Servicios en comunicación Intercultural

Perú: Promueven normas a favor de pueblos en aislamiento y en situación de contacto inicial

Hemos recibido la Resolución N° 051-2006-INDEPA-PE que declara "el estado de alta vulnerabilidad y de atención prioritaria de los pueblos indígenas en situación de aislamiento y los que se encuentran en situación de contacto inicial". Esta resolución fue firmada por el presidente saliente del INDEPA, Luis Huarcaya, y se espera que sea respaldada por el nuevo Presidente Ejecutivo Manuel Figueroa. Asimismo publicamos una propuesta de Decreto Supremo para aprobar el Reglamiento de la Ley 28736 y que ha sido elaborada por la Unidad de Pueblos en Aislamiento y Contacto Inicial del INDEPA en coordinación con las organizaciones indígenas e instituciones especializadas.

Resolución Presidencial N° 051-2006-INDEPA-PE

Lima, 24 de julio del 2006.

VISTO: La imperiosa necesidad expuesta en el articulo 13 de la Ley 28495, de proteger la vida y recursos naturales en los territorios habitados desde tiempos inmemoriales por los Pueblos indígenas y principalmente por los Pueblos en Aislamiento Voluntario y Contacto Inicial de la amazonia peruana.

CONSIDERANDO: Que, el artículo 2° inciso 19) de la Constitución Política del Perú establece que toda persona tiene derecho a su identidad étnica y cultural y que el Estado reconoce y protege la pluralidad étnica y cultural de la Nación;

Que, se encuentra en vigor el Convenio N° 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, ratificado y aprobado mediante Resolución Legislativa N° 26253 del Congreso de la República.

Que, en su artículo 14° del referido Convenio dice que los Estados deberán reconocer a los pueblos indígenas los derechos de propiedad y posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan y además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia; a este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes. Asimismo, los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión e instituir procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados;

Que, la Ley Nº 28495, Ley de creación del Instituto Nacional de Desarrollo de Pueblos Andinos, Amazónicos y Afroperuano, indica en su articulo 2º, El INDEPA es el organismo rector de las políticas nacionales encargado de proponer y supervisar el cumplimiento de las políticas nacionales , así como de coordinar con los Gobiernos Regionales la ejecución de los proyectos y programas dirigidos a la promoción, defensa, investigación y afirmación de los derechos y desarrollo con identidad de los Pueblos Andinos, Amazónicos y Afroperuano. Entre sus funciones especificas según el Artículo 4º, inciso a) formular y aprobar la política, programas y proyectos de alcance nacional para el desarrollo integral de los Pueblos Andinos, Amazónicos y Afroperuano. Que en su artículo 13º encarga la atención prioritaria entre otros a los pueblos indígenas que se encuentran en situación de aislamiento voluntario.

Así mismo, el Estado garantiza los derechos de los Pueblos Indígenas en situación de Aislamiento o en situación de Contacto Inicial, tal como lo estipula la Ley Nº 28736, Para la Protección de Pueblos Indígenas u originarios en situación de aislamiento y en situación de contacto inicial, que en su Articulo 4º, sobre los derechos de los miembros de los pueblos en situación de aislamiento o contacto inicial, señala el inciso a) Proteger su vida y su salud desarrollando prioritariamente acciones y políticas preventivas, dada su posible vulnerabilidad frente a las enfermedades transmisibles;

Que, en el Perú se han identificado hasta la fecha catorce grupos étnicos, pertenecientes a pueblos indígenas mayores, que se caracterizan por ser nómades o semi nómades, dedicados exclusivamente a las actividades de caza, pesca y recolección destinadas a su subsistencia y que se encuentran en situación de aislamiento o en situación de contacto inicial en relación a la sociedad peruana. Siendo extremadamente vulnerables a la transmisión de enfermedades consideradas de poca gravedad para el resto de la sociedad peruana, para las cuales estos grupos no han desarrollado defensas inmunológicas, situación que pone en grave riesgo la salud y la vida de estos pueblos. El Informe Defensorial Nº 101 Pueblos Indígenas en situación de aislamiento voluntario y contacto inicial, de la Defensoría del Pueblo, detalla con amplitud la situación de estos pueblos y refiere que existen catorce grupos étnicos los cuales viven en estado de vulnerabilidad por actividades de diversa índole de agentes externos ajenos a sus pueblos, este informe es aprobado por la Resolución Defensorial Nº 032-2005-DP y publicado en el diario oficial El Peruano el 17 de noviembre del 2005.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º de la Constitución Política del Perú, de la Resolución Suprema Nº 161-2005-PCM,

SE RESUELVE:

Artículo Primero.- Declarar, el estado de alta vulnerabilidad y de atención prioritaria de los pueblos indígenas en situación de aislamiento y los que se encuentran en situación de contacto inicial.

Artículo Segundo.- Reconocer, que los pueblos indígenas que se encuentran actualmente en situación de aislamiento voluntario y contacto inicial son; los Yora, Zaparo, Huaroni, Mayoruna, Remo, Cashibo-Cacataibo, isconahua, Murunahua, Mashco-Piro, Nahua, Nanti, Kashinawa, Asháninkas-Caquinte y Matsiguenga, ubicados en los Departamentos de Loreto, Ucayali, Huanuco, Junín, Madre de Dios y Cusco.

Artículo Tercero.- Concertar, con los sectores competentes que otorgan derechos de aprovechamiento de los recursos naturales, Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales, instituciones religiosas, y las organizaciones de los Pueblos Indígenas, para la formulación, ejecución y evaluación de programas, planes y proyectos de protección para garantizar sus derechos de los catorce pueblos indígenas en situación de aislamiento.

Artículo Cuarto.- La presente Resolución, debe entenderse en armonía con los derechos humanos y los derechos de los pueblos indígenas. En caso de conflicto de la ley, deberá asegurarse previamente el derecho de los pueblos indígenas.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

------------------------------------------

DECRETO SUPREMO Nº ... -2006-PCM

APRUEBA EL REGLAMENTO DE LA LEY Nº 28736, LEY PARA LA PROTECCIÓN DE PUEBLOS INDÃGENAS U ORIGINARIOS EN SITUACIÓN DE AISLAMIENTO Y EN SITUACIÓN DE CONTACTO INICIAL

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

Que, la Constitución Política del Perú consagra en su artículo 1° que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado, en el artículo 2°, incisos 1 y 22 dispone que toda persona tiene derecho a la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física, a su libre desarrollo y bienestar, así como a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida;

Que, el artículo 7° de la Constitución Política del Perú, consagra que toda persona tiene derecho a la protección de su salud, la del medio familiar y la de la comunidad;

Que, el Perú es signatario del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado por Decreto Ley Nº 22129 de 28 de marzo de 1978, vigente desde el 28 de julio de 1978; el mismo que dispone en su artículo 12 que toda persona debe disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental;

