Servindi, 15 de noviembre, 2014.- El abogado Juan Carlos Ruiz Molleda destacó el fallo de la Corte Constitucional de Colombia que incorpora el enfoque de Justicia Ambiental en el ordenamiento constitucional como una herramienta para analizar los conflictos socioambientales.
Estamos ante una categoría clave que debe ser incorporada por nuestro ordenamiento, como se hizo con los conceptos de “Constitución Cultural”, “Constitución Económica” del constitucionalismo colombiano, y que permiten una mejor interpretación constitucional para proteger los derechos de los pueblos indígenas.
Lo interesante es que este enfoque no viene de sectores radicales, ni de sectores "antimineros" o "antipetroleros" sino de la propia Agencia de Protección Ambiental de los Estado Unidos (EPA por sus siglas en inglés), como la propia sentencia lo reconoce, observa Ruiz Molleda.
El concepto de Justicia Ambiental tiene un enorme potencial analítico, jurídico y político para analizar los conflictos socioambientales que ocurren en el Perú, pues permite analizar y comprender realidades que suelen ser escondidas o invisiblizadas.
El enfoque de Justicia Ambiental permitirá visibilizar obligaciones jurídicas exigibles judicialmente al Estado y a los particulares así como develar la forma cómo los grupos de poder ejercen el poder y subordinan a los pueblos indígenas.
El abogado del Instituto de Defensa Legal (IDL) destaca que la Corte Constitucional Colombiana "se ha puesto como siempre un paso delante de su similar peruano" y dicho país ha desarrollado uno de los marcos constitucionales y jurídicos más progresistas de América Latina en varios tópicos.
Por último es importante señalar que de acuerdo al Tribunal Constitucional de Perú se puede recurrir al Derecho Constitucional comparado como un quinto método de interpretación.
A continuación el artículo completo de Juan Carlos Ruiz Molleda:
Corte Constitucional de Colombia incorpora enfoque de "justicia ambiental" en ordenamiento colombiano
Por Juan Carlos Ruiz Molleda
Colombia ha desarrollado uno de los marcos constitucionales y jurídicos más progresistas de América Latina en varios tópicos como, por ejemplo, en lo que concierne a asuntos multiculturales y ambientales. Los desarrollos jurídicos colombianos han sido considerados por activistas y por personas encargadas del diseño de políticas públicas como un ejemplo del tipo de legislación que otros países de la región deberían adoptar (1); por ello la jurisprudencia de Colombia es quizá uno de los casos más emblemáticos y una experiencia a revisar (2), no solo en materia de justicia constitucional sino, sobre todo, en lo relacionado con respeto de los derechos de los pueblos indígenas (3). Además no podemos olvidar que el TC ya señaló que se
“puede recurrir al Derecho Constitucional comparado como un quinto método de interpretación, en la medida de que se torna en una herramienta explicativa necesaria, pues es en el conocimiento de esa diversidad de repuestas en el contexto de procesos de descentralización, que se podrá establecer los criterios y pautas que deben determinar el análisis del juez constitucional en cada caso en concreto” (4).
¿Por qué es importante la sentencia T-294/14?
Nos referimos a la sentencia T-294/14 (http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/t-294-14.htm), que acaba de ser difundida en el portal de la CCC. Ella fundamentalmente trabaja dos temas relevantes para nosotros: el concepto de “justicia ambiental” y el derecho a la consulta previa. Nos interesa en esta oportunidad el primero. Lo que hace la CCC en los hechos, es incorporar este concepto en el ordenamiento constitucional. Éste constituye una herramienta de análisis de los conflictos entre actividades extractivas y la población afectada donde destaca, evidentemente, la violación de derechos de pueblos indígenas. Esto significa que un concepto de origen norteamericano, es incorporado por la CCC para resolver los recurrentes conflictos en aquel país.
¿En qué consiste el enfoque de la “justicia ambiental”?
