Servindi, 24 de marzo, 2019.- Acusar del delito de extorsión a los dirigentes y abogados de la Comunidad Campesina Fuerabamba que exigen el cumplimiento de derechos a través de medidas de fuerza es injusto y desproporcionado.
Cuando las comunidades recurren a medidas de fuerza como el cierre de una carretera no lo hacen para extorsionar, sino para ejercer el derecho a la protesta, que tiene amparo constitucional.
Así lo sostiene el Área de Pueblos Indígenas del Instituto de Defensa Legal al puntualizar que el delito de extorsión se configura cuando se ejerce presión para buscar obtener una ventaja indebida.
Ese no es el caso de Fuerabamba que exige que el Estado peruano cumpla con pagar la servidumbre minera por la carretera nacional que atraviesa el territorio comunal.
Acudir a medidas de fuerza es legítimo cuando se persigue llamar la atención del Estado, de la prensa y de la opinión pública acerca de una violación de derechos desatendida.
Esa es precisamente la situación de los grupos sociales que no cuentan con dinero y contactos para hacer lobby ante las esferas de decisión pública que desatienden sus justas peticiones.
El IDL observa además que la resolución del Juez de Cotabambas que ordena la detención de los representantes campesinos tienen un vicio de inconvencionalidad, al desconocer el Convenio 169 de la OIT.
El artículo 10.2 de dicho convenio estipula que los jueces deben preferir penas alternativas a la privación de la libertad, cuando se procesa a miembros de pueblos indígenas.
Cuando se apartan de ese mandato, los jueces deben motivar su decisión, lo que no se ha hecho en la resolución mencionada, indica el IDL.
La adopción de medidas de represión penal expresa la incapacidad del Estado para solucionar los problemas planteados por grupos sociales excluidos.
“La respuesta represiva no soluciona el problema, porque estamos ante un problema esencialmente político y no un problema policial penal de naturaleza delictiva” observa el IDL.
A continuación el artículo completo del Instituto de Defensa Legal (IDL):
¿Medidas de fuerza legítimas en el marco del ejercicio del derecho a la protesta o delito de extorsión?
Por Área de Pueblos Indígenas del Instituto de Defensa Legal
24 de marzo, 2019.- Líderes de la comunidad campesina de Fuerabamba, provincia de Cotabambas en Apurímac, sobre cuyo territorio se ejecuta el proyecto minero Las Bambas, han sido detenidos junto con sus abogados, acusados de la comisión del delito de extorsión y criminalidad organizada. Esto ocurre como consecuencia del cierre de una carretera por parte de esta comunidad, con la finalidad de reclamar estos el pago de la servidumbre minera, por el paso de dicha carretera en su territorio comunal.
Sobre al particular queremos el área de pueblos indígenas del Instituto de Defensa Legal manifestar lo siguiente:
1. Discrepamos absolutamente de las prácticas de asesoría legal de los abogados detenidos que viene asesorando a la comunidad Fuerabamba. Es evidente que más que la defensa de sus derechos de las comunidades campesinas, lo que se busca es un beneficio económico. Asimismo, consideramos que las autoridades del Estado tienen todo la facultad de investigar cualquier indicio de delito, y en caso de encontrar responsabilidad penal, sancionar a sus autores, con todas las garantías del debido proceso.
2. Ciertamente, toda medida de fuerza y de violencia independientemente de la finalidad que tenga, y de quien la ejerza, es lamentable, pues implica un fracaso de los mecanismos institucionales estatales de solución a los conflictos. Estas medidas de fuerza expresan la incapacidad del Estado para procesar, armonizar y dar solución a los problemas que grupos sociales excluidos. También resulta lamentable que las legítimas protestas sociales sean respondidas por el Gobierno no con políticas públicas inclusivas que concreten y respeten los derechos de las comunidades campesinas, sino con medidas de represión penal, como si la respuesta punitiva solucionaría el problema. La respuesta represiva no soluciona el problema, porque estamos ante un problema esencialmente político y no un problema policial penal de naturaleza delictiva.