Que, el Perú ha ratificado el Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes, Convenio Nº 169 de la OIT, mediante Resolución Legislativa Nº 26253, de 02 de diciembre de 1993, vigente para el Perú, desde el 02 de febrero de 1995; el mismo que dispone en su artículo 14° que los Estados deberán reconocer a los pueblos indígenas los derechos de propiedad y posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan y además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia; a este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes. Asimismo, señala que los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión e instituir procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados;

Que, mediante Ley Nº 28495, se creó el Instituto Nacional de Desarrollo de los Pueblos Andinos, Amazónicos y Afroperuano (INDEPA), encargándosele entre otras, según el articulo 4º las siguientes funciones a) Formular y aprobar la política, programas y proyectos de alcance nacional para el desarrollo integral de los pueblos andinos, amazónicos y afroperuano; b) Planificar, programar y coordinar con los Gobiernos Regionales y Locales las actividades de Desarrollo Integral de los pueblos andinos, amazónicos y afroperuano; y en su Artículo 13° establece el tratamiento prioritario a los pueblos amazónicos que se encuentran en aislamiento voluntario entre otros; este último artículo no ha sido reglamentado, integrándose este mandato con la Ley N° 28736;

Que, en el Perú se han identificado diversos grupos nativos, pertenecientes a pueblos indígenas mayores, que se caracterizan por ser nómades o semi nómades, dedicados exclusivamente a las actividades de caza, pesca y recolección destinadas a su subsistencia y que se encuentran en situación de aislamiento y en situación de contacto inicial en relación a la sociedad peruana. Siendo extremadamente vulnerables a la transmisión de enfermedades consideradas de poca gravedad para el resto de la sociedad peruana, para las cuales estos grupos no han desarrollado defensas inmunológicas, situación que pone en grave riesgo su vida como pueblos y salubridad;

Que, mediante Ley N° 28736 se estableció un Régimen Especial Transectorial de Protección de los Derechos de los Pueblos Indígenas de la Amazonía Peruana que se encuentran en Situación de Aislamiento o en situación de Contacto Inicial, garantizando en particular sus derechos a la vida y a la salud salvaguardando su existencia e integridad, la misma que dispuso la aprobación de una norma reglamentaria para definir las características del régimen de protección y participación de las distintas entidades del Estado y de la sociedad civil;

Que, asimismo es necesario establecer normas específicas sobre el funcionamiento de las reservas indígenas de modo que estas garanticen los derechos de propiedad y posesión de los pueblos a su interior, respetando los derechos de las comunidades nativas colindantes a dichas reservas;

Que, conforme a lo dispuesto en la Primera Disposición Final de la Ley Nº 28736, su Reglamento se aprobará por Decreto Supremo;

De conformidad con el inciso 8 del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú;

DECRETA:

Articulo 1º.- Aprobar el Reglamento de la Ley para la protección de pueblos indígenas u originarios en situación de aislamiento y en situación de contacto inicial, que consta de cuatro (4) Títulos, siete (7) Capítulos, XXX (40) Artículos, y seis (6) Disposiciones Complementarias, Finales y Transitorias.

Artículo 2º.- El presente Decreto Supremo será aprobado con el voto del Consejo de Ministros, y entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima a los ___________ días del mes de agosto del dos mil seis.

ALÁN GARCÃA PÉREZ

Presidente Constitucional de la República.

JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ

Presidente del Consejo de Ministros.

TEXTO PROPUESTO

ÃNDICE

TITULO PRIMERO: DISPOSICIONES GENERALES

TITULO SEGUNDO: INSTITUCIONALIDAD DEL REGIMEN TRANSECTORIAL DE PROTECCIÓN

CAPITULO I: Ente Rector del Régimen Transectorial de Protección

CAPITULO II: De las Competencias Sectoriales para la Aplicación de la Ley

TITULO TERCERO: FUNCIONAMIENTO DEL RÉGIMEN TRANSECTORIAL DE PROTECCIÓN

CAPITULO I: Procedimiento de Creación de Reservas Indígenas

CAPITULO II: De los Instrumentos de Planificación

CAPÃTULO III: Participación de las Organizaciones Indígenas y la Sociedad Civil

TÃTULO CUARTO: RESERVAS INDÃGENAS

CAPITULO I: Características de las Reservas Indígenas

CAPITULO II: Gestión de la Protección de las Reservas Indígenas

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, FINALES Y TRANSITORIAS

-------

REGLAMENTO DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE PUEBLOS INDÃGENAS U ORIGINARIOS EN SITUACIÓN DE AISLAMIENTO Y EN SITUACIÓN DE CONTACTO INICIAL

TITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- Finalidad de la Ley y el Reglamento

El presente reglamento y la Ley tiene por objeto establecer el régimen transectorial de protección de los derechos de los Pueblos Indígenas de la Amazonía Peruana que se encuentren en situación de aislamiento voluntario o en situación de contacto inicial, garantizando en particular sus derechos a la vida, a la salud y al territorio, salvaguardando su existencia e integridad.

Articulo 2º.- Objeto del presente Reglamento

El presente tiene por objeto regular el régimen transectorial de protección de los derechos de los Pueblos Indígenas de la Amazonía Peruana que se encuentren en situación de aislamiento voluntario y en situación de contacto inicial, de acuerdo a La Ley.

Artículo 3º.- Definiciones

Para efectos del presente reglamento se consideran además de la definición sobre pueblos indígenas de la Ley, las que se establecieron en el art. 2 de la Ley Nº 27811 y las características comprendidas en el art. 1° del Convenio N° 169 OIT.

Artículo 4º.- Derechos de los Pueblos Indígenas u Originarios en Situación de Aislamiento y en Situación de Contacto Inicial

El Estado garantiza los derechos de los pueblos indígenas en situación de aislamiento o en situación de contacto inicial, tal como lo establece la Ley y los convenios internacionales de las cuales forma parte el Estado peruano.

TITULO SEGUNDO

INSTITUCIONALIDAD DEL REGIMEN ESPECIAL TRANSECTORIAL DE PROTECCIÓN

CAPITULO I

ENTE RECTOR DEL RÉGIMEN ESPECIAL TRANSECTORIAL DE PROTECCIÓN

Artículo 5º.- INDEPA como Ente Rector

El INDEPA es el ente rector del Régimen Especial Transectorial de Protección de los Derechos de los Pueblos Indígenas de la Amazonía Peruana que se encuentran en Situación de Aislamiento Voluntario y en Situación de Contacto Inicial. Planifica, programa, supervisa y ejecuta la política nacional de protección, coordinándolo con otros sectores del Estado y organizaciones indígenas involucradas, a través de la Unidad de Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario y Contacto Inicial, la misma que a su ves es parte de la Dirección de Biodiversidad, Conocimientos Colectivos y Territorio del INDEPA, señalados en su Reglamento de Organización y Funciones, Decreto Supremo Nº 028-2006-PCM .

