Reproducimos un artículo del abogado Juan Carlos Ruiz Molleda que explica que la retención con fines de identificación personal es válida, pero no debe exceder de 4 horas.
Servindi, 17 de enero, 2023.- Ante las protestas anunciadas en Lima, muchos dirigentes se preguntan si puede un policía detener una persona sin flagrancia, sin orden judicial y fuera de un contexto de Estado de emergencia.
El abogado constitucionalista Juan Carlos Ruiz Molleda explica que el Código Procesal Penal autoriza a la retención solo con fines de identificación personal, pero solo por el plazo necesario para la investigación, no pudiendo exceder de 4 horas.
A continuación, reproducimos el artículo de Ruiz Molleda publicado originalmente en el portal del Instituto de Defensa Legal (IDL).
¿Me puede detener un policía con fines de identificación y cuánto tiempo?
Por Juan Carlos Ruiz Molleda*
17 de enero, 2023.- En el contexto de las protestas sociales que se vienen en Lima, muchos dirigentes nos preguntan si puede un policía detener una persona sin flagrancia, sin orden judicial y fuera de un contexto de Estado de emergencia. Lo que aquí explicaremos es que el Código Procesal Penal autoriza a la retención solo con fines de identificación personal, pero solo por el plazo necesario para la investigación, no pudiendo exceder este plazo de 4 horas.
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La facultad de retener de la policía con fines de identificación
Según el artículo 205, inciso 1 del Código Procesal Penal, la Policía Nacional está autorizada a retener a cualquier persona, a manera de control de la identidad. Así, señala que “La Policía, en el marco de sus funciones, sin necesidad de orden del Fiscal o del Juez, podrá requerir la identificación de cualquier persona y realizar las comprobaciones pertinentes en la vía pública o en el lugar donde se hubiere hecho el requerimiento, cuando considere que resulta necesario para prevenir un delito u obtener información útil para la averiguación de un hecho punible”.
Adviértase que la norma exige estar en el marco de la investigación de un delito o hecho punible o esta intervención resulte necesario para prevenir un delito. Si no existe la comisión de un delito, ni la retención tiene por finalidad prevenirlo estamos ante una detención irregular e ilegal.
Si es que está detención tiene que ver con la investigación de un delito, según el artículo 331.1 del Nuevo Código Procesal Penal[1], se debe de dar cuenta al fiscal provincial en su condición de director de la investigación.
Añade el inciso 4 del artículo 205 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que, “En caso no sea posible la exhibición del documento de identidad, según la gravedad del hecho investigado o del ámbito de la operación policial practicada, se conducirá al intervenido a la Dependencia Policial más cercana para exclusivos fines de identificación. Se podrá tomar las huellas digitales del intervenido y constatar si registra alguna requisitoria. Este procedimiento, contado desde el momento de la intervención policial, no puede exceder de cuatro horas, luego de las cuales se le permitirá retirarse. En estos casos, el intervenido no podrá ser ingresado a celdas o calabozos ni mantenido en contacto con personas detenidas, y tendrá derecho a comunicarse con un familiar o con la persona que indique. La Policía deberá llevar, para estos casos, un Libro-Registro en el que se harán constar las diligencias de identificación realizadas en las personas, así como los motivos y duración de las mismas”.
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Según TC la detención debe ser por el plazo estrictamente necesario de la detención
La retención de la policía de cualquier persona, luego que la persona se ha identificado, puede constituir una detención administrativa ilegal, incluso a pesar que aún han transcurrido las 4 horas, según la doctrina del plazo estrictamente necesario establecido por el Tribunal Constitucional.
Como muy bien precisa el Tribunal Constitucional en un precedente vinculante: “El plazo de la detención que la Norma Fundamental establece es un plazo máximo, de carácter absoluto, cuyo cómputo es inequívoco y simple, pero no es el único, pues existe también el plazo estrictamente necesario de la detención. Y es que, aún sí la detención no hubiera traspasado el plazo máximo, ese dato per se no resulta suficiente para evaluar los márgenes de constitucionalidad de la detención, pues esta tampoco puede durar más allá del plazo estrictamente necesario (límite máximo de la detención). Como es evidente, el límite máximo de la detención debe ser establecido en atención a las circunstancias de cada caso concreto, tales como las diligencias necesarias a realizarse, la particular dificultad para efectuar determinadas pericias o exámenes, el comportamiento del afectado con la medida, entre otros”[2]. (Resaltado nuestro) (resaltado nuestro).
En tal sentido, si se retiene o se interviene a una persona por el plazo máximo de 4 horas de retención, a pesar que ya se ha identificado esta resulta arbitraria pues no se respetó el derecho al plazo mínimo necesario. Como lo reconoce la referida sentencia “resulta lesiva al derecho fundamental a la libertad personal la privación de esta en los supuestos en que ha transcurrido el plazo máximo para la detención, o cuando, estando dentro de dicho plazo, se ha rebasado el plazo estrictamente necesario; en ambos casos, dicho estado de cosas queda privado de fundamento constitucional, y la consecuencia debe ser la puesta inmediata de la persona detenida a disposición del juez competente para que sea este quien determine si procede la detención judicial respectiva o la libertad de la persona, sin perjuicio de las responsabilidades que señala la ley para la autoridad, funcionario o persona que hubieren incurrido en ellas”[3].
La libertad personal, debe recordarse, es un derecho subjetivo, reconocido en el inciso 24.f del artículo 2° de la Constitución Política del Estado, el artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 7.2 de la Convención Americana sobre Derecho Humanos. Al mismo tiempo que derecho subjetivo, constituye uno de los valores fundamentales de nuestro Estado Constitucional de Derecho, por cuanto fundamenta diversos derechos constitucionales a la vez que justifica la propia organización constitucional.
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Conclusión
En conclusión, estaremos ante una detención arbitraria e ilegal en primer lugar cuando una persona es retenida por más de 4 horas por la Policía Nacional. En segundo lugar, estaremos ante una detención ilegal y arbitraria, cuando a pesar que una persona se ha identificado, continúa detenida aun cuando no haya transcurrido el plazo d 4 horas. En ambos casos, estamos ante un plazo de detención excesivo y desproporcionado, violándose el derecho a ser puesto a disposición judicial dentro del plazo estrictamente necesario. Aún peor, no existiendo algún mandato judicial en su contra o habiéndosele encontrado en flagrancia delictiva.
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[1] Artículo 331˚.- Actuación Policial
- Tan pronto la Policía tenga noticia de la comisión de un delito, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Público por la vía más rápida y también por escrito, indicando los elementos esenciales del hecho y demás elementos inicialmente recogidos, así como la actividad cumplida, sin perjuicio de dar cuenta de toda la documentación que pudiera existir
[2] Sentencia del Tribunal Constitucional, Exp. Nº 06423-2007-HC /TC, f.j. 3.a.
[3] Ibídem.
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*Juan Carlos Ruiz Molleda es abogado de la PUCP, con especialización en derecho constitucional y Coordinador del Área de Litigio Constitucional del Instituto de Defensa Legal (IDL) y especialista en derechos de los pueblos indígenas.
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