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Invitación a dejar el sesgo oscurantista y hacer una lectura emancipadora. creo que sería muy bueno y oportuno que todos/as lean saquen sus propias conclusiones directamente en vez de guiarse por lecturas sesgadas que, en vez de rescatar el lado emancipador de la sentencia, la leen desde un lente “oscuro”, como su propio título lo dice. Siempre se puede ver el vaso medio lleno o medio vacío, pero me parece que el sr. Merino confunde una lectura jurídica con una visión política de las cosas que puede impedir, en vez de facilitar, la exigibilidad de los derechos conquistados por los pueblos en esta sentencia. Justamente porque la línea jurisprudencial del TC negaba derechos indígenas es que diseñamos una estrategia de litigio orientada al cambio jurisprudencial, utilizando el derecho internacional. Y por ello esta sentencia es muy importante, porque reconoce los derechos al territorio, autonomía, autogobierno y autodeterminación con una fundamentación que nunca había hecho el TC. Me parece una mala lectura de la sentencia decir que la misma no reconoce la propiedad comunal (alegando que los constitucionalistas se creen superiores a los civilistas). Por el contrario, la sentencia obliga a leer no sólo el derecho civil sino el propio derecho constitucional, que es limitado -pues sólo reconoce "tierras" de "comunidades campesinas y nativas" a la luz del derecho internacional, que reconoce "territorios" de "pueblos indígenas" (C 169, art. 13), incluyendo “la dimensión política de autogobierno”, una dimensión [económica] que comprende los recursos naturales (párr. 21 y 22), e incluso la vinculación espiritual. Esto es una novedad en el Perú: La sentencia obliga a entender el territorio, como dice el Convenio 169 y la jurisprudencia de la CIDH, incluyendo los recursos naturales que los pueblos requieren para su subsistencia, superando la limitada previsión constitucional y legal al respecto. Dado esto, me parece una pésima lectura de la sentencia decir que ella debe entenderse en un sentido que limita la autodeterminación a la ley, pues la misma sentencia ha establecido una hermeneutica pluralista y pro-indígena en su ´párr. 22, por la cual debe leerse todo límite constitucional a la luz de las normas internacionales que otorgan más derechos, según el principio pro-homini (en la línea del art. 35 del Convenio) y no al revés. Creo que los temores políticos del autor de la nota no deben confundirnos con lo que debe ser una lectura jurídica de una sentencia: apuntar a su consistencia (aunque pareciera haber vacíos o limitaciones) etendiendo los derechos que reconoce desde la hermenéutica pro-indigena que la misma establece. Por falta de esta hermenéutica pro-homini en la lectura de la sentencia, aunque el autor de la nota quisiera presentarse como crítico de las grandes mineras, más bien acaba poniéndose a su servicio. Gran favor les hace al decir una falsesad que NO está en la sentencia: dice que las grandes mineras sí tienen las autorizaciones para operar mientras que los mineros artesanales, a los que se refiere la sentencia, carecen de tales autorizaciones, y que por ello la sentencia habría sido posible. La sentencia no habla de la gran minería porque no ha sido materia del caso, sino que habla de mineros artesanales porque tales eran los que invadían la comunidad Tres Islas. (Cabe recordar que los mineros artesanales, al igual que la gran minería, cuentan con concesiones otorgadas por el Estado -en Tres Islas hay más de 140 concesionarios-, pero en ambos casos las concesiones no han sido consultadas y carecen del consentimiento previo de los pueblos afectados. Y por ello todas las concesiones son inconstitucionales.) Por ello, el TC hace bien en recordar al Estado su deber de consultar. Pero, además, dice claramente que ningún tercero puede ingresar en territorio de un pueblo indígena sin su consentimiento. En ningun caso la sentencia dice que la gran minería sí es legal o que podría ingresar en los territorios indígenas. La sentencia no habla de ella y no hagamos decir a la sentencia lo que no dice. Por el