3. El artículo 200 del Código Penal es muy claro: “El que mediante violencia o amenaza obliga a una persona o a una institución pública o privada a otorgar al agente o a un tercero una ventaja económica indebida”. (Resaltado nuestro). Tiene que ser “indebida” la ventaja económica para que se configure el delito de extorsión.
4. En el caso de la comunidad de Fuerabamba el pago de la servidumbre minera no es indebida, sino una obligación legal del Estado que en este caso ha sido incumplida. En efecto, el artículo 7 de Ley No 26505, modificado por el artículo único de la Ley No 26570, es muy claro, “La utilización de tierras para el ejercicio de actividades mineras o de hidrocarburos requiere acuerdo previo con el propietario o la culminación del procedimiento de servidumbre que se precisará en el Reglamento de la presente Ley. En el caso de servidumbre minera o de hidrocarburos, el propietario de la tierra será previamente indemnizado en efectivo por el titular de actividad minera o de hidrocarburos, según valorización que incluya compensación por el eventual perjuicio”. (Subrayado nuestro).
En síntesis, el delito de extorsión implica ejercer violencia o coerción contra una persona para obtener un resultado ilegal, ilegítimo, al cual no se tiene derecho. En el presente caso el Estado no ha cumplido con pagar la servidumbre minera por la carretera nacional en el territorio de la comunidad.
el delito de extorsión implica ejercer violencia o coerción (...) para obtener un resultado ilegal, ilegítimo, al cual no se tiene derecho. En el presente caso el Estado no ha cumplido con pagar la servidumbre minera por la carretera nacional en el territorio de la comunidad.
5. De acuerdo con el artículo 20.8 del Código penal, “Está exento de responsabilidad penal […] El que obra por disposición de la ley, en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo”. En otras palabras, no comete delito el que obra de acuerdo a ley o quien ejerce derechos, más aún si son derechos de rango constitucional. En este caso, la comunidad Fuerabamba está exigiendo beneficiarse de las actividades extractivas en su territorio. Independientemente de lo desmesurado que a algunos les pueda parecer el monto solicitado, están exigiendo el cumplimiento del artículo 15.2 del Convenio 169 de la OIT, y de la Décima disposición complementaria, transitoria y final del Reglamento de la Ley de consulta, aprobado por DS 001-2012-MC, que reconocen que los pueblos indígenas “deberán participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades”.
6. Exigir el cumplimiento de derechos a través de medidas de fuerza, como el cierre de una carretera, no puede significar la comisión del delito de extorsión, sino el ejercicio del derecho a la protesta, el cual tiene cobertura constitucional en derechos constitucionales, tales como el derecho a la libertad de opinión (art. 2.4 de la CP), la libertad de reunión (art. 2.12 de la CP), el derecho de petición (art. 2.20 de la CP), el derecho a la participación política (2.17 de la CP), entre otros.
7. Cuando las comunidades campesinas recurren a medidas de fuerza como el cierre de una vía pública, no lo hacen con la finalidad de extorsionar (obtener una ventaja indebida), sino con el objetivo de llamar la atención del Estado, de la prensa y de la opinión pública sobre la violación de sus derechos, toda vez que las autoridades competentes no atienden sus demanda, la prensa les da la espalda, y estos grupos sociales no cuentan con dinero y con contactos para hacer lobby ante las autoridades del Estado. Esta tesis ha sido adoptada por el Poder Judicial en el caso del Baguazo.
En aquella oportunidad, la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Amazonas sostuvo en su sentencia, que si bien tomar la carretera Fernando Belaunde Terry, podría tipificarse como delito, ello no era tal pues las comunidades nativas Awajun y Wampis, estaban “defendiendo” su territorio, frente a normas aprobadas por el Gobierno de forma inconsulta, que tenían como objetivo despojarlos de sus territorios ancestrales. Luego de una ponderación la mencionada sala reconoció que estaba justificada dicha toma pues se trataban de medidas de fuerza “legítimas”.
