La Corte definirá si Zebelio Kayap y otros dirigentes son unos delincuentes secuestradores o líderes defensores de sus territorios comunales |
- El martes 11 de marzo será un día clave para confirmar si la máxima instancia judicial respeta la justicia comunitaria.
Servindi, 10 de marzo, 2014.- La Corte Suprema deberá pronunciarse el martes 11 de marzo sobre el proceso contra Zebelio Kayap Jempekit y otros tres representantes indígenas por la presunta comisión del delito Contra la Libertad Personal en su modalidad de secuestro agravado.
El caso es de suma importancia porque pone en cuestión si las autoridades comunales pueden detener y procesar a trabajadores de una empresa minera que ingresan sin permiso a su propio territorio ancestral.
La Sala Penal de Bagua ya se pronunció sobre el tema y absolvió a los procesados en el marco del ejercicio de su facultad de administrar justicia reconocida en el artículo 149 de la Constitución.
Sin embargo, la defensa de la parte indígena espera que la máxima instancia judicial del país confirme el fallo judicial en la audiencia a realizarse el martes 11 en Lima a partir de las 8:30 de la mañana.
Como lo argumentan los abogados del Instituto de Defensa Legal (IDL) en el caso en cuestión no existe responsabilidad penal alguna de los pobladores indígenas que apoyan a los líderes y autoridades de las comunidades nativas por el supuesto delito de secuestro.
Ellos detuvieron a los trabajadores de la empresa minera que ingresaron a su propio territorio sin su permiso, y la facultad de detención de los procesados por la justicia indígena, es un poder implícito de esta última.
A continuación compartimos un artículo de los abogados Juan José Quispe y Juan Carlos Ruiz Molleda sobre el tema:
Líderes Awajún son procesados por utilizar la justicia indígena para defender su territorio ancestral
Por Juan José Quispe y Juan Carlos Ruiz Molleda
¿Puede sancionarse a autoridades de comunidades nativas, por detener y procesar a trabajadores de una empresa minera que ingresaron sin permiso a su territorio ancestral, todo ello en el marco del ejercicio de su facultad de administrar justicia reconocida en el artículo 149 de la Constitución? Esa es la pregunta central que tendrá que responder la Corte Suprema el día de mañana en el proceso que se sigue contra autoridades de comunidad nativas del Pueblo Awajún en el Cénepa.
En efecto, el día de mañana martes 11 de marzo del 2014 a las 8.30 a.m., la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema se pronunciará sobre la apelación contra la sentencia absolutoria emitida por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora Transitoria de Bagua, en el proceso que se sigue contra Zebelio Kayap Jempekit y otros 03 representantes indígenas por la presunta comisión del delito Contra la Libertad Personal en su modalidad de Secuestro Agravado.
Este proceso se sigue contra los miembros de las comunidades nativas del Cénepa, base de ODECOFROC (Organización de comunidades de la frontera del Cénepa), quienes en el mes de enero del año 2009 retuvieron por espacio de 08 días a varios trabajadores de la Empresa Minera Afrodita, sometiéndolos a la justicia indígena debido a que afectaron un bien jurídico de relevancia para los pueblos indígenas como es su territorio.
Pero además, se ha probado en el juicio oral que las personas que retuvieron a los trabajadores de la Compañía minera Afrodita no han sido los 04 representantes de las comunidades indígenas procesados, sino personas de apoyo a su labor comunal. A pesar de ello, fueron procesados. A continuación algunas preguntas y respuestas para entender el fondo del asunto, cual es la constitucionalidad de la actuación de las comunidades indígenas en defensa de su territorio.
1.- ¿Pueden ejercer funciones jurisdiccionales las comunidades nativas en sus territorios?
De acuerdo con el artículo 149° de la Constitución Política, al artículo 8° y 9° del Convenio 169 de la OIT y el Acuerdo Plenario No 1-2009/CJ-116, las autoridades de las comunidades nativas, pueden ejercer funciones jurisdiccionales de acuerdo a sus costumbres, en sus territorios, debiendo respetar los derechos fundamentales
2.- ¿Pueden detener las autoridades comunales a los procesados por la justicia indígena?
