Imagen: Peru Ecológico
- Comunidades Kichwas rechazan acusación de delito contra los recursos naturales en territorios de su uso ancestral convertido en Área de Conservación Regional (ACR) sin su consulta.
Servindi, 24 de noviembre, 2010.- Una mesa de trabajo para dialogar y establecer consensos para implementar un real y eficiente sistema de gestión del Área de Conservación Regional Cordillera Escalera propusieron dos federaciones indígenas de la región San Martín.
El Consejo Étnico de los Pueblos Kichwa de la Amazonía (CEPKA) y la Federación de Pueblos Indígenas Kechwas de la región San Martín (FEPIKRESAM) formalizaron la propuesta mediante una carta enviada al Gobierno Regional San Martín.
La iniciativa surge frente a la investigación que realiza la Fiscalía ambiental a la comunidad Alto Pucalpillo por el presunto delito contra los recursos naturales, contra los bosques o formaciones boscosas y otros en agravio del Estado Peruano y el Proyecto Especial Huallaga Central y Bajo Mayo.
La misiva señala que el problema de fondo es que el ACR Cordillera Escalera se superpone a tierras tradicionalmente utilizadas por las comunidades nativas kichwa para su subsistencia mediante chacras de plátanos, arroz, sacha papa, yuca y café.
En consecuencia, resulta arbitrario y desproporcionado que se pretenda calificar como un delito contra los recursos naturales.el uso de territorios tradicionales
El problema se origina cuando se crea la ACR Cordillera Escalera el 25 de diciembre de 2005, sin la consulta ni la participación de las comunidades kichwas, habitantes ancestrales de esos territorios, incumpliéndose varias normas generales y específicas sobre la materia.
Entre ellas, el Convenio sobre Pueblos Indígenas Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), vigente en el Perú desde 1995, el Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas del 30 de junio de 1997 y la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente publicada el 15 de octubre de 2005.
Reunión de Kichwa en Chambira
Por una solución razonable y de consenso
En aras de una solución razonable y constructiva las federaciones indígenas proponen la cogestión de los recursos de las tierras que tradicionalmente han utilizado sin comprometer la estabilidad de los ecosistemas.
El propósito es hacer compatibles las estrategias de mantenimiento y conservación del ACR con el uso tradicional y sustentable de las comunidades nativas kichwa en determinadas zonas de dicha área protegida.
Asumen que el mecanismo de cogestión "no implica un reclamo de derechos de propiedad dentro del ACR, sino un acuerdo formal que reconoce el uso consuetudinario y sostenible de determinados espacios, así como la relación cultural y espiritual con tierras hoy superpuestas con el área de conservación".
Finalmente proponen que el mecanismo de cogestión de recursos naturales debe incorporarse en el Plan Maestro del ACR Cordillera Escalera, actualmente en revisión por mandato del Tribunal Constitucional, estableciendo los compromisos de las partes involucradas.
Raleo de la sal en territorios ancestrales o ACR Cordillera Escalera
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Carta de las organizaciones CEPKA y FEPIKRESAM al Gobierno Regional San Martín
“Año de la consolidación económica y social del Perú”
Comunidad Nativa de Wayku, 05 de noviembre de 2010
Señores
Gobierno Regional San Martín
Proyecto Especial Huallaga Central y Bajo Mayo
Presente.-
Asunto: Investigación por supuesto delito contra los recursos naturales
Referencia:Oficio N° 623-2010-IV-DITERPOL-T/TRPNP-SM-M/DIVPOL-T/CPNP-PC
Estimados señores:
Me dirijo a ustedes en mi calidad de Presidente del Consejo Étnico de los Pueblos Kichwa de la Amazonía (CEPKA) en atención al asunto de la referencia, para hacer de su conocimiento y el de la opinión pública regional, nacional e internacional, lo siguiente:
I.Antecedentes y marco normativo internacional y nacional inobservado.
1.Con fecha 15 de octubre de 2010 se remitió a la comunidad nativa Kichwa Alto Pucalpillo el oficio de la referencia, citando a miembros de dicha comunidad, a fin de prestar sus declaraciones en el marco de la investigación proveniente de la Fiscalía especializada en materia ambiental (Alto Amazonas, Yurimaguas), por el presunto delito contra los recursos naturales, contra los bosques o formaciones boscosas y otros en agravio del Estado Peruano y el Proyecto Especial Huallaga Central y Bajo Mayo.