8. Sostener que toda medida de toda medida de fuerza es delito de extorsión, sin analizar la finalidad “indebida” que exige el artículo 200 del Código Penal para que se configure el tipo penal, equivale a decir que toda acción de presión cometida por un sindicato o por trabajadores en un contexto de huelga, implica la comisión del delito de extorsión, lo cual no tiene el menor fundamento jurídico o constitucional.
9. El Estado peruano, no solo no ha cumplido con pagar servidumbre minera a la comunidad de Fuerabamba. El Estado viene incumpliendo otras obligaciones legales para con la comunidad campesina de Fuerabamba:
a) El MINEM no ha realizado proceso de consulta previa de los permisos de exploración y explotación del proyecto minero Las Bambas, como lo ordena la Ley No 29785 y el artículo 3.i del D.S. No 001-2012-MC;
b) El MTC no ha realizado proceso de consulta previa de la decisión de convertir en carretera nacional el camino que atraviesa la comunidad Fuerabamba, como lo ordena la Ley No 29785 y el D.S. No 001-2012-MC; y
c) La empresa minera MMG no ha cumplido con indemnizar y compensar a las comunidades por la contaminación ambiental originada por el paso de camiones en cumplimiento del artículo 15.2 del Convenio 169 de la OIT, que precisa el derecho de los pueblos indígenas a “percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades”.
10. El Estado peruano viene impulsando medidas que promueven la criminalización de las protestas sociales, en clara violación de la Constitución, la cual se evidencia en lo siguiente:
a) Decreta Estados de emergencia “preventivos” sin acreditar grave afectación al orden interno, como lo exige el artículo 137 de la Constitución, suspendiendo derechos constitucionales de cientos de ciudadanos de forma inconstitucional, como son los derechos constitucionales fundamentales a la libertad personal, libertad ambulatoria, inviolabilidad del domicilio y libertad de reunión;
b) Celebra convenios entre empresas mineras y la policía de forma inconstitucional, pues según el artículo 170 de la misma Constitución, los fondos asignados a la policía “deben ser dedicados exclusivamente a fines institucionales, bajo el control de la autoridad señalada por la ley”. Este tipo de convenios, además de generar graves conflictos de intereses, resulta incompatibles con el principio de imparcialidad en la prestación de los servicios públicos; y
c) Tipifica delitos en el Código Penal (extorsión en el art. 200, disturbios en el art. 315 y entorpecimiento del funcionamiento de los servicios públicos en el art. 283), que criminalizan la protesta, al no diferenciar entre medidas de fuerza legítimas en contexto de protesta social, con actos de vandalismo, violencia y saqueo que deben ser sancionados.
11. Finalmente, la resolución del Juez de Cotabambas que decreta la detención preliminar de los líderes campesinos de la comunidad Fuerabamba, tienen un vicio de inconvencionalidad, pues desconoce el artículo 10.2 del Convenio 169 de la OIT, el cual ordena a los jueces en caso de procesar a miembros de pueblos indígenas, preferir penas alternativas a la pena privativa de libertad, debiendo los jueces motivar cuando se apartan de este mandato, cosa que no se ha hecho en la resolución mencionada.
Comentarios
Se quiera ó no los hechos
Se quiera ó no los hechos demuestran que El Estado y el Gobierno de Vizcarra, en teoría; son unos insensibles frente a la contaminación y la apropiación de propiedades colectivas é individuales, en aras de proteger la inversión privada que supuestamente trae desarrollo al país -en el fondo trae beneficio a sus bolsillos, mediante el diezmo que ahora es del 15 %, conocida por todos como coimas, ahí está el caso Odebrecht- .
