Por el Instituto Internacional de Derecho y Sociedad (IIDS)
12 de junio, 2012.- ¿Es cierto que el Estado puede imponer, aún por la fuerza, un megaproyecto minero cuando el pueblo no da su consentimiento? ¿O, más bien, el Estado podría ser condenado de llegar el caso a la Corte Interamericana, por incumplir normas internacionales?
Derechos vinculantes. El video enlazado explica algunos derechos establecidos por el derecho internacional, esto es, en el Convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). Se trata de derechos vinculantes para el Estado peruano, porque forman parte del bloque de constitucionalidad. Es decir, el Estado está obligado a cumplirlos sin excusa alguna.
El consentimiento previo libre e informado. La jurisprudencia de la CIDH ha establecido claramente la obligación del Estado no sólo de consultar sino de obtener el consentimiento previo libre e informado de los pueblos antes de dar en concesión megaproyectos de impacto significativo en las condiciones de vida y subsistencia de los pueblos indígenas y tribales, como son los proyectos mineros que afectan el agua o los bosques. Igualmente, cuando se va dar traslado poblacional o cuando va a haber depósito o desecho de sustancias peligrosas o tóxicas, como se produce con los relaves mineros; entre otros supuestos.
Estos derechos son aplicables en el Perú y el Estado está obligado a obtener el consentimiento de los pueblos en caso de megaproyectos como los de Conga, Tintaya, Antamina y cualquier otro proyecto con impactos afines. En tales casos, el Estado está obligado a respetar la voluntad de los pueblos indígenas u originarios, ya sea que estén organizados en forma de comunidades campesinas, comunidades nativas, rondas campesinas o cualquier otra forma.
No imposición. La CIDH ha sido explícita al establecer que, sin el consentimiento de los pueblos, el Estado no puede dar concesiones de proyectos como los mencionados. Por ello, bajo ninguna circunstancia, el Estado tendría atribución legal para imponer por la fuerza un proyecto de esa naturaleza, que no cuente con el consentimiento de los pueblos. El Estado está prohibido de usar la fuerza para violar derechos (Convenio 169, art. 3).
Las empresas no sustituyen al Estado. Cabe aclarar que el derecho internacional exige que sea el Estado, y no la empresa, la entidad que obtenga el consentimiento de los pueblos, y tal autorización debe darse antes de que el Estado otorgue la concesión a una empresa. Es decir, las autorizaciones de uso o compras de tierras que logran hacer directamente las empresas, después de haber obtenido una concesión inconsulta, de ningún modo sustituyen el consentimiento que debe obtener el Estado antes de dar la medida administrativa de la concesión.
Vicio del consentimiento. Tal como está la legislación minera (todavía del tiempo del autogolpe de Fujimori), las cesiones de uso o compras de tierras que obtienen las concesionarias mineras de las comunidades, además, tienen un insalvable vicio de nulidad, pues cuando éstas no quieren ceder o vender sus tierras a aquellas de modo libre y voluntario, la legislación minera prevé una inconstitucional vía coercitiva.
Las empresas, por el sólo hecho de obtener la concesión minera adquieren el derecho de solicitar una servidumbre minera y la expropiación administrativa de las tierras que las comunidades no les quieren vender o ceder voluntariamente. Es decir, no se trata de contratos basados en el libre consentimiento. Por ejemplo, esto pasó cuando Yanacocha solicitó al Estado la servidumbre minera y finalmente obtuvo la expropiación administrativa de las tierras de la Comunidad campesina San Andrés de Negritos de Cajamarca en 1996.
Por esa vía, Yanacocha despojó a la comunidad de 610 has. por unos 60 mil soles (a 1 centavo de sol el mt2), según tasación pericial; ganando la empresa más de 85 millones de dólares al hipotecar esas mismas tierras en el Banco. En ese marco, las empresas pueden hacerse de las tierras de las comunidades, contra su voluntad, con la amenaza de aplicar la servidumbre minera y luego pagar valores confiscatorios.
