Foto: Correo / Chami Radio
Por Juan Carlos Ruiz Molleda
02 de octubre, 2010.- Si a un alumno de una facultad de Derecho le preguntaran, si deben las inversiones del Estado respetar la Constitución Política y los derechos fundamentales, este responderá que si, por supuesto. Si queremos ser más técnicos, hasta podrá ponderarse con otros bienes jurídicos constitucionales (artículo 59 de la Constitución), pero jamás ignorarse y dejar en la indefensión la violación de dichos derechos constitucionales.
Sin embargo, el Presidente del Poder Judicial y de la Corte Suprema, Dr. Javier Villa Stein, es de otro parecer. En efecto, este ha criticado al titular del Juzgado Mixto de Wanchaq, de Cusco por haber concedido la medida cautelar a favor de la población de Espinar y ordenar la suspensión de la ejecución del Proyecto Majes Siguas, en los siguientes términos:
"Para resolver un conflicto como el que se está generando en algunas zonas del Perú, donde la acción cautelar de un juez paraliza cientos de millones de dólares de inversión, ya no es un tema de servicio de justicia, es un tema bien complicado. Paraliza prácticamente un país el juez” (1).
Por más millonaria que sea la inversión del Estado, ésta debe respetar lo establecido en la Constitución y los derechos allí reconocidos.
La Carta Política “vincula” a todas las áreas jurídicas y a todos los conflictos mínimamente relevantes. Y es que en un Estado Constitucional de Derecho, no hay lugar para espacios exentos de su fuerza normativa. De igual manera, las decisiones del gobierno no pueden estar por encima de la autoridad de los jueces, más aun si se trata de jueces constitucionales.
Por ello, es difícil comprender las declaraciones del Presidente del Poder Judicial. Estas resultan más extrañas aún, si el propio Ministro de la Producción, luego de visitar y dialogar con los dirigente de la población de Espinar ha reconocido que estos solo tienen suministro de agua potable dos horas al día (2). Y lo ha hecho, días después de que la Autoridad Nacional del Agua haya sostenido en una resolución que hay un déficit de agua (3).
También cabe manifestar nuestra sorpresa en relación con el hecho que las diversas resoluciones judiciales expedidas y la propia demanda del Procurador del Gobierno Regional de Cusco en relación con el conflicto en Espinar, no reconocen que en este caso sea ha violado de manera manifiesta y clara, el derecho a la consulta previa de los pueblos indígenas aplicable a las comunidades campesinas de Espinar, y el derecho al agua potable de la población de Espinar, derecho que la continuación del proyecto Majes Siguas amenaza de forma cierta e inminente. Sobre el primero ya nos hemos pronunciado en un anterior artículo, razón por la cual comentaremos la violación del segundo.
El derecho constitucional no enumerado al agua, ha sido desarrollado por el TC en virtud del artículo 3 de nuestra Constitución en las sentencias recaídas en los expedientes Nº 6546-2006-PA/TC y 06534-2006-PA/TC. Para el TC, el derecho al agua potable, a la luz del contexto descrito, supondría primariamente un derecho de naturaleza positiva o prestacional, cuya concretización correspondería promover fundamentalmente al Estado (4).
Según este tribunal:
“Su condición de recurso natural esencial lo convierte en un elemento básico para el mantenimiento y desarrollo no sólo de la existencia y la calidad de vida del ser humano, sino de otros derechos tan elementales como la salud, el trabajo y el medio ambiente, resultando prácticamente imposible imaginar que sin la presencia del líquido elemento el individuo pueda ver satisfechas sus necesidades elementales y aun aquellas otras que, sin serlo, permiten la mejora y aprovechamiento de sus condiciones de existencia” (5).
En relación con el contenido constitucional protegido del derecho al agua potable, el TC precisa que el Estado se encuentra en la obligación de garantizarle cuando menos tres componentes esenciales: el acceso, la calidad y la suficiencia. Añade que “sin la presencia de estos tres requisitos, dicho atributo se vería desnaturalizado notoriamente al margen de la existencia misma del recurso” (6).
En relación con el caso de Espinar, vemos que si bien hay un acceso al agua, el problema es que este resulta limitado. A juicio del TC “la necesidad de que el recurso natural pueda ser dispensado en condiciones cuantitativas adecuadas que permitan cuando menos satisfacer las necesidades elementales o primarias de la persona, como aquellas vinculadas a los usos personales y domésticos o aquellas referidas a la salud, pues de ellas depende la existencia de cada individuo” (7).