Siguiendo la sentencia de la CCC, y de acuerdo con una conocida definición adoptada por la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos, tal concepto designa “el tratamiento justo y la participación significativa de todas las personas independientemente de su raza, color, origen nacional, cultura, educación o ingreso con respecto al desarrollo y la aplicación de las leyes, reglamentos y políticas ambientales”. (Fundamento 12)
Dentro de esta definición, el “tratamiento justo” supone que “ningún grupo de personas, incluyendo los grupos raciales, étnicos o socioeconómicos, debe sobrellevar desproporcionadamente la carga de las consecuencias ambientales negativas como resultado de operaciones industriales, municipales y comerciales o la ejecución de programas ambientales y políticas a nivel federal, estatal, local y tribal” (Fundamento 12). Añade que
“se entiende que la participación comunitaria resulta significativa cuando: (i) los residentes comunitarios potencialmente afectados tienen una oportunidad apropiada para participar en las decisiones sobre una actividad propuesta que afectará su ambiente y/o salud; (ii) la contribución del público y las preocupaciones de todos los participantes son efectivamente tenidas en cuenta y susceptibles de influir la toma de decisiones; (iii) los responsables de decidir promueven y facilitan la participación de aquellas personas y/o grupos potencialmente afectados”. (Fundamento 12).
Si bien el origen de este enfoque está en USA, guarda mucha similitud con la realidad de muchos pueblos indígenas en América Latina:
“Los estudios realizados como consecuencia de estas denuncias evidenciaron que la población afroamericana y otras minorías étnicas (latinos, asiáticos, nativos americanos) soportaban un porcentaje desproporcionado de residuos tóxicos en relación a su peso en la población total del país, lo que permitió acuñar el concepto de “racismo medioambiental” para nombrar este patrón discriminatorio”. (Fundamento 13).
¿Cuál es el fundamento constitucional de la justicia ambiental?
Dos son los fundamentos y los aportes de la “justicia ambiental”: la demanda de “justicia distributiva” y la demanda de “justicia participativa”. La “demanda de justicia distributiva que aboga por el reparto equitativo de las cargas y beneficios ambientales entre los sujetos de una comunidad, ya sea nacional o internacional, eliminando aquellos factores de discriminación fundados ya sea en la raza, el género o el origen étnico (injusticias de reconocimiento), o bien en la condición socioeconómica o en la pertenencia a países del Norte o del Sur global (injusticias de redistribución)”. Añade que
“Esta exigencia fundamenta (i) un principio de equidad ambiental prima facie, conforme al cual todo reparto inequitativo de tales bienes y cargas en el diseño, implementación y aplicación de una política ambiental o en la realización de un programa, obra o actividad que comporte impactos ambientales debe ser justificado, correspondiendo la carga de la prueba a quien defiende el establecimiento de un trato desigual. Asimismo, de este primer componente se deriva (ii) un principio de efectiva retribución y compensación para aquellos individuos o grupos de población a los que les corresponde asumir las cargas o pasivos ambientales asociados a la ejecución de un proyecto, obra o actividad que resulta necesaria desde la perspectiva del interés general”. (Fundamento 14)
De otro lado, la demanda de justicia participativa, implica
“un reclamo de participación significativa de los ciudadanos, en particular de quienes resultarán efectiva o potencialmente afectados por la ejecución de determinada actividad. Esta dimensión comporta la apertura de espacios en donde los afectados puedan participar en la toma de decisiones relativas a la realización del proyecto, la evaluación de sus impactos, permitiendo que al lado del conocimiento técnico experto que suele ser el único tenido en cuenta para orientar la toma de decisiones en materia ambiental, también haya un espacio significativo para el conocimiento local, que se expresa en la evaluación nativa de los impactos y en la definición de las medidas de prevención, mitigación y compensación correspondientes”.
¿Cuál es el aporte del enfoque de justicia ambiental?
Un dato de la realidad es que los recursos petroleros, gasíferos y mineros que nuestros países necesitan, y que se encuentran debajo de los territorios de los pueblos indígenas, vienen siendo explotados, sin espacios de participación significativos de los pueblos indígenas afectados. En efecto, ninguna actividad minera ha sido consultada en nuestro país, y solo dos lotes petroleros han sido consultados, casi de forma clandestina. Pero además, es conocido, que los pueblos indígenas no solo no se benefician de esa actividad extractiva, como lo ordena el artículo 15.2 del Convenio 169 de la OIT, sino lo que es peor, encima, deben soportar los pasivos ambientales, tal como ocurre con los pueblos indígenas en cuyo territorio se superpone el lote 192, y que han sufrido 40 años de actividad de explotación petrolera irresponsable.