Artículo 5.1.- Funciones del INDEPA

El INDEPA es la entidad estatal competente para velar por el cumplimiento de los alcances de la ley y del presente reglamento a través de sus órganos de línea señalados en el artículo precedente, por lo que debe:

a) Formular y aprobar las políticas nacionales y acciones de protección, promoción y respeto de los derechos de los pueblos indígenas en situación de aislamiento voluntario y en situación de contacto inicial a través de un Decreto Supremo que incluya el Plan del Régimen Transectorial de Protección.

b) Identificar y registrar a las organizaciones indígenas de nivel local, regional y nacional quienes de manera independiente velan por el derecho de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario y contacto inicial, a fin de establecer acuerdos con estas organizaciones para coordinar las acciones de protección de los derechos de los pueblos en mención.

c) Difundir, planificar, programar y coordinar con los gobiernos regionales y locales y las organizaciones indígenas debidamente registradas en conformidad con el inciso b del presente Reglamento, la implementación de la Ley y el presente reglamento.

d) Elaborar un registro de los pueblos en situación de aislamiento voluntario y en situación de contacto inicial, y de toda la información y documentación relacionada con las reservas indígenas. Esta información debe encontrarse disponible en la Unidad de Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario y Contacto Inicial del INDEPA además de las funciones que establece el art. 50 del D.S. 028-2006-PCM.

e) Elaborar en coordinación con los sectores competentes, los planes de contingencia para los casos de contactos no deseados entre pueblos indígenas en aislamiento voluntario y contacto inicial y agentes externos, fundamentalmente en lo que a salud intercultural preventiva y atención de emergencias se refiere.

f) Elaborar en coordinación con los sectores salud, educación, Defensoría del Pueblo, organizaciones indígenas y la sociedad civil, las directivas para los casos de contactos voluntarios que los pueblos indígenas en aislamiento voluntario y contacto inicial decidan tener con agentes externos en su proceso natural de sedentarización.

g) Realizar estudios específicos sobre las causas y factores externos que constituyen amenazas para los pueblos indígenas en situación de aislamiento voluntario y contacto inicial. A través de la elaboración de dichos estudios se formularán las medidas legales y administrativas de protección y prevención pertinentes.

h) Otorgar las autorizaciones excepcionales de ingreso a las reservas indígenas, de conformidad con el art. 6° de la Ley.

i) Sancionar administrativamente y derivar si el caso amerita ante la autoridad competente, a quienes infrinjan las disposiciones de la ley y el presente reglamento, según la gravedad del caso.

j) Rechazar como parte de su principal eje de política institucional, el otorgamiento de concesiones forestales, mineras, hidrocarburíferas o de otra índole, que afecten la vida, la salud, la integridad y el normal desenvolvimiento de los Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario y Contacto Inicial

k) Controlar el ingreso y la permanencia de foráneos en las Reservas Indígenas a través de mecanismos de vigilancia establecidos para este efecto en coordinación con las organizaciones indígenas locales y los organismos del Estado competentes.

l) Elaborar, para cada Reserva Indígena, planes de prevención de encuentros casuales con los indígenas en aislamiento voluntario y planes de contingencia frente a los encuentros con los pueblos en proceso de contacto inicial y de aislamiento voluntario. Estas normas serán los máximos instrumentos de planificación con que contará cada reserva indígena, siendo vinculantes para todos los sectores del Estado.

m) Autorizar y supervisar las acciones específicas en materia de protección de la Salud a favor de los pueblos en contacto inicial, en coordinación con el MINSA

[1].

n) Aprobar un plan de monitoreo comunal circundante a las Reservas Indígenas, con cargo a poner en conocimiento de los gobiernos regionales y locales y las organizaciones indígenas de cada región.

o) Difundir, planificar, programar y coordinar, la implementación del Plan de monitoreo comunal circundante a las Reservas Indígenas de conformidad al inciso m del Artículo 5 del presente Reglamento.

Artículo 5.2.- Comisión de Planificación del Régimen Especial Transectorial de Protección

La Comisión de Planificación del Régimen Especial Transectorial de Protección es la instancia de planificación y coordinación de los funciones del INDEPA con respecto a los fines del Régimen Especial Transectorial de Protección. Todas las entidades estatales incorporadas en el régimen especial de protección deberán designar un representante ante el Presidente del INDEPA quien convocará a las reuniones de la Comisión de Planificación, luego de emitida la Resolución Ejecutiva Presidencial de INDEPA que conforma y regula las reuniones de coordinación señalados en el artículo 6º de la ley y para la elaboración de los instrumentos de planificación del Régimen Especial Transectorial de Protección, señalados en el presente reglamento.

La Comisión de Planificación del Régimen Especial está compuesto por:

a) INDEPA, quien lo presidirá.

b) Ministerio de Salud

c) Ministerio de Agricultura

d) Ministerio de Transportes y Comunicaciones

e) INRENA

f) Defensoría del Pueblo

g) Ministerio de Energía y Minas

h) Ministerio del Interior

i) Ministerio de Economía y Finanzas

j) Ministerio de Defensa

k) Ministerio de Relaciones Exteriores

l) Organizaciones Indígenas Amazónicas de Alcance Nacional

m) Organizaciones de la sociedad civil involucradas en la defensa y/o promoción de derechos de los pueblos indígenas.

Asimismo, a través de una Resolución Ejecutiva Presidencial de INDEPA se regulará los grados de coordinación de estos sectores e instituciones a nivel nacional, regional y local.

CAPITULO II

DE LAS COMPETENCIAS SECTORIALES PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY

Artículo 6º.- El Sector Salud

El Ministerio de Salud y sus órganos de línea, tienen competencia para elaborar los diagnósticos de salud de los pueblos indígenas en situación de aislamiento voluntario y en situación de contacto inicial, implementando medidas de salud preventivas a favor de los pueblos y comunidades aledañas al área donde se encuentran, creando centros de salud e implementándolos adecuadamente para la atención de indígenas en aislamiento voluntario en casos de emergencia debidamente acreditada por el INDEPA o contacto inicial con personal idóneo y preparado en salud intercultural [2]

.

Artículo 7°.- Sobre Funciones del Ministerio de Salud (MINSA)

El MINSA diseñará y ejecutará programas de salud integral para los pueblos indígenas en contacto inicial. INDEPA evaluará dichos programas y planes con una perspectiva intercultural garantizando el respeto por las formas de vida tradicionales de estos pueblos.

El MINSA deberá comprender en sus programas de salud y en sus planes de contingencia a las comunidades y poblaciones aledañas a las áreas en donde habitan los pueblos indígenas en aislamiento voluntario o en situación de contacto inicial evitando la propagación de epidemias. Los puestos especializados se ubicarán en las comunidades alrededor de las reservas indígenas.