Es esta responsabilidad la que Proinversión y el gobierno no ha querido ver primero. Pero no solo eso, este derecho al agua, guarda conexión y debe ser interpretado en consonancia con el derecho a los recursos naturales de los pueblos indígenas, contenido en el artículo 15.1 del Convenio 169 de la OIT. Este señala que
“Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos”.
Ciertamente, los recursos naturales a los que tienen derecho los pueblos indígenas comprenden tanto los recursos renovables como los no renovables, como la madera, la pesca, el agua, la arena y los minerales.
Es necesario tener presente que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha sido clara al señalar en su jurisprudencia vinculante, que la subsistencia de los pueblos indígenas es un límite a la labor de explotación de los recursos naturales por parte del Estado (8). Para ella, una consecuencia del derecho de los pueblos indígenas a usar sus territorios de acuerdo a sus costumbres, es el derecho a usar sus recursos naturales.
La subsistencia cultural y económica de los pueblos indígenas depende del acceso y el uso a los recursos naturales de su territorio porque están relacionados con su cultura. Los integrantes de estos pueblos son titulares de los recursos naturales que han usado tradicionalmente dentro de su territorio, porque ellos son necesarios para la supervivencia económica, social y cultural de dichos pueblos (9). Ciertamente, no todos los recursos naturales serán siempre propiedad de los pueblos indígenas, sino solo los que sirvan para la supervivencia a estos pueblos. Esto significa que el Estado puede, otorgar concesiones de exploración y explotación de los recursos naturales ubicados en territorios de los pueblos indígenas siempre que no sean necesarios para la subsistencia.
Finalmente, la Corte IDH señala que los Estados deben cumplir con tres garantías o procedimientos para explotar recursos naturales en territorios de pueblos indígenas. Debe en primer lugar permitir la participación de los pueblos indígenas a través de la consulta previa, de conformidad con el artículo 15.2 del Convenio 169 de la OIT. En segundo, el Estado debe garantizar que los miembros de los pueblos indígenas se beneficien del plan de desarrollo que se lleve a cabo dentro de su territorio (10). Y finalmente, en tercer lugar, el Estado debe garantizar que no se expedirá ninguna concesión dentro del territorio de los pueblos indígenas hasta que no se realice un estudio previo del impacto social y ambiental que determine si el proyecto de exploración o explotación va a afectar seriamente o no los referidos pueblos indígenas (11). Ninguna de ellas ha sido cumplida por el Estado.
Hay una cosa que es evidente, el gobierno está ejerciendo el poder de forma arbitraria de espaldas a la población. La población de Espinar no puede ser “ninguneada”. Cómo es posible que se quiera iniciar una obra de la envergadura de Majes Siguas, si hasta ahora, tal como lo ha reconocido el propio titular del Juzgado Mixto de Wanchaq en su resolución de fecha 17 de setiembre pasado (12), no haya concluido el estudio de impacto ambiental y el estudio de balance hídrico, tal como exige el ordenamiento jurídico y el sentido común, y lo exigió una resolución de la sala Mixta de Sicuani hace caso dos años (13). Tampoco se ha realizado la consulta previa con la población campesina de Espinar. Así no se hacen las cosas, lo único que se consigue es socavar y minar la débil y precaria legitimidad del Estado.
Notas:
(2) Diario La República 29/09/2010, pág. 8.
(3) Ver http://www.justiciaviva.org.pe/userfiles/res%20jefatural.pdf.
(4) STC Exp. Nº 06534-2006-PA/TC, f. j. 18.
(5) Ibídem.
(6) Ibídem, f. j. 21
(7) Ibídem, f. j. 24.
(8) Caso del Pueblo Saramaka. Vs. Surinam, párrafo 128.
(9) Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, párrafo 137; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, párrafo 118; Saramaka. Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, párrafo 120.
(10) Caso del Pueblo Saramaka. Vs. Surinam, párrafo 138.
(11) Ibídem, párrafo 129. .
(12) Ver http://www.justiciaviva.org.pe/userfiles/resolucion.pdf.
(13) Ver http://www.justiciaviva.org.pe/userfiles/exp.pdf.
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Fuente: Justicia Viva: http://www.justiciaviva.org.pe/notihome/notihome01.php?noti=383
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