Debido a que ejercen la función jurisdiccional, es lógico que las autoridades de las comunidades campesinas y nativas cuenten con la facultad de coerción personal. Estas facultades coercitivas no son otra cosa que el uso de violencia para detener y reducir al acusado que comete una infracción. Esta violencia deberá de ser proporcionada; es decir, en la cantidad e intensidad suficiente para reducir al delincuente, y no para más. Estas medidas coercitivas deberán ser utilizadas dentro de su territorio y de acuerdo con sus propias costumbres y siempre que respeten los derechos humanos. Eso significa que cuando las autoridades de las comunidades campesinas y nativas, detienen a una persona, no están usurpando funciones de la jurisdicción ordinaria, menos aún están incurriendo en el delito de secuestro tipificado en el artículo 152° del Código Penal.
La doctrina ha reconocido como un poder implícito a la facultad de administración de justicia, la facultad de “coercio” de quienes administran justicia, en relación con las personas sobre las que se administra justicia (1). Es decir, no es posible administrar justicia, sin esta facultad de “coercio”. Debe quedar claro que las autoridades de las comunidades nativas tienen facultades para investigar y conocer casos, para tomar decisiones, para ejecutarlas y finalmente para emplear mecanismos coercitivos para obligar su cumplimiento. Sin estas facultades, la jurisdicción especial sería letra muerta.
3.- ¿Ha reconocido la Corte Suprema la facultad de las autoridades comunales en el marco del ejercicio de la función jurisdiccional de detener a los procesados?
La Corte Suprema en reiterada jurisprudencia ha señalado que las autoridades de las comunidades nativas, campesinas y de rondas campesinas no comenten delito de secuestro cuando ejercen la justicia indígena (Ver el artículo “¿Cometen delito de secuestro los pueblos indígenas cuando detienen a trabajadores de empresas extractivas, que ingresan a su territorio sin permiso”, disponible en:
4.- ¿Cometen delito de secuestro las autoridades comunales cuando detienen a los procesados en el marco de la justicia comunal? ¿Qué ha dicho la Corte Suprema? La Corte Suprema en el Acuerdo Plenario vinculante No 1-2009/CJ-116 ha señalado literalmente que no comenten delito de secuestro “puesto que el rondero procede a privar la libertad como consecuencia del ejercicio de la función jurisdiccional –detención coercitiva o imposición de sanciones”. (pág. 9)
5.- ¿Hay otros antecedentes de reconocimiento judicial de las facultades coercitivas de la justicia indígena?
Efectivamente, en la Corte Superior de Justicia de San Martín se ha dispuesto que cuando los abogados de los abigeos interpongan Habeas Corpus contra las miembros de las rondas campesinas que los detienen, en el marco de la justicia indígena, los jueces deberán apersonarse a las rondas, solicitar el acta de detención, y si encuentran que existe razonabilidad de la detención, se deberán declaran infundados los referidos procesos constitucionales. (Ver artículo: “Cuando el PJ y las rondas campesinas combaten juntos la delincuencia: el aporte de la Corte de San Martín a la coordinación entre el PJ y la Justicia Indígena”, disponible en: http://www.justiciaviva.org.pe/notihome/notihome01.php?noti=1192)
6.- ¿Qué tan importante es el territorio para los pueblos indígenas?
Es muy importante. El fundamento de ello es la especial importancia que la tierra y el territorio tienen para los pueblos indígenas. Eso lo dice por ejemplo el artículo 13.1 del Convenio 169 de la OIT:
“Los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna u otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación”.
En esa misma línea, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha destacado en jurisprudencia vinculante que
“la significación especial de la propiedad comunal de las tierras ancestrales para los pueblos indígenas, inclusive para preservar su identidad cultural y trasmitirla a las generaciones futuras (...) La cultura de los miembros de las comunidades indígenas corresponde a una forma de vida particular de ser, ver y actuar en el mundo, constituido a partir de su estrecha relación con sus territorios tradicionales y los recursos que allí se encuentran, no sólo por ser estos su principal medio de subsistencia, sino además porque constituyen un elemento integrante de su cosmovisión, religiosidad y, por ende, de su identidad cultural”. (2)
7.- ¿Cuáles son los bienes jurídicos de las comunidades que terminan siendo afectados cuando se pretende realizar minería en las nacientes de los ríos en el Cénepa?
