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¿Debe sancionarse al periodista que difunde información de relevancia?

La Comisión de Fiscalizacíon ptretende amedrentar a Gustavo Gorriti y Rosana Cueva por difundir audios de la corrupción en el sistema de justicia. Fuente de la imagen: El Popular

Compartimos un valioso y oportuno artículo de los abogados Juan Carlos Ruiz y Álvaro Másquez Salvador IDL - Área de Pueblos Indígenas y de Litigio Constitucional​ del Instituto de Defensa Legal (IDL) sobre el intento fujiaprismo en el Congreso de amedrentar a los periodistas que difundieron audios de la corrupción en el sistema judicial

En defensa de IDL-Reporteros: el derecho fundamental a la reserva de la identidad de las fuentes periodísticas

Por Juan Carlos Ruiz y Álvaro Másquez Salvador*

Ideele, 12 de julio, 2018.- Hace dos días, en el contexto de la publicación de los #CNMAudios, el Ministerio Público y la Policía Nacional intentaron apropiarse del material periodístico de IDL-Reporteros. Además, ayer el Congreso de la República citó a su director, Gustavo Gorriti, para que asista a la Comisión de Fiscalización y revele la identidad de las fuentes utilizadas en sus investigaciones.

En los hechos, lo que estas instituciones pretenden es investigar y eventualmente sancionar a los profesionales que han relevado uno de los mayores escándalos de corrupción al interior del sistema de justicia peruano. Intentan censurarlos valiéndose de la fuerza pública, obligarlos a revelar la identidad de sus fuentes y entregar su material. Ambas acciones, sin embargo, serían violatorias de derechos fundamentales e inconstitucionales. A continuación, exponemos los fundamentos de nuestra posición.

1. ¿Es posible sancionar al periodista que difunde información de relevancia pública obtenida a través de interceptación telefónica en la que no participó?

a. Solo el juez penal puede ordenar la interceptación telefónica.

De acuerdo con el artículo 2.10 de la Constitución, los jueces pueden incautar, interceptar o intervenir las comunicaciones y telecomunicaciones mediante una resolución motivada, y en el marco de un proceso penal respetuoso de las garantías procesales.

b. Excepcionalmente, es posible divulgar información obtenida a través de la interceptación telefónica, siempre que tenga relevancia pública.

El Tribunal Constitucional (TC), en la resolución aclaratoria del caso Quimper Herrera, precisó que está prohibida «la interceptación de las telecomunicaciones y su divulgación por los medios de comunicación», cuando ésta «afecte la intimidad personal o familiar, o la vida privada del interceptado o terceras personas». Sin embargo, estableció como excepción, el caso de las telecomunicaciones que sean «de interés o relevancia pública, lo que debe ser determinado en cada caso por el propio medio de comunicación»(1).

c. Los periodistas deben evaluar si la divulgación de información afecta el derecho a la intimidad de los interceptados.

Igualmente, el TC ha determinado que los periodistas, editores o dueños de medios de comunicación están obligados a «evaluar si con la divulgación de información obtenida de la interceptación telefónica se afecta la intimidad personal o familiar o la vida privada de los interceptados, familiares o terceros». En aquel caso, todo control de responsabilidad deberá ser posterior, tras la divulgación de la información, «en la medida que la Constitución garantiza que no hay censura previa»(2).

d. Solo podrán ser sancionados quienes intercepten las telecomunicaciones, mas no los periodistas que las divulguen cuando estas tengan relevancia pública.

El TC ha establecido que, cuando se divulgue información obtenida de la interceptación telefónica y ésta posea relevancia pública suficiente, solo podrá sancionarse «la conducta de quien promueve, instiga o participa en la interceptación de las telecomunicaciones, aun cuando sean periodistas, medios o empresas dedicados a las telecomunicaciones»(3). En ese sentido, la divulgación de la información, en el caso de IDL-Reporteros, no configura delito o falta alguna. Por el contrario, forma parte de la fiscalización ciudadana del Estado y del sistema democrático.