Artículo 8°.- Sobre Funciones del Ministerio de Agricultura y de Energía y Minas

El Ministerio de Agricultura y el Ministerio de Energía y Minas vigilarán, bajo responsabilidad funcional del Director Regional respectivo, que ningún derecho de propiedad privada, posesión, concesión o servidumbre que esté regido por sus respectivas administraciones se superponga con las Reservas Indígenas. Para cuyo efecto antes de otorgar derechos de aprovechamiento solicitará informe al INDEPA sobre la situación de los territorios que pretenden disponer verificando que se encuentran libres de ocupación indígena o de reservas existentes.

Artículo 9º.- Sobre Funciones del Ministerio de Transporte y Comunicaciones

El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, evitará el desarrollo de cualquier proyecto de infraestructura vial que atraviese las Reservas Indígenas o signifique turbación de la forma de vida de los pueblos indígenas en situación de aislamiento o en situación de contacto inicial.

Artículo 10º.- Sobre Funciones del Instituto Nacional de Recursos Naturales INRENA

En cumplimiento de sus atribuciones, Instituto Nacional de Recursos Naturales INRENA prevendrá y evitará a través de medidas coercitivas, que ninguna concesión forestal se superponga con Reservas Indígenas y sancionará la realización de cualquier actividad extractiva ilegal que se desarrolle al interior de las mismas. Asimismo, deberá informar al INDEPA de estas actividades, a fin de proceder conforme establece el artículo 5 inciso i), del presente reglamento.

Artículo 11º.- Informe de la Situación de los Pueblos Indígenas en Aislamiento y en Contacto Inicial por INRENA

El INRENA deberá elaborar informes permanentes actualizados de incidencias y de la presencia de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario y en contacto inicial en las Áreas Naturales Protegidas y en las que se encuentren en propuesta, los mismos que deberán ser alcanzados al INDEPA.

Artículo 12º.- Función de la Defensoría del Pueblo

La Defensoría del Pueblo, en uso de sus atribuciones constitucionales, colaborará con la identificación de las actividades que generan riesgo o peligro inminente para los pueblos indígenas en aislamiento voluntario y contacto inicial y procederá a accionar legalmente frente a cualquier riesgo u amenaza que vulnere los derechos de estos pueblos.

Artículo 13º.- Función del Ministerio del Interior

El Ministerio del Interior deberá prestar el apoyo que le sea requerido para garantizar la integridad de las Reservas Indígenas, debiendo priorizar acciones de control y vigilancia preventivas. Cualquier intervención directa de las fuerzas del orden dentro de las Reservas Indígenas deberá ser autorizada por acuerdo del Consejo Directivo del INDEPA.

La Policía Nacional del Perú deberá asignar un comando de la policía especializada proveniente de pueblo indígenas aledañas para cumplir con este propósito dentro de los 60 días a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento

Artículo 14º.- Función del MEF

El Ministerio de Economía y Finanzas dispondrá las partidas presupuéstales necesarias para la atención de los Planes Anuales de Defensa y Protección de los Pueblos indígenas en situación de aislamiento voluntario y Pueblos en Contacto Inicial, así como para los mecanismos de prevención para la atención de las comunidades y poblaciones aledañas a las Reservas Indígenas. El INDEPA realizará las gestiones correspondientes comprendiendo las actividades del plan operativo anual.

Artículo 15º.- Funciones del Ministerio de Relaciones Exteriores y de Defensa

Los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Defensa deberán mantener una permanente vigilancia en torno a la situación de los Pueblos indígenas en situación de aislamiento voluntario y Pueblos en Contacto Inicial, cuando se movilizan fuera de nuestras fronteras y deberán realizar las acciones respectivas en coordinación con los Estados involucrados para garantizar sus derechos.

TITULO TERCERO

FUNCIONAMIENTO DEL RÉGIMEN ESPECIAL TRANSECTORIAL DE PROTECCIÓN

CAPITULO I

PROCEDIMIENTO DE CREACIÓN DE RESERVAS INDÃGENAS

Artículo 16º.- Solicitud de Creación de Reservas Indígenas

A lo señalado por la Tercera Disposición Final de la Ley, los gobiernos regionales y locales, organizaciones indígenas y académicas y las propias comunidades campesinas y nativas podrán proponer a la Comisión Multisectorial la creación de Reservas Indígenas.

El INDEPA a través de la Unidad de Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario y en Contacto Inicial deberá elaborar un registro de instituciones académicas que tengan la capacidad de elaborar estudios sobre los pueblos indígenas en aislamiento voluntario y contacto inicial y la iniciativa de solicitar la creación de reservas indígenas.

Artículo 17º.- Conformación de la Comisión Multisectorial

La Comisión Multisectorial que realiza los estudios señalados en los literales a) y b) del artículo 3º de la Ley y evalúa la solicitud de creación de reservas indígenas estará compuesta por los siguientes miembros:

a) El INDEPA que presidirá la Comisión.

b) La Defensoría del Pueblo

c) Un representante del Gobierno Regional

d) Un representante de los Gobierno Locales aledañas a la Reserva Indígena.

e) Un representante de la Facultad de Antropología de la Universidad Nacional más cercana a la ubicación de estos pueblos o a falta de ella uno de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

f) Un representante de la Facultad de Antropología de la Universidad Privada más cercana a la ubicación de estos pueblos o a falta de ella uno de la Pontificia Universidad Católica del Perú.

g) Un representante de cada organización indígena nacional.

h) Un representante de la organización Regional o federativa indígena más cercana al área de investigación donde se establecerá la futura reserva indígena.

i) Un representante de las comunidades nativas aledañas a la Reserva Indígena

Además se invitará a expertos en el tema a efectos de recoger información y para establecer los mecanismos de investigación en cada caso que se solicite.

Artículo 17.1.- Secretaría de la Comisión Multisectorial

La Unidad de Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario y en Contacto Inicial del INDEPA funcionará como secretaria de la Comisión Multisectorial y llevará a cabo el seguimiento de la elaboración del estudio técnico de creación de las reservas indígenas.

Artículo 17.2.- Aprobación del Estudio Previo

Presentada la solicitud de creación de reservas indígenas, en el plazo máximo de diez días, la Comisión Multisectorial se reunirá y discutirá las condiciones para la elaboración del estudio técnico señalado en el literal a) del artículo 3º de la Ley. En un plazo máximo de quince días, el presidente ejecutivo del INDEPA autorizará la elaboración del estudio técnico con las conclusiones alcanzadas por la Comisión Multisectorial a través de una Resolución Presidencial. El estudio realizado por la Comisión Multisectorial en un plazo máximo de dos meses deberá ser aprobado por el voto mayoritario de sus miembros. En el caso de abstención o de votación par, el INDEPA tendrá voto dirimente. Constando en las Actas de la Comisión Multisectorial, se recogerá su decisión en una Resolución Presidencial del INDEPA, por la cual se dará trámite a lo señalado en el literal b) del artículo 3º de la Ley.

