Servindi, 14 de setiembre, 2018.- Organizaciones sociales de Cotabambas, región Apurímac, solicitaron al Tribunal Constitucional (TC) su pronunciamiento sobre los estados de emergencia que el gobierno apueba sin acreditar la grave afectación del orden público que exige la Constitución Política.
El pedido surge por la aprobación de un nuevo estado de emergencia en algunos distritos de Apurímac. Según el abogado Juan Carlos Ruiz Molleda, estas localidades no presentan una grave afectación al orden interno como lo exige el artículo 137 de la Constitución.
La norma cuestionada es el Decreto Supremo 091-2018-PCM del 30 de agosto de 2018 que declara el estado de emergencia en el Corredor Vial que atraviesa Apurímac, Cusco y Arequipa.
Dicha norma repite y reproduce materialmente el contenido del Decreto Supremo 101-2017-PCM, por lo que ambas normas presentan una relación de "identidad" material.
Por esa razón, la Asociación Pro Derechos Humanos (Aprodeh) de Apurímac y el Instituto de Defensa Legal (IDL), asesores legales de los demandantes, buscan que el TC declare inconstitucional al Decreto Supremo N° 091-2018-PCM.
A continuación, el artículo de Ruiz Molleda, abogado del Área de Pueblos Indígenas y de Litigio Constitucional del Instituto de Defensa Legal (IDL) explicando el fundamento del escrito.
TC se pronunciará sobre Estado de Emergencia abusivo
Por Juan Carlos Ruiz Molleda*
12 de setiembre, 2018.- El día lunes 10 de setiembre pasado, las organizaciones sociales de Cotabambas, Apurímac, con el patrocinio legal de Aprodeh Apurimac e IDL, presentaron un escrito solicitando al Tribunal Constitucional se pronuncie sobre los Estados de Emergencia abusivos que el Gobierno expide, sin acreditar la grave afectación del orden público exigido por el artículo 137 de la Constitución Política. (Ver Escrito abajo).
El escrito sustenta la trascendencia constitucional de la demanda y del petitorio, con la finalidad de solicitar que el TC no emita una sentencia interlocutoria en aplicación de precedente Vásquez Romero No 00987-2014-PA.
Ciertamente en Velille (Cusco), Maras y Yavivi (Apurímac), donde hay protestas sociales justificadas en nuestra opinión, estaría justificada el Estado de emergencia decretado, pero no en los otros distritos, donde no hay grave afectación al orden interno, como lo exige el artículo 137 de la Constitución. (http://cooperaccion.org.pe/cuatro-puntos-para-entender-las…/).
Como sabemos, el Estado de emergencia ha sido decretado en todo el Corredor Vial, a lo largo de 482 km, atravesando tres regiones, Apurímac, Cusco y Arequipa, y afectando a 50,000 personas, como lo explica Cooperacción. (http://cooperaccion.org.pe/mas-de-50-000-habitantes-del-co…/).
En síntesis, el Estado de emergencia no está justificado en aquellos otros distritos donde no hay convulsión social graves, com lo exige el artículo 137 de la Constitución.
El problema es que el Decreto Supremo No 101-2017-PCM que decretó el Estado de Emergencia en Chalhuhuacho, y en octubre del año 2017 perdió efectos. Este hecho, en sí mismo ocasionaría la sustracción de la materia de la demanda de hábeas corpus, de acuerdo con el artículo 1 del Código Procesal Constitucional.
En efecto, si bien la demanda de hábeas corpus fue presentada contra el D.S. No 101-2017-PCM, que declaró Estado de Emergencia en Chalhuahuacho, como sabemos esta norma perdió efectos el 17 de noviembre de 2017. No obstante, el 30 de agosto del 2018 pasado, el Gobierno emitió el D.S. No 091-2018-PCM, a través del cual decreta Estado de Emergencia por 30 días.
Ante esto, estamos pidiendo al TC que no declare la sustracción de la materia, pues si bien la norma que la originó ya perdió efectos (101-2017-PCM), hay una nueva norma -D.S. 091-2018-PCM- que genera las mismas violaciones a los derechos fundamentales de la población en el Corredor.
Sustentamos nuestro pedido al TC en principio desarrollado por el TC en su jurisprudencia. En efecto, el TC ha establecido aquellos casos donde una norma debe ser declarada inconstitucional no solo por razón de “conexidad” o “consecuencia”, supuestos contenidos en el artículo 78 del Código Procesal Constitucional, sino cuando hay una relación de “identidad” material entre dos normas, toda vez que el contenido del Decreto Supremo No. 101-2017-PCM, se repite y se reproduce materialmente en los hechos, en el D.S. 091-2018-PCM, aprobada por el Gobierno. Ambas normas, declaran el Estado de Emergencia en el Corredor Vial en el sur andino en Apurímac, Cusco y Arqeuipa.