Varios son los bienes afectados los cuales son reconducibles a derechos de rango constitucional: El derecho a la vida, a la salud y a la integridad física (art. 2.1 y 7 de la Constitución Política del Estado), el derecho al territorio, que según la Corte Interamericana de Derechos Humanos es condición de subsistencia (art. 13 del Convenio 169 de la OIT), el derecho a los recursos naturales que garantizan su subsistencia (art. 15.1 y 23.1 del Convenio 169 de la OIT), el derecho a disfrutar un medio ambiente equilibrado y adecuado a la vida (2.22 de la Constitución y 7.3 del Convenio 169 de la OIT), etc.
8.- ¿Comenten delito las personas que actúan en el ejercicio de un derecho constitucional?
Definitivamente que no. Conforme lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia en el Acuerdo Plenario Nro. 1-2009/CJ-116 de fecha 13 de noviembre del 2009 (en su página 3), existe un derecho fundamental a su propia jurisdicción, derecho que estaría contenido en el artículo 149° de la Constitución. Y según el artículo 20° inciso 8), está exento de responsabilidad penal “El que obra por disposición de la ley, en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo”. En consecuencia, no tienen responsabilidad los miembros de las comunidades nativas cuando detuvieron a los trabajadores de la compañía minera afrodita para procesarlos por ingresar ilegalmente a su territorio.
9.- ¿Tiene derecho la Empresa Minera Afrodita a ingresar en el territorio de las comunidades nativas sin autorización previa de la comunidad y son consultar previa?
El ingreso de empresas mineras a territorios de comunidades nativas requiere en forma previa de dos requisitos: a) De la autorización de las autoridades de las comunidades nativas (acuerdo previo según artículo 7° de la Ley No 26505), y b) La realización de un previo proceso de consulta (Artículo 2° de la Ley 29785 y su reglamento aprobado por Decreto Supremo 00-201-MC).
En el caso de la compañía minera “Afrodita”, no ha cumplido ninguno de los dos requisitos con las comunidades nativas afectadas. La falta de estos permisos implicará la aplicación del artículo 18° del Convenio 169 de la OIT; es decir, que el Estado debería sancionar apropiadamente contra toda intrusión no autorizada en las tierras de las comunidades indígenas y adicionalmente a ello, deberá tomar las medidas más adecuadas para impedir tales infracciones.
Consideraciones Finales:
No existe responsabilidad penal alguna de los pobladores indígenas que apoyan a los líderes y autoridades de las comunidades nativas por el delito de secuestro, en tanto y en cuanto procedieron a efectuar la detención de los trabajadores de las empresas extractivas que ingresan a territorio de estos sin su permiso, toda vez que la facultad de detención de los procesados por la justicia indígena, es un poder implícito de esta última. El fundamento está en el artículo 149° de la Constitución Política del Estado. En esa misma línea, no tienen responsabilidad penal aquellas autoridades que, ejerciendo su función jurisdiccional dentro de la comunidad, retengan a personas extrañas que sin permiso de la comunidad, ingresen a sus territorios.
Notas:
(1) Las atribuciones de la jurisdicción, son la notio, la judicio y la coercio, es decir, la facultad de conocer e investigar un caso, de emitir sentencia y ejecutarla. Ver Esther Sánchez Botero e Isabel Cristina Jaramillo, La jurisdicción especial indígena, Procuraduría General de la Nación, Bogotá 2000, pág. 131. Esta idea es recogida por Raquel Yrigoyen Fajardo en: “Hacia Un reconocimiento pleno de las rondas campesinas y el pluralismo legal” Publicado en: Revista Alpanchis: Justicia Comunitaria en los Andes. No 59-60 Edición Especial, Vol. 1 (2002) Sicuani, Cusco: Instituto de Pastoral Andina (pp.31-81). (disponible en: http://www.alertanet.org/ryf-alpanchis.htm), pág. 48
(2) Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, Sentencia 17 de junio de 2005, Serie C No. 125, párrafos 124 y 135.
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