2.Más allá de la referida investigación, lo que está en cuestión es un tema hasta la fecha irresuelto por parte de las entidades regionales, que es necesario poner en evidencia: la superposición del Area de Conservación Regional–ACR Cordillera Escalera con tierras tradicionalmente utilizadas por las comunidades nativas kichwa para su subsistencia (chacras, plátanos, arroz, sacha papa, yuca y café).
3.El ACR Cordillera Escalera fue creada el 25 de diciembre de 2005, mediante Decreto Supremo N.º 045-2005-AG, a solicitud del Gobierno Regional San Martín.
4.El actual problema de superposición hubiese podido identificarse, reconocerse y superarse si las comunidades nativas hubiesen sido consultadas, en el marco de lo dispuesto por el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo – OIT sobre Pueblos Indígenas, que a la luz del artículo 6, señala:
1.Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán:
a)consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente.
5. El Convenio 169 de la OIT fue ratificado por el Estado Peruano (Congreso de la República), mediante Resolución Legislativa N° 26253, del 05 de diciembre de 1993 (12 años antes de la creación formal de la ACR Cordillera Escalera).
6.La propia sentencia del Tribunal Constitucional (EXP 033-2007-PA/TC LIMA), de febrero de 2007, que suspende las operaciones petroleras en la ACR Cordillera Escalera, hace referencia a la identidad étnica y toma en cuenta los alcances de la Resolución Ministerial N° 159-2000-PROMUDEH, la misma que reconoce “el derecho de las comunidades nativas a ser escuchadas y consultadas frente a toda acción o medida que se adopte y pueda afectarles”.
Cabe precisar que la referida resolución ministerial es cinco años anterior a la creación formal de la ACR Cordillera Escalera.
7. La sentencia del Tribunal Constitucional, previamente aludida, señala –además– que el Convenio 169 de la OIT, en tanto tratado internacional de derechos humanos, se integra al derecho nacional y tiene rango constitucional, “siendo además obligatoria su aplicación por todas las entidades estatales” (fundamento 31), precisando al mismo tiempo que el término “tierras”, para el caso de los pueblos indígenas, “incluye el concepto de territorio ya que la unidad de la comunidad a su territorio excede la noción de propiedad patrimonial. Se piensa así en un dominio espiritual y cultural de la tierra” (fundamento 32).
8. El Reglamento de la Ley de Areas Naturales Protegidas (Ley N° 26834, del 30 de junio de 1997) aprobado mediante Decreto Supremo N° 038-2001-AG precisa al respecto:
Artículo 43°.- Procedimientos de consulta para su creación
43.1 El proceso para la categorización definitiva o el de establecimiento de un Área Natural Protegida, se debe realizar en base a procesos transparentes de consulta a la población local interesada, donde se incluye a las comunidades campesinas o nativas de acuerdo a los procedimientos de consulta establecidos en el “Convenio N° 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes” de la Organización Internacional del Trabajo–OIT. En estos últimos casos dicha participación se realiza en particular a través de sus organizaciones locales y utilizando en lo posible el idioma más relevante del lugar.
La citada norma es cuatro años anterior a la creación del ACR Cordillera Escalera.
9.En lo que respecta a los derechos de las comunidades nativas que hacen uso tradicional de sus tierras, actualmente superpuestas con la ACR Cordillera Escalera, es necesario tomar debida nota de lo que precisa al respecto el Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas:
Artículo 89°.- Derechos de las Poblaciones Locales y comunidades campesinas o nativas
89.1 El Estado reconoce los derechos adquiridos, tales como propiedad y posesión entre otros, de las poblaciones locales incluidos los asentamientos de pescadores artesanales y las comunidades campesinas o nativas, que habitan en las Áreas Naturales Protegidas con anterioridad a su establecimiento. En el caso de las comunidades campesinas o nativas vinculadas a un Área Natural Protegida, se debe considerar esta situación en la evaluación del otorgamiento de derechos para el uso de los recursos naturales con base a la legislación de la materia y los Convenios Internacionales que al respecto haya suscrito el Estado, en articular reconociéndose los conocimientos colectivos de las mismas.
10.La propia Ley N° 28611, Ley General del Ambiente (publicada el 15 de octubre de 2005), precisa:
Artículo 70.- De los pueblos indígenas, comunidades campesinas y nativas
En el diseño y aplicación de la política ambiental y, en particular, en el proceso de ordenamiento territorial ambiental, se deben salvaguardar los derechos de los pueblos indígenas, comunidades campesinas y nativas reconocidos en la Constitución Política y en los tratados internacionales ratificados por el Estado. Las autoridades públicas promueven su participación e integración en la gestión del ambiente.