Mientras éstos gobernantes, su ideal de país es Estados Unidos, dizque “tierra de oportunidades y de la libertad”, dónde cualquier propietario es dueño del suelo, subsuelo y aires; aquí en Perú, sólo entre personas naturales; porque entre El Estado y una persona natural; la persona natural, sólo es dueña de 30 cm. del suelo; ya que es considerado todo del Estado -Pese a que no nos ayudan, ni a comprarlo; pero sí están detrás de los impuestos por terrenos sin construir ó el famoso impuesto predial- .
Todo esto es debido a que la dizque independencia del Perú, donde participaron; andinos (Indígenas, originarios) esclavos (Indígenas del África), pero fue diseñado por Europeos y europeizantes, no permite el ejercicio de los derechos adquiridos hasta el día de hoy; no se nos permite practicar las famosas libertades, que Ellos dizque promovían, días anteriores a la dizque emancipación.
Para Ellos, para un Estado corresponde una nación, que es un modelo Europeo; para nosotras-nosotros, para un Estado corresponde un conjunto de nacionalidades, de allí el término de plurinacionalidad.
En suma, tanto el diseño del Estado y sus Gobiernos, no son compatibles con la vida colectiva que lleva El Perú; pese al bombardeo ideológico, educativo é, informativo; es porque Los Gobernantes -en este caso, el Gobierno de Vizcarra- no asumirán la defensa de Las Comunidades “Campesinas y Nativas”, porque no son peruanos europeizantes, son considerados peruanos de quinta categoría, porque al defendernos argumentan, que somos “perros del hortelano” y que impedimos el desarrollo de rentas al país al defender nuestros derechos -pese a que la mayoría de esas empresas aparte de no pagar sus impuestos como corresponde, se les defiende, como sí se hubieran nacionalizado peruano, lo cual no es así-.
Esas actitudes antiperuanas, se pensaba que era por su formación europeizante, pero no; Ellos sólo son peruanos, porque está escrito en su DNI, Nacionalidad : Peruana, pero en la práctica son extranjeros, por eso defienden a los extranjeros; muchos de Ellos tienen doble ó triple nacionalidad, que lo tuvieron encubierto; como los casos de García, Fujimori, Toledo y Kuczinski .
La razón científica de todo esto; es que son psicópatas, que no es una enfermedad; es una manera de ser, usan su cerebro reptil. Ellos nacieron en una probeta, y; nosotras-nosotros venimos de un padre y una madre .
Pero a nosotras-nosotros, no sólo nos asiste el derecho histórico (Invadieron nuestros territorios y se lo repartieron a su libre albedrío, a nadie se lo compraron), también nos asiste, La Constitución de La República, El Derecho Penal, El Convenio 169 de la OIT y La Norma Internacional de Poblaciones Indígenas; así que continuemos con la defensa legal de nuestros territorios, cueste lo que cueste; después que no nos digan que hay brotes de terrorismo, cuándo Ellos son los primeros en causarlos; “Terrorismo de Estado” .
Peruanas y peruanos de las ciudades, solicitamos a Uds. que cantan el Himno “Nacional” : “Somos Libres . . .”; apoyémonos, ya que aparentemente, no les afecta, pero; La Contaminación de éstas Empresas Transnacionales Mineras, Petroleras, Gasíferas; va a llegar a sus hogares por los productos (Vegetales y carnes) que producimos contaminados con plomo, mercurio y otros, por las aguas de sus caños (Ya que los relaves, se chorrean en los lagos, lagunas y ríos) y por el aire que se traslada del campo a la ciudad; entonces pues, no nos extrañemos que nos enfermemos; nosotras-nosotros producimos productos de calidad, pero frente a la contaminación de éstas empresas, no podemos hacer nada, porque el gobierno de Vizcarra se los permite.
¡ Gracias por escucharnos ! .
¡ Difundir Peruanas y Peruanos de corazón ! .
¡ Hasta Pronto ! .
Si no es extorsión entonces
Si no es extorsión entonces porque los dirigentes y sus asesores piden dinero, acaso eso saben los demás comuneros??? Hay gente inescrupulosa que se beneficia de todo esto y los demás siguen igual.
