, línea base, indicadores y cronograma.
3.2. Para ese fin, los sectores competentes del Poder Ejecutivo garantizan la participación efectiva de las organizaciones de la sociedad civil, juntas de usuarios, organizaciones locales y pueblos indígenas u originarios localizados en dichas áreas”.

Esto de por si justifica largamente la promulgación de esta autógrafa. Sin embargo, hay una razón adicional para promulgar este proyecto.

2. Reconocimiento de los ríos como sujetos de derecho

Sin embargo, esta autógrafa aprobada por el Congreso anterior reconoce en el artículo 2.5, que los ríos son sujetos de derechos, es decir, que la naturaleza es sujeto de derechos, que tiene un valor intrínseco, como luego lo dirá a Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH).

“Artículo 2. Declaración de necesidad pública e interés nacional
[…]
2.5. Reconócese que los ríos, lagos y lagunas del Perú tienen derecho a existir y a regenerar sus ciclos vitales y procesos evolutivos.”

Se trata de un reconocimiento que es coherente con avances realizados en otras latitudes. En efecto, Earth Law Center por ejemplo, ha redactado la Declaración Universal sobre los Derechos de los ríos, el que en su artículo 4 instituye que “el interés superior de los ríos debe ser evaluado y considerado como un elemento esencial tanto por los Estados como por las entidades privadas respecto de todas las acciones o decisiones que les afecten” [a] .

Este Proyecto de Declaración va más allá y codifica ciertos derechos fundamentales mínimos de los ríos por el solo hecho de existir. Enumerando entre ellos (1) El derecho al flujo; (2) El derecho a ejercer sus funciones esenciales con el ecosistema; (3) El derecho a estar libre de toda contaminación; (4) El derecho a alimentar y ser alimentado por sus afluentes; (5) El derecho a biodiversidad nativa; y (6) El derecho a la restauración [b].

El Perú debe dar un paso adelante en la realización de los derechos de la Naturaleza y en este caso concreto reconocer los derechos de los ríos y de las cuencas hidrográficas: 1) fluir, 2) ejercer sus funciones esenciales, 3) estar libre de contaminación, 4) derecho de alimentar y ser alimentado por sus afluentes; y 5) el derecho a biodiversidad nativa.

3. La constitucionalidad del reconocimiento de los derechos de naturaleza [c]

El reconocimiento de los derechos de los ríos no se trata de una decisión de espaldas al ordenamiento jurídico. Muy por el contrario, el reconocimiento de los derechos de la naturaleza tiene cobertura constitucional y más en concreto, tiene cobertura convencional [d]. En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos reconoce los componentes del medio ambiente como sujetos de protección en sí mismos.

La Corte IDH en la Opinión Consultiva OC-23/17 del 15 de noviembre del año 2017, a propósito de la necesidad de protección del medio ambiente bajo la Convención Americana [e], ha declarado por primera vez que el derecho al medio ambiente sano constituye un derecho autónomo.

La opinión consultiva comienza reafirmando que “la existencia de una relación innegable entre la protección del medio ambiente y la realización de otros derechos humanos, en tanto la degradación ambiental y los efectos adversos del cambio climático afectan el goce efectivo de los derechos humanos” [f] […] considerando el hecho de que “una calidad medioambiental mínima” es una precondición “necesaria” para su ejercicio [g]. 

Lo novedoso vendría en el párrafo 62, en el que se señala: “Esta Corte considera importante resaltar que el derecho al medio ambiente sano como derecho autónomo, a diferencia de otros derechos, protege los componentes del medio ambiente, tales como bosques, ríos, mares y otros, como intereses jurídicos en sí mismos, aún en ausencia de certeza o evidencia sobre el riesgo a las personas individuales. Se trata de proteger la naturaleza y el medio ambiente no solamente por su conexidad con una utilidad para el ser humano o por los efectos que su degradación podría causar en otros derechos de las personas, como la salud, la vida o la integridad personal, sino por su importancia para los demás organismos vivos con quienes se comparte el planeta, también merecedores de protección en sí mismos. En este sentido, la Corte advierte una tendencia a reconocer personería jurídica y, por ende, derechos a la naturaleza no solo en sentencias judiciales sino incluso en ordenamientos constitucionales“ [h]. (Resaltado nuestro).