La referida norma es también anterior a la creación del ACR Cordillera Escalera.
2.Consideraciones previas para una solución viable
Bajo las consideraciones expuestas debemos precisar tres aspectos que estimamos fundamentales reconocer para dar paso a una solución viable y necesaria para la sustentabilidad de la Región San Martín:
a.La creación del ACR Cordillera Escalera se llevó a cabo sin tomar en cuenta el derecho de las comunidades nativas a la consulta, prevista en el marco jurídico internacional y nacional sobre la materia, a pesar de que dichas disposiciones son previas y anteriores a la creación del área protegida, tal como puede constatarse a partir de la revisión de la normativa sobre la materia.
b.Las comunidades nativas kichwa, como es el caso de la Comunidad Nativa Alto Pucalpillo, han hecho uso tradicional de áreas que hoy se encuentran superpuestas con el ACR Cordillera Escalera. El uso de dichas áreas es vital para la subsistencia de nuestras comunidades, además de guardar una relación espiritual y cultural con dichos espacios, como acertadamente lo ha referido el Tribunal Constitucional del Perú, en su sentencia de febrero de 2007.
c.Las comunidades nativas kichwa reconocen la importancia de mantener un espacio como la ACR Cordillera Escalera, tomando en cuenta los servicios ambientales que presta a la Región San Martín, particularmente en la provisión de servicios hídricos, siendo necesario compatibilizar las estrategias de mantenimiento y conservación del ACR con el uso tradicional y sustentable que han desarrollado las comunidades nativas kichwa en determinadas zonas de dicha área, sin comprometer la estabilidad de los ecosistemas.
Consecuentemente resulta absolutamente arbitrario y desproporcionado el que se pretenda calificar como un delito contra los recursos naturales, aquello que constituye el uso de territorios tradicionales, tal cual lo reconocen los tratados internacionales, las normas nacionales y la jurisprudencia sobre la materia.
3. Construcción de consensos para la sustentabilidad del ACR Cordillera Escalera y las comunidades nativas Kichwa.
Las comunidades kichwa proponen el abordaje de escenarios posibles y mecanismos de gestión que contribuyan a la construcción de un consenso regional, considerando tres aspectos esenciales:
a.La cogestión de los recursos de las tierras que tradicionalmente han utilizado las comunidades nativas kichwa, asumiendo que dicho mecanismo no implica un reclamo de derechos de propiedad dentro del ACR, sino un acuerdo formal que reconoce el uso consuetudinario y sostenible de determinados espacios, así como la relación cultural y espiritual con tierras hoy superpuestas con el área de conservación, creada sin haber tomado en cuenta los mecanismos de consulta previstos en el marco jurídico internacional y nacional vigente sobre la materia, a pesar de ser previo y anterior a la creación del área misma.
El Reglamento de la Ley de Areas Naturales Protegidas prescribe al respecto:
Artículo 90°.- Usos ancestrales
En todas las Áreas Naturales Protegidas el Estado respeta los usos ancestrales vinculados a la subsistencia de las comunidades campesinas o nativas y de los grupos humanos en aislamiento voluntario o de contacto inicial o esporádico. Asimismo promueve los mecanismos a fin de compatibilizar los objetivos y fines de creación de las Áreas Naturales Protegidas con dichos usos ancestrales. En todo caso el Estado debe velar por cautelar el interés general.
b.Incorporar formalmente en el mecanismo de cogestión de recursos naturales en el Plan Maestro del ACR Cordillera Escalera –actualmente en revisión por mandato de la aludida sentencia del Tribunal Constitucional– estableciendo los compromisos de las partes involucradas, a fin de asegurar la sustentabilidad del ACR y la subsistencia de las comunidades nativas kichwa.
c.Establecer formalmente una Mesa de Trabajo para analizar estos mecanismos y establecer los consensos necesarios para implementar un real y eficiente sistema eficiente de gestión del ACR Cordillera Escalera.
Atentamente,
Misael Salas Amasifuén, Presidente del Consejo Étnico de los Pueblos Kichwa de la Amazonía (CEPKA)
Juan de Dios Sangama Salas, Presidente de la Federación de Pueblos Indígenas Kechwas de la región San Martín (FEPIKRESAM)
... siguen decenas de firmas
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