Expolio indígena. En estas últimas dos décadas, gracias a la legislación minera fujimorista, los pueblos han sido expoliados en millones de dólares por las transnacionales mineras, para la realización de megaproyectos que no han sido consultados ni han contado con su consentimiento. Tales proyectos no han tenido como prioridad el mejoramiento de las condiciones de vida y subsistencia, salud, trabajo, educación de las comunidades; agudizándose la pobreza y desnutrición en departamentos como Cajamarca.
El Estado no pide garantías a las empresas por la posible contaminación de aguas, suelos y aire, ni para la remediación de los pasivos ambientales que deja; y no fiscaliza ni asegura condiciones sanitarias ni ambientales adecuadas. En este contexto, es explicable la desconfianza y el rechazo de muchos pueblos a esta forma de hacer minería. La minería no les ha traído desarrollo y mejoramiento de su vida, sino despojo y pobreza, que ningún programa social podrá compensar.
Uso arbitrario de fuerza. Ante la falta de consentimiento de los pueblos frente a estos inconsultos megaproyectos, el gobierno actual, en vez de ponerse a derecho en las obligaciones incumplidas por los gobiernos anteriores, ha optado por imponer dichos megaproyectos mediante el uso arbitrario y abusivo de la fuerza, violando, además del derecho al consentimiento de los pueblos, la libertad, integridad y vida de sus miembros.
El gobierno ha echado mano de prácticas de la época de Fujimori, como la declaratoria del Estado de emergencia, la militarización, la persecución y detención arbitraria de dirigentes y autoridades locales, y el traslado arbitrario y la violación del derecho al juez natural de los procesados; el establecimiento de puestos de detención policiales dentro de campamentos mineros a través de convenios entre las empresas y la DINOES; el uso innecesario y desmedido de la fuerza, incluyendo armas de fuego y bombas lacrimógenas, contra población civil desarmada en marchas pacíficas donde participaban mujeres, niños y ancianos, o contra estudiantes, dentro de sus centros educativos y universidades, con el resultado de personas torturadas, heridas y muertas.
Información. Dada esta situación, que va increscendo, es imprescindible que los/as funcionarios/as estatales, policías, jueces, fiscales, las empresas, la prensa y el público en general, estén informados de los derechos que asisten a los pueblos indígenas y que comprendan claramente que el Estado carece de atribución jurídica para imponer por la fuerza megaproyectos como los descritos, que no cuentan con el consentimiento de los pueblos, so pena de sanción internacional.
Video. El video enlazado ofrece una información que nos ayudará a todos a promover un diálogo basado en los derechos. Ayudemos a construir un Estado social, democrático y pluricultural de derecho, y evitar que el Estado sea condenado ante instancias internacionales por incumplir sus obligaciones con el derecho internacional, con los pueblos ancestrales y con toda la ciudadanía! Enlace: http://www.youtube.com/watch?v=ddm27ujAEqg&feature=youtu.be
Comentarios
Así dice la Corte IADH:
"134. Asimismo, la Corte considera que, cuando se trate de planes de desarrollo o de inversión a gran escala que tendrían un mayor impacto dentro del territorio Saramaka, el Estado tiene la obligación, no sólo de consultar a los Saramakas, sino también debe obtener el consentimiento libre, informado y previo de éstos, según sus costumbres y tradiciones.
La Corte considera que la diferencia entre "consulta" y "consentimiento" en este contexto requiere de mayor análisis."
(...)
137. (...) La Corte coincide con el Estado y además considera que, adicionalmente a la consulta que se requiere siempre que haya un plan de desarrollo o inversión dentro del territorio tradicional Saramaka, la salvaguarda de participación efectiva que se requiere cuando se trate de grandes planes de desarrollo o inversión que puedan tener un impacto profundo en los derechos de propiedad de los miembros del pueblo Saramaka a gran parte de su territorio, debe entenderse como requiriendo adicionalmente la obligación de obtener el consentimiento libre, previo e informado del pueblo Saramaka, según sus costumbres y tradiciones" (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam, Sentencia del 28 de noviembre de 2007).
Cabe destacar que, al tenor del Artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, “El contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, así como de las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte.”
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