Artículo 18º.- Del Reconocimiento Administrativo y Creación de la Reserva Indígena

Lo señalado en los literales a) y b) del artículo 3º de la Ley será recogido por un Decreto Supremo, el cual se emitirá luego del estudio realizado por la Comisión Multisectorial y el estudio técnico que contará con la opiniones técnicas de los sectores Salud, Mujer y Desarrollo Social, Agricultura, Energía y Minas, Defensa, Interior y en tanto corresponda Relaciones Exteriores, los cuales deberán establecer las estrategias de su intervención a fin de proteger los derechos de los pueblos indígenas en situación de aislamiento o en situación de contacto inicial, proponiendo sistemas preventivos de salud, de desarrollo de las comunidades aledañas, seguridad a fin de salvaguardar la integridad del pueblo y sus vidas al interior del área donde se encuentran [3]

.

Las opiniones técnicas de los sectores involucrados en el proceso de reconocimiento están referidas a la participación de cada sector en el régimen de protección para el caso concreto de creación de la reserva indígena y se utilizaran como criterios técnicos para la elaboración de los Planes de Protección de cada reserva. El Plan General de Protección del Régimen Especial establecerá los lineamientos necesarios para elaboración de las opiniones técnicas y la participación de los sectores en la protección de cada reserva.

La Comisión Multisectorial es la encargada de integrar y articular las opiniones técnicas de los distintos sectores del Estado, que emitieron sus informes de análisis jurídico, ambiental, y antropológico por las oficinas competentes de cada sector en un estudio técnico. El estudio técnico del literal b) del artículo 3º de la Ley tendrá un plazo máximo para su aprobación de dos meses a partir de la promulgación de la Resolución Presidencial que promulgó el estudio técnico previo del literal a) del artículo 3º de la Ley. Posteriormente, con este estudio técnico, se promulgará el Decreto Supremo que reconoce al pueblo indígena en aislamiento o en contacto inicial y la creación de la reserva indígena.

Artículo 19º.- Validez del Estudio Técnico de Reconocimiento de Pueblos Indígenas en Aislamiento y en Contacto Inicial

El Estudio Técnico del literal a) del artículo 3º de la Ley, aprobado por la Comisión Multisectorial, será formalizado por una Resolución Presidencial del Presidente Ejecutivo del INDEPA, cuyos anexos serán los siguientes documentos:

a) Solicitud presentada al Presidente Ejecutivo del INDEPA, en la que se describe la entidad publica, organización indígena o académica [4]

, o la comunidad o comunidades campesinas y/o nativas solicitantes.

b) Estudio Técnico realizado con autorización del INDEPA y con las opiniones de las entidades que conforman la Comisión Multisectorial y los planos correspondientes. De igual forma se presentarán los medios probatorios e indicios recogidos de los diversos actores que se encuentran aledaños a la posible área habitada por los pueblos indígenas en aislamiento o en contacto inicial, especialmente las facilitadas por las comunidades nativas, con la aproximación de su identificación, su población y las posibles áreas donde realizan su desplazamiento tradicional.

c) Declaración jurada de exoneración de pago de derechos de trámite, por la defensa de derechos colectivos de pueblos indígenas por su condición de aislamiento voluntario o de contacto inicial.

Artículo 20.- Contenido del Decreto Supremo que crea la Reserva Indígena

El Decreto Supremo que crea la Reserva Indígena para determinado pueblo indígena en aislamiento o en contacto inicial deberá contener mínimamente las siguientes regulaciones:

a) Reconocer los derechos de los pueblos indígenas en aislamiento y en contacto inicial según los instrumentos internacionales de derechos humanos y la legislación nacional aplicable, determinándose la validez del estudio técnico previo según el literal a) del artículo 3º de la Ley en cuanto a la identificación del pueblo o pueblos beneficiados, área determinada y probable magnitud poblacional;

b) Plazo de Duración de la Reserva Indígena, validando el estudio técnico según el literal b) del artículo 3º de la Ley, conteniendo opinión técnica de todos los sectores del Estado;

c) Señalar las prohibiciones con respecto a las actividades que atenten contra los derechos de los pueblos que habitan en las reservas;

d) Señalar los mecanismos de saneamiento físico legal de la reserva indígena creada;

e) Señalar las obligaciones de los diferentes sectores del Régimen Especial;

f) Señalar los plazos para la elaboración participativa del Plan de Protección y de la constitución de los Comités de Gestión de Protección y de Apoyo.

CAPITULO II

DE LOS INSTRUMENTOS DE PLANIFICACIÓN

Artículo 21.- Plan del Régimen Transectorial de Protección

Las políticas nacionales y acciones de protección, promoción y respeto de los derechos de los pueblos indígenas en situación de aislamiento y en situación de contacto inicial serán elaboradas por INDEPA en coordinación con los demás sectores del Estado y aprobado a través de Decreto Supremo de la Presidencia del Consejo de Ministros.

Estas políticas y acciones de protección, promoción y respeto serán definidas en un documento que contenga lineamientos de política y planificación de las acciones del régimen de protección especial y de las reservas indígenas en su conjunto. Este documento será producto de un proceso participativo entre el INDEPA, los demás sectores del Estado involucrados en el proceso, así como los gobiernos regionales y municipalidades y las organizaciones indígenas a través de la Comisión de Planificación del Régimen Especial. Este máximo instrumento de planificación, vinculante a todas las instituciones del Estado, será denominado Plan General del Régimen Especial de Protección. Este plan será revisado cada diez años. El primer Plan General recogerá los avances en cuanto a lineamientos de política, instrumentos normativos y de planificación, que hayan sido señalados por el Estado.

Artículo 22.- Plan de Protección de la Reserva Indígena

El ente rector del Régimen Especial de Protección aprobará un Plan de Protección para cada Reserva Indígena. El Plan de Protección es el máximo instrumento de planificación de cada Reserva Indígena y es producto de un proceso participativo de elaboración entre, por los menos, los sectores del Estado que componen la Comisión de Planificación del Régimen de Protección Especial, los gobiernos regionales y municipalidades colindantes a cada reserva indígena, así como las organizaciones indígenas regionales o federativas y las comunidades campesinas o nativas. El Plan de Protección es aprobado por el Decreto Supremo de la Presidencia del Consejo de Ministros.

CAPÃTULO III

PARTICIPACIÓN DE LAS ORGANIZACIONES INDÃGENAS Y LA SOCIEDAD CIVIL

Artículo 23º.- Participación de la Sociedad Civil

Por la ubicación de las reservas indígenas y las condiciones complejas para lograr los objetivos de la Ley y el presente Reglamento, se hace necesario involucrar a la sociedad civil, entidades académicas y las organizaciones indígenas en la protección y defensa de los derechos de los pueblos indígenas en situación de aislamiento y en situación de contacto inicial.