2. Se debe respetar el derecho fundamental y convencional a la reserva de la identidad de las fuentes.

El derecho a la reserva de la identidad de las fuentes es un derecho fundamental y convencional. Se desprende del artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), y de los artículos 2.4 y 2.8 de la Constitución, pues materialmente constituye una restricción y un obstáculo al ejercicio de las libertades comunicativas, así como una violación del derecho al secreto profesional.

Asimismo, este derecho ha sido reconocido en diferentes pronunciamientos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), y en la jurisprudencia de cortes constitucionales destacadas. Así, tenemos el artículo 8 de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión, donde se reconoce que «[t]odo comunicador social tiene derecho a la reserva de sus fuentes de información, apuntes y archivos personales y profesionales».

Al comentar esta norma, el Informe Anual del Relator Especial para la Libertad de Expresión de la CIDH (2000) precisó:

Este principio establece el derecho de todo comunicador social a negarse a revelar las fuentes de información como así también el producto de sus investigaciones a entidades privadas, terceros, autoridades públicas o judiciales. Se considera que el secreto profesional es el derecho del comunicador social de no revelar información y documentación que ha recibido en confianza o como parte de su labor de investigación. Vale destacar que dicho derecho no se constituye como deber, ya que el comunicador social no está obligado a guardar el secreto de sus fuentes de información, sino por razones de profesionalismo y de ética profesional.

La prestigiosa Corte Constitucional de Colombia sostiene:

La reserva de las fuentes es una parte central de la libertad de información, y un derecho fundamental de quienes ejercen la profesión periodística, cuya libertad e independencia el Estado debe, de acuerdo con la Constitución Política, proteger especialmente [...] La Corte Constitucional ha entendido este derecho como aquel que permite que un periodista guarde la reserva, secreto o sigilo sobre: i) la existencia de una determinada información, ii) su contenido, iii) el origen o la fuente de la misma y iv) la manera como obtuvo dicha información. La ha considerado, así, como una garantía fundamental y necesaria para proteger la independencia del periodista, y para que pueda ejercer la profesión y satisfacer el derecho a la información, sin que existan limitaciones indirectas ni amenazas que inhiban la difusión de datos relevantes para el público(4).

Por último, los periodistas gozan del derecho al secreto profesional. Así lo reconoce la Constitución en su artículo 2.18. De tal forma, como algunos otros profesionales (abogados, médicos, sacerdotes, entre otros) tienen la obligación de guardar reserva de aquellas actuaciones que conozcan en el ejercicio de sus labores. Dada su naturaleza, este derecho opera como una garantía. Así lo ha reconocido el TC en el caso Chávarry Carahuatay:

El derecho a "guardar el secreto profesional" supone una obligación para el profesional (abogado, notario, médico, periodista, etc.) de mantener en reserva o confidencialidad las confesiones, hechos, situaciones o cualquier noticia de la que haya tomado conocimiento, o que se le haya confiado de modo directo en su condición de profesional o técnico en determinada arte o ciencia(5).

Incluso, en el caso de los periodistas, el máximo intérprete de la Constitución ha reconocido que el derecho al secreto profesional guarda estrecha relación con las libertades comunicativas y que incluye la preservación de su ejercicio libre de la profesión «con relación a sus fuentes de información», a fin de garantizar que no sean «objeto de ningún tipo de presión de parte (…) de las autoridades y funcionarios»(6).

Epílogo: La necesidad de garantizar la crítica periodística al poder político

Es de suma importancia que se respete el ejercicio de las libertades comunicativas y del funcionamiento de los medios de comunicación social.

Debe haber claridad para todos, en especial para la clase política, sobre los alcances de las libertades comunicativas, pero también sobre sus límites; de tal manera que el poder político no recorte el ejercicio de derechos constitucionales, como ahora se pretende con IDL-Reporteros, pero que tampoco se le use para fines distintos a los constitucionales.