La opinión consultiva marca un cambio radical de los valores imperantes, a nivel social, legislativo y judicial. Se transita de una visión completamente antropocéntrica a una visión ecocéntrica del medio ambiente. Esta declaración constituye un hito, pues reconoce una protección del medio ambiente en forma abstracta; esto es, aún en ausencia de certeza o evidencia sobre el daño o riesgo de personas individuales, mas solo por el mero hecho de existir.

La Corte IDH expresa una crítica sobre aquella aproximación conceptual al medio ambiente que entendida solo en conexión con el ser humano en la medida que le sea de utilidad. Esta conceptualización trasluce un entendimiento unidimensional y utilitarista de la naturaleza, es decir, como un recurso, un bien, una propiedad, una mercancía, no como un ser viviente en sí mismo.

A través de la opinión consultiva, la Corte IDH establece que el medio ambiente sano y, más específicamente, los componentes del medio ambiente – como bosques, ríos, mares, entre otros – son entidades sujetas de derecho y de protección por los Estados, más allá del reconocimiento legislativo expreso como sujeto de derecho o la declaración de personalidad jurídica en el ordenamiento local.  Esto constituye un reconocimiento inédito en una corte supranacional de derechos humanos.

Esta tesis de la Corte IDH en la Opinión Consultiva 023 es recogida y desarrollada en la sentencia LaKa Honat:

La Corte ya se ha referido al contenido y alcance de este derecho, considerando diversas normas relevantes, en su Opinión Consultiva OC-23/17, por lo que se remite a dicho pronunciamiento. Afirmó en esa oportunidad que el derecho a un medio ambiente sano “constituye un interés universal” y “es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad”, y que “como derecho autónomo […] protege los componentes del […] ambiente, tales como bosques, mares, ríos y otros, como intereses jurídicos en sí mismos, aun en ausencia de certeza o evidencia sobre el riesgo a las personas individuales. Se trata de proteger la naturaleza”, no solo por su “utilidad” o “efectos” respecto de los seres humanos, “sino por su importancia para los demás organismos vivos con quienes se comparte el planeta”. Lo anterior no obsta, desde luego, a que otros derechos humanos puedan ser vulnerados como consecuencia de daños ambientales [i]”. (Resaltado nuestro).

Asimismo, la opinión consultiva establece un catálogo de obligaciones respecto de los Estados en la relación con el medio ambiente, exigiendo un rol activo en el respeto, prevención, protección, realización y recuperación el derecho medio ambiente sano.

Esta opinión consultiva constituye una interpretación progresiva de la Convención Americana de Derechos Humanos y del Protocolo de San Salvador, y tiene carácter vinculante para el Perú y sus cortes, por lo que se debe entender que el río Marañón y sus afluentes es sujeto de derechos y titular del derecho a un ambiente sano merecedor de protección en sí por parte del Estado de Perú, por el daño provocado a su ecosistema desvinculado de todo el daño adicional que se le pudiese  haber provocado al ser humano y en específico a las comunidades indígenas a quienes nos referimos en este acción

4. Palabras finales

Queda claro que el reconocimiento del río como sujeto de derecho, tiene cobertura en los pronunciamientos vinculantes de la Corte IDH. Como lo sostuvimos en otra oportunidad, los derechos de la naturaleza parte del contenido constitucional del derecho fundamental a disfrutar de un medio ambiente equilibrado y adecuado a la vida, reconocido en el artículo 2.22 de la Constitucional. Se trataría de un derecho adscrito, razón por la cual, no cabe reforma constitucional sino, una simple reforma legislativa [j].