Las organizaciones indígenas, son aquellas que tienen personería jurídica de derecho privado e incorporan entre sus afiliados a las comunidades nativas o a las organizaciones locales, federativas o regionales constituidas por las comunidades nativas. INDEPA mantendrá un registro actualizado de dichas organizaciones a fin de convocarlos y buscar que participen en la definición de la política nacional de protección de los pueblos indígenas en situación de aislamiento y en situación de contacto inicial así como en la definición de las acciones prioritarias a favor de los mismos.

Artículo 24º.- Participación de las Organizaciones Indígenas

Las organizaciones indígenas pueden solicitar al INDEPA cualquier información relativa a las Reservas Indígenas; asimismo, monitorear presencialmente las visitas alrededor de las Reservas Indígenas que se produzcan por razones precisadas en el art. 6º de la Ley, de salud o de investigación científica o antropológica, debiendo el INDEPA brindarles todas las facilidades para este acompañamiento [5]

.

Las actividades de monitoreo en ningún caso pueden realizarse dentro de las reservas. Estas actividades comprenden un sistema comunitario de protección en el cual participan principalmente las comunidades nativas colindantes a las reservas señalado en el Plan de Protección de cada Reserva Indígena.

Artículo 25º.- Participación de Organizaciones de la Sociedad Civil

El INDEPA a través de la Dirección de Biodiversidad, Conocimientos Colectivos y Territorio o su Unidad de Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario y en Contacto Inicial, convocará a las organizaciones no gubernamentales y demás instituciones de la sociedad civil que promuevan o defiendan los derechos de los pueblos indígenas, a la construcción participativa del Plan del Régimen Transectorial de Protección. Estas organizaciones participan con voz pero sin voto.

Asimismo, INDEPA convocará a todas las instituciones de la sociedad civil que trabajen en las zonas aledañas a las Reservas Indígenas y a aquellas que tengan presencia en territorios demarcados, para el reconocimiento a efectos de recoger aportes y coordinar acciones para defender la integridad de las Reservas.

TÃTULO CUARTO

RESERVAS INDÃGENAS [6]

CAPITULO I

CARÁCTERÃSTICAS DE LAS RESERVAS INDÃGENAS

Artículo 26º.- Naturaleza jurídica de las reservas indígenas

Las reservas indígenas son territorios donde existen pueblos indígenas en situación de aislamiento o contacto inicial, cuya existencia se reconoce como anterior al Estado y son titulares de derechos individuales y colectivos que se encuentran reconocidos por el ordenamiento legal nacional. La reserva indígena constituye una titularidad especial para los pueblos indígenas en situación de aislamiento voluntario y contacto inicial que se encuentren dentro de ella y que les permita el aprovechamiento de sus recursos naturales conforme a sus tradiciones y costumbres, así como el ejercicio de sus derechos colectivos, durante el tiempo que sea necesario hasta que dichos pueblos voluntariamente decidan su contacto y su proceso voluntario de convertirse en comunidades nativas o en otras formas organización jurídico social más favorable para ellos.

Artículo 27º.- Carácter Intangible y Prohibición de Actividades Económicas dentro de las Reservas Indígenas

Los derechos adquiridos de terceros existentes al momento de establecerse una reserva indígena, deberán adecuarse y concordarse con los fines y disposiciones del régimen especial transectorial de protección establecidas en la Ley y el presente reglamento. En ese sentido, es necesaria la opinión previa del INDEPA para la elaboración de un nuevo Estudio de Impacto Ambiental, el cual debe señalar los mecanismos estrictos de protección y de prohibición de cualquier contacto forzoso con los pueblos indígenas en aislamiento voluntario y en contacto inicial.

No se podrán establecer por tanto, otorgamiento alguno de derechos que impliquen actividades económicas dentro de las reservas indígenas, conforme a los artículos 13º, 14º y 15º del Convenio Nº 169 de la OIT y el literal c) del artículo 5º de la Ley.

Artículo 28º.- Carácter Transitorio de las Reservas Indígenas

Conforme lo señala La Ley, a través de las Reservas Indígenas se reconoce el derecho a la posesión y a la propiedad de las tierras que ocupan los pueblos indígenas en aislamiento voluntario y contacto inicial, hasta que dichos pueblos decidan sedentarizarse. Por lo que la condición de reserva constituye un estatus provisional que garantiza de forma permanente la propiedad y la posesión de dichos territorios por parte de los pueblos que los habitan y que les permite el aprovechamiento de sus recursos naturales, conforme a sus tradiciones y costumbres.

Artículo 29º.- Duración de las Reservas Indígenas

Las Reservas Indígenas durarán hasta que todos los pueblos indígenas en situación de aislamiento voluntario y en situación de contacto inicial que habitan a su interior decidan libremente constituirse en Comunidades Nativas o en cualquier otro régimen jurídico social de organización. La demarcación definitiva de una comunidad al interior de una Reserva Indígena implica modificar los linderos de la Reserva, debiendo ser sustituida por el nuevo plano topográfico que se defina en la titulación. El INDEPA emitirá la Resolución Presidencial correspondiente y la PCM, el respectivo Decreto Supremo.

Para cumplir con el literal b) del artículo 3º de la Ley en cuanto se exige un plazo de duración renovable de las reservas, las reservas indígenas se establecen por un plazo de 99 años, vencido el cual se renueva automáticamente si es que durante ese periodo los pueblos indígenas beneficiarios, no establecieron aún contacto voluntario con la sociedad nacional [7]

.

Artículo 30º.- Constitución de Reserva Indígena al Régimen de Comunidades Nativas

En los casos en que un pueblo o grupo indígena en contacto inicial al interior de una Reserva Indígena solicite su constitución como comunidad, porque ha adquirido su condición de sedentario, reclamando como propios territorios sobre los que dos o más pueblos concurren con patrones de uso igualmente esporádicos o itinerantes, el INDEPA realizará las siguientes acciones:

a) Tramitará el informe favorable para la constitución de la nueva comunidad en las áreas en los cuales no exista la posible concurrencia de otros pueblos.

b) Excluirá el área en conflicto y la mantendrá como Reserva Indígena

c) Autorizará a la nueva comunidad la realización de actividades tradicionales en dicha área según la ley.

Artículo 31º.- Zona Transitoria de Protección

En los casos en que existan amenazas inminentes sobre territorios en los que se presume la presencia de pueblos indígenas en aislamiento voluntario, se podrá solicitar al INDEPA una demarcación provisional del área respectiva. Dicha demarcación supone el establecimiento de linderos provisionales y la suspensión de toda actividad no tradicional en dicha área, hasta que concluya el estudio que establece el art. 3° de la Ley.