Es precisamente ante estas realidades, tan recurrentes en nuestro país, donde la categoría de “justicia ambiental” revela y muestra su potencial explicativo y de análisis. Este enfoque y el principio jurídico de “Justicia distributiva” puede ayudar a evidenciar y denunciar el reparto inequitativo de las cargas y los beneficios, los cuales se asientan en una profunda discriminación de la población afectada. Los principios de “equidad” y de “efectiva retribución y compensación” se convierten en armas potentes para denunciar una realidad no solo injusta sino inmoral.
De igual manera, el principio de “Justicia participativa”, exigen no cualquier tipo de participación sino de una participación “significativa” de los ciudadanos efectiva o potencialmente afectados. Este principio implica según la CCC, exigir la participación en la toma de decisiones, en la evaluación de los impactos. La CCC habla de la “evaluación nativa de los impactos”, a efectos de definir con la población, de medidas de prevención, mitigación y compensación. Pero va más, allá está corte sostiene que la participación es un medio para prevenir o corregir inequidades en el reparto de bienes y cargas ambientales, y para promover ciudadanía.
Palabras finales
Es evidente el potencial analítico, jurídico y político del concepto de “Justicia ambiental”, para analizar los conflictos “socioambientales” que ocurren en nuestro país. Analítico pues permite analizar y comprender realidades que suelen ser escondidas o invisiblizadas. Jurídico, porque este enfoque permite visibilizar obligaciones jurídicas exigibles judicialmente al Estado y a los particulares. Y, finalmente, hay un potencial político, pues permite develar la forma como los grupos de poder ejercen el poder y subordinan a los pueblos indígenas.
Es evidente que la CCC se ha puesto como siempre un paso delante de su similar peruano. Estamos ante una categoría clave y que debería de ser incorporada por nuestro ordenamiento, como en su momento lo hizo con los conceptos de “Constitución Cultural”, “Constitución Económica”, conceptos que fueron traídos del constitucionalismo colombiano, y que han permitido no solo una mejor interpretación de las clausulas constitucionales sino una mejor protección de los derechos de los pueblos indígenas. Finalmente, lo interesante es que todo este enfoque no viene de sectores radicales, ni de ninguna posición antiminera o antipetrolera, o de una posición socialista o comunista sino de la propia Agencia de Protección Ambiental de los Estado Unidos (EPA por sus siglas en inglés), como la propia sentencia lo reconoce.
Notas:
(1) Daniel Bonilla Maldonado, La Constitución multicultural, Siglo de Hombre Editores, Pontificia Universidad Javeriana y Universidad de los Andes, Bogotá, 2006, pág. 25.
(2) Cfr. Colombia: La implementación del derecho a la consulta previa previsto en el Convenio 169 de la OIT, en: La Consulta Previa con los Pueblos Indígenas: Legislación y jurisprudencia en Brasil, Colombia, Ecuador y Perú, Red Jurídica para la defensa de la Amazonía, Quito, 2009. Sobre la función de la jurisprudencia en el desarrollo de los derechos culturales se puede consultar Juan Pablo Vera Lugo, la jurisprudencia como campo de reflexión de la diversidad cultural: apropiación jurídica de nociones culturales, en: Revista Universitas humanística, Nº. 62, 2006, págs. 205 y sgts. Un estudio de conjunto sobre el desarrollo de la jurisprudencia de la Corte Constitucional Colombiana en materia de derechos de los pueblos indígenas puede ser encontrado en Daniel Bonilla Maldonado, La Constitución multicultural, Siglo de Hombre Editores, Pontificia Universidad Javeriana y Universidad de los Andes, Bogotá, 2006.
(3) Para una visión de conjunto ver Catalina Botero Marino, Multiculturalismo y derechos de los pueblos indígenas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional colombiana. Revista Precedente, Anuario Jurídico, Facultad de Derecho y Humanidades. Cali, Universidad ICESI, 2003, págs. 45-87.
(4) STC exp. Nº 0002-2005-AI/TC, f.j. 45.
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Fuente: Boletín Justicia Viva del Instituto de Defensa Legal (IDL): http://www.justiciaviva.org.pe/notihome/notihome01.php?noti=1493
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