Lo que está en juego es el control democrático de la sociedad. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Claude Reyes, lo ha dicho con claridad:

El control democrático por parte de la sociedad, a través de la opinión pública, fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública, razón por la cual debe existir un mayor margen de tolerancia frente a afirmaciones y apreciaciones vertidas en el curso de los debates políticos o sobre cuestiones de interés público(7).

Por eso es clave que se den garantías a los medios de comunicación para que cumplan con su función constitucional. Nos preocupa sobre todo la protección del derecho a la crítica política periodística como medio de ejercer la función de control de quienes tienen el poder. En el paradigma del Estado constitucional de Derecho, no es posible perseguir o sancionar a periodistas por su trabajo, bajo el pretexto de que se viola su honor o intimidad.

Ciertamente, los juicios de valor u opiniones que se trasmiten en ejercicio de la libertad de expresión, no pueden ser insultantes, ofensivos ni injuriosos. Sin embargo, esto no implica que la crítica carezca de protección constitucional. Incluso, «el uso de expresiones hirientes, molestas o desabridas», a decir del Tribunal Constitucional Español(8).

Un último punto en el que queremos insistir es en el derecho a la protección del honor de todos los que tienen actividad política, aunque no gusten de la fiscalización. Precisa el alto tribunal español que éstos «al haber optado libremente por tal condición deben soportar un cierto riesgo de una lesión de sus derechos de la personalidad»(9).

Incluso la Corte Suprema de los Estados Unidos de América, así como el Tribunal Constitucional Federal Alemán, han utilizado con frecuencia, como argumento a favor de la libertad de expresión, la voluntariedad de la participación política del individuo. Otro criterio ha sido el acceso y las conexiones de quienes ocupan cargos políticos con los medios de comunicación.

Por otro lado, como afirma Ricardo Morales, los ciudadanos tendrán mejor criterio para concluir cuáles son las exigencias del interés general cuando se presenten informaciones completas u opiniones en las que se exprese crítica, descreimiento o duda sobre un asunto público o de interés público(10).

En conclusión, el Estado tiene la obligación de garantizar a los periodistas el ejercicio de su profesión con libertad y, por tanto, tiene proscrita cualquier actuación que suponga una afectación no justificada de sus actividades. En el caso de IDL-Reporteros es necesario el respeto irrestricto del derecho de sus integrantes a reservar la identidad de sus fuentes periodísticas y que , en el marco de cualquier investigación, se les dé trato de testigos y no investigados. Además, se deben garantizar las condiciones para que puedan seguir trabajando sin represalias. De aquello depende el futuro más próximo de la democracia y del propio Estado constitucional de Derecho.

Notas:

(1) Resolución del Tribunal Constitucional. Exp N° 00655-201-PHC/TC, fundamento 4.

(2) Resolución del Tribunal Constitucional. Exp N° 00655-201-PHC/TC, fundamento 7.

(3) Resolución del Tribunal Constitucional. Exp N° 00655-201-PHC/TC, fundamento 5.

(4) Sentencia de la Corte Constitucional de Colombia. T-594 del año 2017, fundamentos 33 y 35.

(5) Sentencia del Tribunal Constitucional. Exp. N° 07811-2005-AA/TC, fundamento 5.

(6) Sentencia del Tribunal Constitucional. Exp. N° 07811-2005-AA/TC, fundamento 6.

(7) Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Claude Reyes y otros contra Chile. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 19 de septiembre de 2016, párr. 87.

(8) Sentencia del Tribunal Constitucional de España, Exp. N° 107/1988.

(9) Sentencia del Tribunal Constitucional de España, Exp. N° 105/1990.

(10) Morales, Ricardo (1994). El derecho al honor en la actividad política. Granada: Universidad de Granada, pp. 183 y 184.

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*Juan Carlos Ruiz y Álvaro Másquez Salvador integran IDL - Área de Pueblos Indígenas y de Litigio Constitucional

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Fuente: Ideele Revista N° 280: https://revistaideele.com/ideele/content/en-defensa-de-idl-reporteros-el-derecho-fundamental-la-reserva-de-la-identidad-de-las

 

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