Las demarcaciones provisionales se establecerán mediante Resolución Ejecutiva Presidencial del INDEPA, con un plazo no mayor de seis meses, renovables hasta por un período de seis meses adicionales, plazo en el cual INDEPA, recogiendo las opiniones de la Comisión Multisectorial conformada para tal fin, deberá establecer una segunda Resolución Presidencial precisando si se crea una Reserva Indígena en las áreas materia de la demarcación provisional o si esta declara improcedente el pedido, al haberse comprobado la no existencia de pueblos aislados o en contacto inicial en dicha área de estudio.

Artículo 32.- Zona de Protección Colindante a la Reserva Indígena

Las Zonas de Protección colindante son espacios adyacentes a las reservas indígenas que por ser áreas cercanas a las áreas que habitan los pueblos indígenas en aislamiento y en contacto inicial necesitan de un tratamiento diferenciado y especial, en cuyo caso deberá garantizarse la puesta en marcha de los servicios de salud intercultural. En ese sentido, las actividades que se realicen en dichas áreas de protección colindante no deben afectar los derechos de estos pueblos. A través del Plan General del Régimen Transectorial de Protección y de los Planes de Protección de cada Reserva Indígena, se definirá la extensión de cada zona de protección colindante.

Artículo 33.- Relación entre Áreas Naturales Protegidas y Pueblos Indígenas en Aislamiento y en Contacto Inicial

En mérito a la Ley Nº 28495 y la Ley Nº 28736, en los casos en que se identifique la presencia de indígenas en aislamiento voluntario o contacto inicial al interior de las Áreas Naturales Protegidas, se procederá conforme a lo siguiente:

a) Establecimiento de una Demarcación Preventiva del Territorio Indígena al interior de la ANP, estas demarcaciones preventivas tienen las características descritas en el artículo 31.

b) Creación de un sistema de administración provisional en el que concurran las autoridades de INRENA y del INDEPA, respecto al territorio demarcado preventivamente, por el período en que este se mantenga.

c) Creación de la Reserva Indígena, excluyéndola del ANP y estableciendo en la norma correspondiente las relaciones de colaboración y apoyo interinstitucional necesarias para el adecuado funcionamiento de ambas.

En cualquier caso, la Comisión de Planificación, el INDEPA y el INRENA coordinarán permanentemente cualquier conflicto suscitado en el presente procedimiento, todo ello a favor de los pueblos indígenas en aislamiento y en contacto inicial, asegurando sus derechos a la vida, la salud e integridad física, así como sus derechos territoriales a través de las reservas indígenas.

Artículo 34.- Relación entre Comunidades Nativas y Pueblos Indígenas en Aislamiento y en Contacto Inicial

En los casos en que se identifique la presencia de Pueblos Indígenas en Aislamiento o en Contacto Inicial al interior de tierras tituladas a favor de Comunidades Nativas, el INDEPA deberá actuar conforme al siguiente procedimiento:

a) Determinación del área superficial en la que se presume la existencia de los pueblos indígenas aislados o en contacto inicial.

b) Identificación de las comunidades nativas involucradas

c) Establecimiento de convenios de cooperación con cada una de las comunidades nativas. Mediante estos convenios, INDEPA destinará los recursos económicos, técnicos y científicos necesarios para garantizar la coexistencia pacífica de los pueblos aislados o en contacto inicial con los titulares del territorio y asimismo, las comunidades se comprometerán a proteger los derechos de dichos pueblos.

Artículo 35º.- Derechos de Comunidades al Interior de las Reservas

El INDEPA con la organización indígena más cercana a la Reserva Indígena, vigilará que la demarcación de las comunidades al interior de las Reservas Indígenas no implique perjuicios para los pueblos que continúen en situación de aislamiento o contacto inicial, para ello realizará los estudios técnicos y antropológicos correspondientes.

Artículo 36.- Derechos de las Comunidades Nativas Colindantes a las Reservas Indígenas

Los habitantes de las comunidades nativas colindantes a la Reserva Indígena, que desarrollen actividades tradicionales de carácter esporádico dentro del territorio declarado como reserva indígena, tienen derecho a mantener dichas actividades, siempre y cuando no amenacen la vida y la seguridad de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario y contacto inicial que habitan al interior de las mismas. Ninguna comunidad aledaña promoverá asentamientos al interior de las Reservas Indígenas.

CAPÃTULO II

GESTIÓN DE LA PROTECCIÓN DE LAS RESERVAS INDÃGENAS

Artículo 37º.- Ente de Gestión de la Protección

Corresponde al INDEPA a través de la Unidad de Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario y Contacto Inicial, garantizar la intangibilidad de las Reservas Indígenas. Para este fin constituirá un Comité de Gestión de Protección de cada una de las Reservas, convocando a los dirigentes de las comunidades colindantes y de las organizaciones indígenas regionales a efectos de integrarse a dicho comité; así como la representación del Gobierno Regional y Local y los sectores estatales regionales que participan en la Comisión de Planificación del Régimen Especial.

Artículo 38º.- Comités de Protección

Los Comités de Protección de cada Reserva Indígena son competentes para:

a. Velar por que las acciones que emprendan las autoridades sectoriales y los particulares, no afecten la intangibilidad de la reserva

b. Impedir el ingreso a la Reserva, salvo las excepciones previstas en el Art. 6 de la Ley.

c. Determinar que actividades pueden considerarse como tradicionales de acuerdo a la realidad de cada región y que podría impactar en la gestión de la protección de la reserva indígena y en los derechos de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario y en contacto inicial.

d. Coordinar con las comunidades colindantes a efectos de que estas desarrollen sus actividades tradicionales sin perturbar a los pueblos que se encuentran en la reserva

e. Regular mecanismos específicos de control del territorio, conforme a la realidad de cada Reserva, para cuyo efecto el INDEPA coordinará con las comunidades aledañas y las organizaciones con la finalidad de que participen activamente en la identificación de los puestos de control de la Reserva a cargo del INDEPA, capacitará a los comuneros y otorgará las credenciales correspondientes para el ejercicio del control.

f. Ejecutar los planes de contingencia elaborados por las instancias competentes del INDEPA en caso de contacto con personas no indígenas.

g. Realizar el control de las rutas de ingreso a la Reserva

h. Otros, que le sea encargado.

Todas estas funciones serán establecidas en los lineamientos de gestión del Plan del Régimen Transectorial de Protección y en los Programas de Protección de cada Reserva Indígena.

Artículo 39º.- Comités de Apoyo a la Gestión de la Protección de la Reserva

INDEPA constituirá un Comité de Apoyo a la Gestión de la Reserva, compuesto por las organizaciones no gubernamentales, y demás organizaciones indígenas que trabajen en torno a la protección o promoción de los derechos de los pueblos indígenas en situación de aislamiento y en situación de contacto inicial, en la respectiva región. Las organizaciones miembros de estos Comités de Apoyo pueden apoyar las funciones relativas al control de las rutas de ingreso a la Reserva, previo acuerdo del comité de administración y serán convocadas a efectos de que presenten aportes para los planes de gestión y monitoreo de la Reserva. Las organizaciones no gubernamentales que tengan interés de promover el respeto de los derechos de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario y contacto inicial, deberá cumplir requisitos estrictos de ética, para lo cual el INDEPA deberá establecer normativas específicas a través de Resoluciones Presidenciales.

