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El nuevo régimen de vertimiento de aguas residuales tratadas en el Perú

Foto: Getty Images, RPP.pe

El nuevo régimen de vertimiento de aguas residuales pone en riesgo la calidad de agua para consumo humano. Las categorías de estándar de calidad ambiental para agua permite el consumo de agua contaminada e incluso la impunidad para los prestadores de servicios de saneamiento contaminadores del agua. Asi lo reporta un análisis de Julio César Mejía Tapia en un artículo del boletín Justicia Viva que reproducimos por su interés. 

Por Julio César Mejía Tapia*

13 de julio, 2018.- La finalidad de este artículo es mostrar las recientes modificatorias al régimen de vertimiento de aguas residuales tratadas, para contribuir a la reflexión sobre la gestión de aguas residuales en el Perú.

Liminarmente, las aguas residuales se pueden definir como aquellas cuyas características originales han sido modificadas por actividades humanas y que por su calidad requieren un tratamiento previo, antes de ser vertidas a un cuerpo natural de agua o reusadas. Según este concepto las aguas residuales se clasifican en:

1. Aguas residuales domésticas: son aquellas de origen residencial y comercial que contienen desechos fisiológicos, entre otros, provenientes de la actividad humana, y deben ser dispuestas adecuadamente.

2. Aguas residuales municipales: son aquellas aguas residuales domésticas que pueden estar mezcladas con aguas de drenaje pluvial o con aguas residuales de origen industrial previamente tratadas, para ser admitidas en los sistemas de alcantarillado de tipo combinado.

3. Aguas residuales industriales: son aquellas que resultan del desarrollo de un proceso productivo, incluyéndose a las provenientes de la actividad minera, agrícola, energética, agroindustrial, entre otras.

Según el Informe Mundial de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo de los Recursos Hídricos 2017, denominado “aguas residuales el recurso desaprovechado” es tendencia mundial que los países de ingresos altos traten cerca del 70% de las aguas residuales municipales e industriales que generan. Este promedio cae a un 38% en los países de ingresos medios-altos y a un 28% en los países de ingresos medios-bajos. En los países de ingresos bajos solo el 8% recibe algún tratamiento. Estas estimaciones sustentan la aproximación que se cita comúnmente que, en el mundo, más del 80% de las aguas residuales son vertidas sin tratamiento alguno(1).

El caso peruano presenta cifras similares. En el año 2010 el 70% de aguas residuales industriales y domésticas se vertieron a los cursos de agua sin tratamiento(2), dos años después la Autoridad Nacional del Agua indicaba que más del 50% de los recursos hídricos superficiales evaluados registraban un alto grado de contaminación poniendo en grave riesgo su uso, debido a la afectación de la calidad del agua por vertimiento de aguas residuales municipales, agrícolas, industriales, mineros (informales), de pasivos ambientales, la erosión de suelos y la contaminación .

Resulta importante contar con una adecuada legislación, que regule el vertimiento de agua residual debido a su intrínseca relación con la calidad del agua. No se puede permitir un aumento desproporcional en los vertidos sin tratamiento apropiado; pues debido a sus impactos negativos constituye un elevado riesgo para la salud pública y para los ecosistemas en lugar donde se vierten.

¿Cuál es el nuevo régimen de vertimiento de aguas residuales tratadas?

A fines del año 2016 el ex presidente Kuczynski emitió el Decreto Legislativo Nº 1285 con la finalidad de agilizar y simplificar los procedimientos vinculados con el otorgamiento de las autorizaciones de vertimiento, a cargo de la Autoridad Nacional del Agua (ANA), elimina la opinión previa técnica favorable de las Autoridades Ambiental y de Salud.

Este D.L. Nº 1285  establece también la adecuación progresiva de los prestadores de servicios de saneamiento con los Límites Máximos Permisibles (LMP) y los Estándares Nacionales de Calidad Ambiental para Agua (ECA-Agua), otorgándoles nueve (9) años de plazo para ello, con el beneficio de no estar sujetos a las sanciones que se hayan generado o generen como consecuencia del incumplimiento de los artículos 79, 80, 81 y 82 de la Ley N° 29338, Ley de Recursos Hídricos. Es decir, no se les sancionará por no contar o haber contado con autorizaciones de vertimiento, evaluación de impacto ambiental y autorización de reutilización de agua residual, esto sumado al excesivo plazo para dicha adecuación, acrecentar los impactos negativos de los vertimientos en el agua, la salud y el medio ambiente(3).

