Por Javier La Rosa Calle*
19 de diciembre, 2013.- El 5 de noviembre del 2013 se ha aprobado en la Comisión de Pueblos Andinos, Amazónicos, Afroperuanos, Ambiente y Ecología del Congreso de la Republica el dictamen que propone la Ley de Coordinación Intercultural de la Justicia, el mismo que desarrolla legislativamente el artículo 149 de la Constitución. Se trata de un hecho inusual y significativo en los avances hacia la consolidación de mecanismos de diálogo intercultural en el ámbito jurisdiccional.
Cabe señalar como antecedente que el Dictamen aprobado se basa principalmente en el proyecto de ley presentado por la Corte Suprema de la República en octubre del 2011, que a su vez había recogido un texto propuesto por la Corte Superior de Cajamarca en el II Congreso de Justicia Intercultural que se llevó a cabo en dicha ciudad en diciembre del 2010. Este documento había sido debatido ampliamente por autoridades de la jurisdicción especial y la jurisdicción ordinaria en distintas zonas geográficas como Cusco, San Martín y la misma Cajamarca, entre otras, atendiendo a la realidad de comunidades campesinas, comunidades nativas y rondas campesinas, respectivamente.
Con el Dictamen aprobado se continúa la orientación progresiva hacia el reconocimiento de la jurisdicción especial que han tenido las autoridades estatales desde el 2009 hasta la fecha. Destacando la labor realizada desde el Poder Judicial cuando aprobó el Acuerdo Plenario que estableció como Doctrina Jurisprudencial, vinculante para todos los jueces, que cuando las rondas campesinas actuasen resolviendo conflictos, estaban ejerciendo la facultad establecida en el artículo 149 de la Constitución. Posteriormente, la conformación de los institutos de justicia intercultural en la mayoría de los distritos judiciales y la reconfiguración de la Oficina Nacional de Justicia de Paz e Indígena del Poder Judicial, han permitido consolidar estos avances en cuanto al reconocimiento de esta otra justicia.
De este modo, el Dictamen se explica en el contexto que diversas instancias estatales empiezan a asumir la necesidad de plasmar en sus políticas públicas y en sus normativas respectivas el reconocimiento de la pluralidad étnica y cultural que tiene el país y que ha debido incorporarse por los menos desde 1993 cuando se legislaron estos temas en la Constitución de ese año y cuando se aprobó el Convenio 169 de la OIT.
Con respecto al contenido del Dictamen aprobado, se trata de una norma de trece artículos y cinco disposiciones finales complementarias, es decir, es un texto corto, no es reglamentarista y no tiene un propósito abarcador de las diversas expresiones existentes en el país de la jurisdicción comunal o rondera. Es más bien un texto minimalista que pretende: i) promover un debate nacional sobre la justicia comunal o indígena, expresado en la Constitución como jurisdicción especial, lo cual creemos ayudará a sensibilizar e ilustrar a los distintos operadores jurídicos sobre el contenido del pluralismo jurídico reconocido en la Constitución; ii) dotar de significado relevante al desarrollo legislativo del artículo 149 de la Constitución a través de una norma que plantea principios y criterios interpretativos para que quienes apliquen las disposiciones la adapten a la heterogénea realidad de la jurisdicción especial; iii) Satisfacer la omisión legislativa ocurrida durante veinte años que ha generado una serie de complicaciones y afectaciones del derecho al acceso a la justicia de sectores significativos de la población que recurren a la jurisdicción comunal.
Sin embargo, consideramos que el Dictamen aprobado tiene un contenido implícito que va más allá de los objetivos antes señalados y a nuestro modo de ver es el más trascendente: plantea un derrotero a seguir para promover formas de coordinación entre la jurisdicción ordinaria -desarrollada Poder Judicial, Ministerio Público, Policía Nacional- y la jurisdicción especial, constituida por las comunidades campesinas, comunidades nativas, rondas campesinas y otros pueblos indígenas, estableciendo las pautas y características que deberían orientar esta relación sobre la base, fundamentalmente, de la interculturalidad, entendida no sólo como un diálogo en condiciones de igualdad sino además como una interacción positiva dirigida a transformar las relaciones entre estas jurisdicciones. Creemos que aquí radica el aporte más notable del texto aludido.
De otro lado, en sus disposiciones se establece una competencia amplia para la jurisdicción especial con limitaciones razonables, se señala que en los casos de conflictos de competencia es el diálogo de buena fe lo que debe prevalecer, descartándose que sea la jurisdicción ordinaria quien tenga la última palabra; se asegura la posibilidad que cualquier persona o colectivo que se considere afectado en sus derechos fundamentales por la aplicación de la jurisdicción especial, pueda recurrir a los procesos constitucionales correspondientes, con lo cual se cautela que nadie se vea desprotegido en sus derechos; se regulan cómo serían los actos de cooperación entre las jurisdicciones ordinaria y especial de manera que se institucionalice una amplia cooperación incluida la colaboración de la Policía Nacional; finalmente, se señala que todas las disposiciones se aplicarán de conformidad con el denominado Bloque de Justicia Intercultural, conformado no solo por la Constitución Política sino por los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por el país como el Convenio 169 de la OIT y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.
Estamos entonces ante un texto singular que atiende las necesidades de un sector significativo de la población como son los pueblos indígenas y otros colectivos rurales, quienes han participado en las diversas etapas de la formación y discusión de de este texto legislativo, que según lo aprobado también en la comisión dictaminadora, será sometido al proceso de consulta previa, lo que también podría ser inédito si alcanza a realizarse por el Congreso de la República.
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*Javier La Rosa Calle es profesor asociado en la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Integrante de PRUJULA – Grupo por el Pluralismo Jurídico en Latinoamerica.
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