Artículo 40º.- Comités de Protección y Pueblos en Contacto Inicial

En los casos en que las reservas estén habitadas por pueblos en contacto inicial que mantienen relación con miembros de las comunidades colindantes, el Comité establecerá mecanismos a fin de que los dirigentes de dichas comunidades informen oportunamente sobre cualquier necesidad en materia de salud o atención estatal de cualquier índole que requieran los indígenas en contacto inicial, esto sin perjuicio de los planes de salud integral previamente acordados con el MINSA.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, FINALES Y TRANSITORIAS

PRIMERA.- De las Reservas Indígenas Actualmente Existentes

Dentro de un plazo de 30 días naturales posteriores a la promulgación del presente Reglamento, la Presidencia del Consejo de Ministros formalizará, mediante Decreto Supremo, las reservas indígenas existentes considerando la situación actual de las mismas, con la finalidad de ir elaborando el Plan del Régimen Transectorial de Protección.

SEGUNDA.- De las Propuestas de Reservas Indígenas

Las solicitudes para el establecimiento de nuevas reservas que hayan iniciado su trámite antes de la vigencia de la Ley, deberán ser remitidas al INDEPA bajo responsabilidad en un plazo máximo de 30 días calendario a fin de que se proceda al trámite de Ley.

TERCERA.- De los Plazos de Elaboración del Plan General del Régimen Especial Transectorial de Protección y los Planes de Protección de Cada Reserva Indígena

A partir de la vigencia del presente Reglamento, la Unidad de Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario y Contacto Inicial de la Dirección de Biodiversidad, Conocimientos Colectivos y Territorio del INDEPA iniciará el proceso de elaboración participativa del Plan del Régimen Transectorial de Protección, cuya participación se compondrá de todos los sectores del Estado que participan en el Régimen, las organizaciones indígenas y de la sociedad civil en un plazo de seis meses, señalado este proceso en una Resolución Presidencial del INDEPA.

A partir de la Posterior aprobación del Plan del Régimen Transectorial de Protección mediante Decreto Supremo, se iniciará el proceso de elaboración participativa de los Planes de Protección de cada Reserva Indígena, el mismo que contará con los actores regionales y locales respectivos. Este proceso durará seis meses, señalado en una Resolución Presidencial del INDEPA.

CUARTA.- Derogatoria de Normas que se oponen al Reglamento

Quedan derogadas todas aquellas disposiciones que se opongan al presente reglamento

QUINTA.- INDEPA y el Presente Reglamento

El INDEPA aprueba las normas complementarias necesarias para implementar lo dispuesto en el presente reglamento. Asimismo, reformulará en la medida que sea necesaria su Reglamento de Organización y Funciones para ajustarse a las necesidades del Régimen Especial.

SEXTA.- Infracciones y Sanciones al Régimen Transectorial de Protección

Encargar a la Presidencia del Consejo de Ministros la conformación de una Comisión que elabore un anteproyecto de Ley que señale las infracciones a la Ley, al Reglamento y a sus instrumentos de planificación y a su vez que señale las sanciones respectivas que serán establecidas por el Reglamento; asimismo que cumpla con sancionar penalmente las conductas que atenten contra la vida, el cuerpo y la salud, así como a la intangibilidad de las reservas indígenas. Este anteproyecto deberá ser presentado al Congreso en el plazo de 60 días calendario contados a partir de la promulgación del presente Reglamento.

[1] Se considera que se debe eliminar este numeral, toda vez que es muy riesgoso.

[2] Se considera que con este artículo se estaría autorizando el ingreso de personal de Salud a las Reservas Indígenas, situación que sería muy peligrosa para la vida y salud de los pueblos indígenas en aislamiento.

En tal sentido, se debe cambiar la redacción de este artículo concordándola con el literal a) del artículo 6° de la Ley N° 28736, esto es como regla general que no se autorice el ingreso de agentes externos a las reservas indígenas, excepto cuando se prevea situaciones de riesgo para la salud de los pueblos indígenas o poblaciones colindantes, o se hayan producido situaciones de contagio de enfermedades infectocontagiosas, que signifiquen amenaza de epidemia.

Asimismo, se plantea la necesidad de implementar un sistema de salud en las comunidades aledañas, ya que son éstas las que mantienen contacto con las poblaciones indígenas en aislamiento voluntario y en contacto inicial y por ende podrían ser un foco de contagio de alguna enfermedad (gripe, hepatitis, etc.).

[3] También se deberá especificar que hacer en caso de discrepancia de las opiniones técnicas.

[4] Ser más específicos cuanto a las cualidades y requisitos de las organizaciones con facultades para solicitar la creación de una reserva indígena.

[5] Es necesario que el Reglamento describa que se entiende por monitoreo como actividad de supervisión o vigilancia externa a la reserva o alrededor de ella.

[6] Se considera necesario reformular dichos artículos teniendo en cuenta, entre otros, lo siguiente: (i) Asegurar el territorio de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario y en contacto inicial para cuando se contacten. (ii) Crear un mecanismo legal (instituciones, normas y procedimientos) mediante el cual los pueblos puedan decidir de manera voluntaria e informada respecto a la manera de cómo desean formalizar sus derechos territoriales (por ejemplo si desean establecerse como comunidad nativa- esto es el régimen actual-, constituirse en parcelas de propiedad privada, en conceptos legales novos como territorios indígenas, etc.).

[7] Se tomó en cuenta que si bien se reconocen derechos permanentemente, las reservas indígenas deben tener un grado de temporalidad similar a los plazos otorgados a los derechos reales para una mejor protección, como el plazo del usufructo que constituye el Estado (art. 1001 del Código Civil). Sin embargo, no estamos protegiendo el mismo derecho.

Valoración: 
0
Sin votos (todavía)

Comentarios

1. Comentario

La Asociaciòn para el Desarrollo Sostenible de las Comunidades Aguarunas de la Amazonia Peruana ADSOCAAP,le hace comentario a las Organizaciones Nacionales Indienas del Peru sobre el cambio del Pesidente Ejecutivo de INDEPA.
El gobierno Peruano no debe nombrar autoritariamente si culsultar con los pueblos Indegenas para el cambio del nuevo presidente de INDEPA.
En este caso el Presidente de INDEPA debe ser elegido democraticamente por las Organizaciones Indigenas del Peru.
Ademas el presidente de INDEPA debe haber el miembro de pueblos Indigenas.

Pio Chamik

Añadir nuevo comentario

CAPTCHA
This question is for testing whether or not you are a human visitor and to prevent automated spam submissions.