Finalmente el D.L. Nº 1285, ordena al Ministerio de Agricultura y Riego la modificación(4)del Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos y al Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento la reglamentación(5) para la adecuación progresiva de los prestadores de servicios de saneamiento a lo establecido en los artículos 79, 80, 81 y 82 de la Ley N° 29338, Ley de Recursos Hídricos.

¿Cuáles son las principales modificatorias al reglamento de la Ley de Recursos Hídricos?

1. Se excluye las aguas residuales que por sus características de calidad no requieran un tratamiento previo para su vertimiento en función a los límites máximos permisibles aplicables a la actividad, y a lo aprobado en el instrumento de gestión ambiental correspondiente.

2. Solo la ANA autorizará el vertimiento del agua residual tratada a un cuerpo natural de agua continental o marítima sobre la base del cumplimiento de los Estándares de Calidad Ambiental para Agua (ECA-Agua) y los Límites Máximos Permisibles (LMP).

3. Se establece como excepción el vertimiento de agua residual tratada en sistemas de drenaje o en lechos de quebrada seca si así sea contemplado en el instrumento de gestión ambiental aprobado.

4. La Autorización de vertimiento es un título habilitante el cual se integra a la resolución de certificación ambiental global, reduciéndose así requisitos para dicha autorización.

5. Se prohíbe efectuar disposición subacuática de relaves mineros.

6. La Autoridad Administrativa del Agua ya no realizara visitas inopinadas a los titulares de las autorizaciones de vertimientos.

7. Ya no se requerirá certificados de eficiencia para los incentivos económicos por recuperación y remediación de cuerpos de agua.

¿Cuáles serán los supuestos de adecuación progresiva para los prestadores de servicios de saneamiento?

Se ha establecido el plazo de 9 años para la adecuación progresiva de manera proporcional al tamaño y complejidad de los prestadores de servicios de saneamiento; siempre que se encuentren inmerso en los siguientes supuestos:

1. Prestan el servicio de alcantarillado sanitario sin instrumento de gestión ambiental aprobado y requieren, para complementar dicho servicio, el desarrollo de la infraestructura para el servicio de tratamiento de aguas residuales para disposición final o reúso.

2. Cuentan con obras para la prestación de los servicios de saneamiento paralizadas o en proceso de construcción, sin instrumento de gestión ambiental aprobado ni con autorización de vertimiento y/o de reúso.

3. Prestan los servicios de agua potable y/o de alcantarillado sanitario y/o tratamiento de aguas residuales para disposición final o reúso y, algunos o todos de sus componentes operan, sin instrumento de gestión ambiental ni con autorización de vertimiento y/o de reúso, según corresponda.

4. Prestan los servicios de agua potable y/o de alcantarillado sanitario y/o tratamiento de aguas residuales para disposición final o reúso, con autorización de vertimiento y/o reúso, cuya infraestructura bajo condiciones actuales no cuenta con la capacidad suficiente para el tratamiento de aguas residuales que ingresan al sistema y no cumple con las condiciones de dicha autorización.

5. Han presentado, antes de la entrada en vigencia del presente reglamento, su solicitud a la DGAA para evaluación del PAMA, en el marco del Reglamento de Protección Ambiental para proyectos vinculados a las actividades de Vivienda, Urbanismo, Construcción y Saneamiento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2012-VIVIENDA, y se desisten de dicha solicitud, dentro del plazo máximo de treinta (30) días calendario de la entrada en vigencia del presente Reglamento.

6. Otros supuestos que la DGAA considere previa evaluación y que contribuya a la adecuación progresiva de los prestadores de servicios de saneamiento a los artículos 79, 80, 81 y 82 de la Ley N° 29338, Ley de Recursos Hídricos.