YAVI YAVI y Las Bambas.
YAVI YAVI y Las Bambas.
Durante años y en varias campañas electorales se hizo conocido el slogan “Conga no va” en alusión a un megaproyecto minero en el departamento de Cajamarca, cuyo apoyo o rechazo hizo una división entre pro y anti mineros, entre derecha e izquierda, reduciendo una compleja realidad a una polarización, entre quienes ven el país desde la capital y las ciudades y quienes viven al interior. Y mientras Conga se paralizó y descartó, el megaproyecto Las Bambas llegó a la fase de explotación, si Conga no iba las Bambas fue.
Hasta antes de la mina y su concesión en 2004, el distrito de Challhuahuacho y la provincia misma de Cotabambas eran uno de los lugares menos conocidos del país. Una primera noticia sobre el proyecto fue la revelación de que esas punas desoladas, “a más de 4000 msnm” tenían gente que vivía ahí y encima practicaba la agricultura y ganadería. Otra revelación, aún más incómoda fue constatar que se trataba de una población que bien podría considerarse originaria, y como tal pasible de acogerse a lo dispuesto en el famoso Artículo 169 de la Organización Internacional del Trabajo, que reconoce derechos a pueblos originarios o comunidades indígenas en virtud de su historia ancestral y del usual estado de vulnerabilidad que padecen frente a las políticas de los estados y organismos que ocupan y actúan en sus territorios.
Se llevó a cabo un proceso de consulta previa en la zona, que resultó a todas luces insuficiente hoy en día. Pero en su momento bastó para dar la imagen de que se cumplían con los estándares internacionales de la nueva minería. Así entonces a la comunidad campesina de Fuerabamba, la cual se encontraba sobre el principal depósito del proyecto, se le propuso trasladarse a otro espacio. Hay una imagen distorsionada de este tema en la opinión pública, y estos días incluso la Ministra de Agricultura ha declarado que los supuestos perjudicados por la mina “han recibido más de un millón de soles cada uno y andan por la zona en camionetas de último modelo”. Porque los comuneros de Fuerabamba recibieron compensaciones diferentes según las características de sus predios familiares y particulares, pero la comunidad en su conjunto recibió un fundo como reposición de tierras comunales, algo que el BID aconseja para este tipo de proyectos. Y ese fundo es Yavi Yavi, ubicado en la provincia de Chumbivilcas.
Y aquí valga la aclaración, porque se suele argumentar que dichos pobladores han recibido compensaciones por demás, pero no toman en cuenta el grado en el que se han visto afectados. Pasando de ser una comunidad tradicional, cuya población estaba tan poco articulada al mercado que a inicios de este siglo aún fabricaban su propia alfarería y ropa a tener que negociar con empresas transnacionales varias, suizas un día, canadienses el siguiente y chinas en cualquier momento. Y si bien talvez cada familia ha visto la mejor manera de acomodarse a estos nuevos tiempos, de hallar un proyecto de vida particular, es la vida en comunidad la que está amenazada, y ante ello no hay compensación posible. De ahí que el mismo BID y el propio Banco Mundial señala esa parte no monetaria de un acuerdo de reasentamiento, y la restitución de tierras similares o mejores que las ancestrales, para evitar algo que tiene un nombre que se usa para casos de guerra y hambrunas… un etnocidio, es decir la muerte de un grupo étnico, de una cultura, tal como el de las comunidades campesinas de Fuerabamba muy en particular y de sus vecinas.
Por eso es importante el tratamiento que se le dé a ese espacio, Yavi Yavi, el cual está atravesado por un corredor minero, que nunca figuró en aquellas primeras sesiones de consulta previa ni en ninguno de los estudios de impacto ambiental originales, donde hay un bloqueo de vías que lleva ya semanas. Se trata de una reposición de tierras ancestrales, cuya intervención ameritaba un nuevo proceso de consulta previa y de negociación.
¡ Excelente, tu aporte ! .
¡ Excelente, tu aporte ! .
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