Servindi, 26 de enero, 2016.- El cuarto Juzgado Constitucional declaró fundada la demanda interpuesta por la Compañía Minera Casapalca S.A a fin que no se le aplique el Aporte por Regulación (APR) que constituye un ingreso esencial para el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA).
El APR es una contribución creada por el artículo 10° de la Ley 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, que tiene por finalidad financiar las funciones públicas de supervisión, regulación, normar, fiscalizar, sancionar, solucionar controversias y reclamos.
La decisión judicial ordena al OEFA se abstenga de realizar cualquier acto o medida destinada a hacer el cobro efectivo del Aporte por Regulación.
Descargue folleto sobre el APR con un clic en el siguiente enlace: http://www.oefa.gob.pe/?wpfb_dl=11383
El fallo judicial dispone que no se aplique el artículo 1º del Decreto Supremo 130-2013-PCM porque vulnera las garantías constitucionales de legalidad y capacidad contributiva, excede a las garantías constitucionales tributarias y dicho aporte no es exigido a otras empresas que también están sometidas a la supervisión del OEFA.
El instituto IDLADS Perú calificó de lamentable la sentencia pues omite considerar que el aporte por regulación es un ingreso propio del OEFA y es una obligación legal de toda empresa del sector minero fiscalizada por el OEFA para efectuar una fiscalización eficiente y asegurar una adecuada protección ambiental.
Si el OEFA deja de percibir el APR se afectaría el interés general, la preservación, el monitoreo y la vigilancia ambiental, así como el desarrollo sostenible de los pueblos indígenas y poblaciones locales afectadas por proyectos mineros energéticos, indicó la institución especializada en derecho ambiental.
El APR tiene su sustento en una política de desarrollo sostenible e implica que los titulares de las actividades productivas asuman la responsabilidad de internalizar los costos de prevención, supervisión, vigilancia y fiscalización de los impactos negativos que puedan generar, y de las medidas previstas para evitarlos, prevenirlos, mitigarlos, compensarlos o indemnizarlos.
Katherine Serrato, abogada del IDLADS, afirma que la desaparición del APR "significaría un grave impacto en el mercado, la competitividad y el desarrollo sostenible, pues quien genera los impactos negativos ambientales se está negando asumir los costos que implica velar porque su actividad no impacte gravemente en el derecho a un ambiente sano y equilibrado".
El APR no tiene la finalidad de financiar el OEFA como lo afirman algunas empresas mineras. Lo que en realidad genera son los recursos para supervisar y fiscalizar las actividades mineras en lo que concierne al cumplimiento de sus compromisos ambientales y sociales.
El OEFA ostenta por ley la condición de acreedor tributario
Katherine Serrato destaca que según la Cuadragésima Octava Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951, el OEFA tiene la condición de acreedor tributario del Aporte por Regulación, y establece que este ingreso constituye un recurso propio de la entidad que debe incorporarse al presupuesto como recurso directamente recaudado.
La condición de acreedor tributario está reconocida por la Ley Nº 30115, Ley de Equilibrio Financiero de Presupuesto del Sector Público para el año 2014 y por la Ley Nº 30282, Ley del Equilibrio Financiero de Presupuesto del Sector Público para el año 2015.
Cabe recordar que el Poder Judicial a través de la sentencia emitida por la Sexta Sala Civil de Lima, en el proceso judicial Nº 220-2014-0-1801-SP-CI-06, sobre Acción Popular, declaró que el Aporte por Regulación que percibe el OEFA de las empresas del sector minería, "no vulnera los principios de legalidad, reserva de ley, no confiscatoriedad, ni el derecho de propiedad de los administrados."
IDLADS Perú reafirma la constitucionalidad y legalidad del APR pues estima que es parte de la obligación que tiene el Estado peruano de garantizar la preservación del ambiente.
Además, constituye una obligación del titular de la actividad extractiva que tiene el deber de adoptar las medidas necesarias para cautelar el equilibrio ecológico y proteger el ambiente, la salud, la propiedad y la calidad de vida de las poblaciones impactadas negativamente por su actividad económica.
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