contrario, la sentencia dice que debe cumplirse con todos los mandatos constitucionales y legales. Esta sentencia tiene la virtud de establecer que se debe leer normativa interna a la luz del derecho internacional y que el Estado tiene la obligación de cumplir con el Convenio 169, la jurisprudencia de la CIDH y la Declaración de Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígena. Y, a diferencia de otra sentencia y de lo que el sr. piensa, esta sentencia NO dice que la Declaración sea soft law o no vinculante. Al contrario, la utiliza como fundamento último del derecho a la autodeterminación (art. 3 y 4). Si la intención oculta de los magistrados es negar derechos indígenas en caso de la gran minería, es irrelevante para efectos jurídicos. Lo relevante es que, con base en el derecho al territorio y con base en la autonomia, la sentencia reconoce el derecho de los pueblos a no dejar ingresar a terceros que no deseen, que era la materia del caso. La sentencia es clara al vincular tal potestad con el derecho de los pueblos a decidir sus prioridades de desarrollo (y para esto cita el art. 7 del Convenio), pues justamente son los terceros los que suelen imponer un modelo de desarrollo que los pueblos no desean. También la sentencia es clara al establecer que el fundamento de los derechos de los pueblos indígena NO es la diversidad cultural sino su preexistencia como pueblos, con lo cual supera el multiculturalismo; lo que parece no haber entendido el autor de la nota. Y justamente porque la sentencia tiene eso claro es que puede decir que el derecho de los pueblos se basa en ultima instancia en su autodeterminación para definir su destino y su proyecto de desarrollo. Por eso, el sr. Merino le hace un flaco favor a los pueblos al hacer creer al lector que las grandes empresas sí tienen autorizaciones legales para ingresar en los territorios indígenas cuando eso es falso y la sentencia No hace mención alguna al respecto, felizmente. El sr. Merino, pareciera ponerse al servicio de la gran minería al decir que tiene lo que no tienen. La gran minería en el Perú carece, al igual que la minería artesanal, de autorización válida, pues ha recibido concesiones de exloración y explotación del Estado sin consulta y sin el consentimiento previo, libre e informado de los pueblos, como exige la sentencia de Saramaka vs. Surinam (2007). Por lo tanto hace mal el sr. Merino en inducir al lector a creer que las grandes mineras son menos ilegales que la minería artesanal o que ellas sí podrían tener alguna autorización válida para ingresar en territorios indígenas sin su consentimiento. Esta sentencia no se pronuncia sobre la gran minería ni el derecho al consentimiento relativo a ella porque no eran materia de la misma (esos temas están ahora ante la CIDH), y no es conveniente que el sr. Merino saque conclusiones que no están en la sentencia. Ahora, si el TC antes no ha reconocido derechos indígenas o retrocede en el futuro, es un asunto de política del TC que no afecta la validez jurídica de los derechos reconocidos por la sentencia. Y creo que nuestro deber de defensores de derechos de los pueblos es contribuir con una hermeneutica pro-homini o pro-indígena y con la exigibilidad de los derechos reconocidos, y no con interpretaciones falaces que limiten los derechos duramente conquistados por los pueblos. Por ello, nuevamente, invito a una lectura directa de la sentencia, desde una hermeneutica pluralista, para ver su lado emancipador y edificante, y no para quedarnos en la oscuridad de nuestros propios temores. Una lectura fatalista y temerosa no nos ayuda a exigir lo que la sentencia ha reconocido, sino que nos puede paralizar en el espejo de nuestra propia fatalidad y, con ello, permitir que los funcionarios no cumplan con lo que la sentencia exige. Los pueblos hemos sabido resistir a siglos de colonialismo, no dejemos que una mirada oscura nos empañe el horizonte que tenemos para obligar al Estado a cumplir con esta sentencia. Y aprovecho para invitarles a ver el video del caso en: http://www.youtube.com/watch?v=o41O7yQRpH4

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