Conclusiones

1. Este nuevo régimen pone en riesgo la calidad de agua para consumo humano. La eliminación de la opinión previa técnica favorable de las Autoridades Ambiental y de Salud, proviene de una política de simplificación e integración de permisos y procedimientos para promocionar la inversión que se ha regulado principalmente en las leyes N°30230 y N°30327. En esta última se ha previsto la Certificación Ambiental Global que instituye la revisión formal y no material de los impactos de un proyecto. Es alarmante la exclusión de la opinión del sector Salud, puesto que no habrá una opinión técnica y especializada sobre la forma que afecta el vertimiento al agua para consumo humano. 

2. Las categorías de ECA para agua permite el consumo de agua contaminada. Es momento de revisar y actualizar los Estándares de Calidad Ambiental para Agua (ECA-Agua) y los Límites Máximos Permisibles (LMP), debido a que el vertimiento de agua residual dependerá de la aplicación de estos instrumentos de gestión ambiental. Estos deben ser actualizados constantemente a luz de las nuevas sustancias contaminantes y el avance científico. El primer ECA para agua fue aprobado en el año 2008, esta norma regula los parámetros óptimos que debe contener el agua sobre la base de la categoría que corresponde al cuerpo receptor, es decir tal y como está regulado permite el vertimiento de agua residual en áreas donde existen poblaciones que consumen directamente el recurso hídrico. 

3. Impunidad para los prestadores de servicios de saneamiento contaminadores del agua. Se instituye una adecuación progresiva de los prestadores de servicios de saneamiento al cumplimiento de normas ambientales con un plazo excesivo. Tienen asimismo el beneficio de no estar sujetos a las sanciones que se hayan generado o generen como consecuencia del incumplimiento de contar con autorizaciones de vertimiento, evaluación de impacto ambiental y autorización de reutilización de agua residual. Esto significa que podrán regularizar sus infracciones ambientales a pesar que hayan vulnerado algún derecho fundamental como por ejemplo el derecho al agua, al medio ambiente sano y equilibrado, el derecho a la salud, etc. Además podrían ser premiados con incentivos económicos por recuperación y remediación de cuerpos de agua, sin constatar previamente el cumplimiento idóneo de las normas ambientales.

Notas:

(1) El Informe Mundial de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo de los Recursos Hídricos 2017 está disponible en: http://unesdoc.unesco.org/images/0024/002476/247647s.pdf

(2) Declaraciones de la ex viceministra de Gestión Ambiental del Ministerio del Ambiente, Ana María González del Valle, Disponible en: http://andina.pe/agencia/noticia.aspx?id=286553

(3) El Decreto Legislativo en mención está disponible en: http://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/decreto-legislativo-que-modifica-el-articulo-79-de-la-ley-n-decreto-legislativo-n-1285-1468461-6/

(4) Decreto Supremo Nº 006-2017-AG, disponible en:

http://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/decreto-supremo-que-modifica-el-reglamento-de-la-ley-n-2933-decreto-supremo-n-006-2017-ag-1536004-4/

(5)] Decreto Supremo N° 010-2017-VIVIENDA disponible en:

http://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/decreto-supremo-que-aprueba-el-reglamento-de-los-articulos-4-decreto-supremo-n-010-2017-vivienda-1519268-2/

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*Julio César Mejía Tapia es investigador en derechos de la naturaleza y pueblos indígenas.

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Fuente: Justicia Viva: http://www.justiciaviva.org.pe/new/el-nuevo-regimen-de-vertimiento-de-aguas-residuales-tratadas-en-el-peru/
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Comentarios

El D. L . 1285 perjudica y contamina las fuentes naturales de agua porque no considera un tratamiento previo de las aguas servidas que van a los ríos y que luego terminan en el mar.
Acaso no saben que existen tratamientos con bacterias que reducen los niveles máximos permisibles ? Yo he probado en pequeñas muestras y los resultados han sido sorprendentes porque estas bacterias arrasan con los sólidos y degradan lo que es DBO, DQO, grasas y aceites. Existen formas de limpiar estas aguas con ´´bacterias benéficas´´ . Estas se reproducen de manera exponencial y se alimentan de todos estos agentes contaminantes, deberían exigir el tratamiento previo a los vertimientos en fuentes naturales de agua, estos tratamientos no son costosos y los resultados son sorprendentes, espero que se preocupen mas en este tipo de soluciones. [email protected]

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