Pedro Castillo y en general el Gobierno actual, tiene la oportunidad de demostrar al país, al movimiento de pueblos indígenas y al movimiento de defensa del medio ambiente, que puede marcar la diferencia con gobiernos pasados, que tiene una real voluntad de proteger el medio ambiente, y de preservarlo de actividades extractivas, tal como lo señaló Pedro Castillo en su discurso ante el Congreso de la República.

 

Notas:

[a] Earth Law Center, Declaración Universal de los Derechos de los Ríos, [en línea] https://static1.squarespace.com/static/55914fd1e4b01fb0b851a814/t/5a1f2d5e71c10b41b56e0cf3/1511992671846/Declaracion+Universal+de+los+Derechos+de+los+Ri%CC%81os_Oct+2017.pdf.

[b] Ídem, art. 3.

[c] Juan Carlos Ruiz Molleda, Dos municipios de Puno reconocen por primera vez a los ríos como sujeto de derecho en el Perú. Disponible en: https://www.idl.org.pe/dos-municipios-de-puno-reconocen-por-primera-vez-a-los-rios-como-sujeto-de-derecho-en-el-peru/.

[d]. Juan Carlos Ruiz Molleda, ¿Tiene cobertura constitucional el reconocimiento de a naturaleza como sujeto de derecho? Disponible en: https://ia801804.us.archive.org/10/items/dt-derechos-de-lanaturaleza/DT%20derechos%20de%20lanaturaleza.pdf.

[e]. Corte Interamericana de derechos Humanos, Opinión Consultiva solicitada por la República de Colombia, OC-23/17, 15 de noviembre de 2017, párr. 46.

[f]. ídem, párr.47.

[g]. Ídem, párr.49.

[h]. ídem, párr.62.

[i]. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso comunidades indígenas miembros de la Asociación Lhaka Honhat (nuestra tierra) vs. Argentina, Sentencia de 6 de febrero de 2020 (Fondo, Reparaciones y Costas) párr. 203.

[j]. Juan Carlos Ruiz Molleda, ¿Tiene cobertura constitucional el reconocimiento de la naturaleza como sujeto de derecho? Disponible en: https://ia801804.us.archive.org/10/items/dt-derechos-de-lanaturaleza/DT%20derechos%20de%20lanaturaleza.pdf.

---
*Juan Carlos Ruiz Molleda es abogado de la PUCP, con especialización en derecho constitucional y Coordinador del Área de Pueblos Indígenas del IDL.

 

Te puede interesar:

Los derechos de la naturaleza y su reconocimiento constitucional

Fuente de la imagen: Ecopolítica.org

Servindi, 8 de abril, 2021.- ¿Es posible que en el marco normativo actual peruano se reconozca la personería jurídica y los derechos de la naturaleza o es necesario una reforma constitucional? Seguir leyendo...

 

Valoración: 
0
Sin votos (todavía)

Comentarios

ES MUY IMPORTANTE, PRESERVAR LA CALIDAD DEL AGUA DE LOS RIOS,POR SERVIR DE ALIMENTO HUMANO DIRESTO E INDIRECTO A TRAVES DE TODOS LOS PRODUCTOS AGRICOLAS ALIMENTICIOS. POR LO TANTO RL GOBIRTNP DEBE PRECAUTELAR SU CALIDAD, CUANDO SE EMPLEA EN LA MINERIA Y TODO TIPO DE INDUSTRIA QUE USE ESTE RECURSO, CONTROLANDO EL GOBIERNO EL USO DE TECNOLOGIA LIMPIA Y EVITAR SERIAS ENFERMEDADES EN LA POBLACION QUE CONSUME ESTA AGUA.

Añadir nuevo comentario

CAPTCHA
This question is for testing whether or not you are a human visitor and to prevent automated spam submissions.