“Artículo 78.- Inconstitucionalidad de normas conexas
La sentencia que declare la ilegalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada, declarará igualmente la de aquella otra a la que debe extenderse por conexión o consecuencia”.
En efecto, entre los fundamentos 77 y 80 de la STC No 00045-2004-AI, el Tribunal Constitucional ha establecido tres tipos de relación que puede haber entre dos normas, 1) conexidad, 2) consecuencia e 3) identidad, debiendo interpretarse esta última como implícita en el artículo 78 del Código Procesal Constitucional, en los siguientes términos:
“77. Los supuestos en los que la declaratoria de inconstitucionalidad ha de extenderse a otras normas son, así, dos: conexidad y consecuencia. Prima facie y sin perjuicio de ulteriores precisiones que ha de efectuarse en la jurisprudencia de este Tribunal, estas relaciones pueden entenderse del siguiente modo. La relación de conexidad entre normas consiste en que el supuesto o la consecuencia de una de ellas es complementada por la otra. O, si se prefiere, desde una perspectiva más general: que el régimen de una materia dispuesto en una norma es complementado, precisado o concretizado por otra. Por su parte, la alusión al concepto “consecuencia” supone una relación de causalidad, donde el contenido de una norma resulta instrumental en relación a otra. La relación de instrumentalidad que una norma tiene respecto a otra supone una relación de medio-fin, en la cual si la que desenvuelve el rol de fin es declarada inconstitucional, por lógica consecuencia, la que desempeña el rol de medio deviene también inconstitucional. La declaratoria de inconstitucionalidad de la “norma-fin” trae como consecuencia la inconstitucionalidad de la “norma-medio”.
78. Existe empero un supuesto distinto consistente de relación entre normas en las que una redunda, reitera o reproduce la enunciada por otra que es la declarada inconstitucional. En tal supuesto, resulta lógico que aquella, al reproducir el contenido inconstitucional de la norma impugnada, es también inconstitucional y, por tanto, debe declararse su inconstitucionalidad. En sentido exacto, para emplear la dicotomía disposición-norma frecuentemente empleada por este Tribunal, se trata de dos “disposiciones” que expresan la misma norma. Desde esta perspectiva, en cuanto la declaración de inconstitucionalidad es respecto de la norma, todas las disposiciones que la enuncien o reproduzcan deben ser también declaradas inconstitucionales.
79. En este supuesto, no cabe hablar de que entre la disposición que enuncia la norma inconstitucional y la que la reproduce exista una relación de conexidad o de consecuencia, en los términos antes expuestos. Las relaciones de conexidad o de consecuencia presuponen por definición la existencia de normas “distintas”, se dan entre normas “diferentes”. Por el contrario, en el supuesto analizado se trata sólo de una reproducción o redundancia de una norma que ya ha sido declarada inconstitucional. Aquí, entre la norma declarada inconstitucional y la otra que reproduce su contenido no existe relación de conexidad o de consecuencia, sino una relación de “identidad”. En este sentido, este supuesto no se encuentra comprendido por la disposición procesal antes mencionada.
80. Ahora bien, aunque este supuesto no se halla comprendido en sentido estricto por el artículo 78° del CPConst, desde su literalidad, sí es posible, por el contrario, entender que ella subyace a la ratio de dicha norma. En efecto, si ella habilita la expulsión de normas distintas a la declarada inconstitucional, a fortiori, ha de admitirse la expulsión de otras normas que tienen el mismo contenido que la declarada inconstitucional. El citado artículo 78° constituye una excepción al principio procesal de congruencia, pero si el objeto del control abstracto puede ser extendido por el Tribunal a comprender normas distintas a la impugnada y declarada inconstitucional, con mayor razón esa consecuencia ha de proyectarse sobre otras disposiciones que reproducen el contenido de aquella”. (STC No 00045-2004-AI, f.j. 77, 78, 79 y 80). (Resaltado nuestro)
En este caso es evidente que el Decreto Supremo No. 101-2017-PCM, y el D.S. 091-2018-PCM, no son normas diferentes, sino material y sustancialmente normas similares, aun cuando haya diferencias en las fechas, pues ambas decretan Estados de Emergencia en el Corredor Vial. En consecuencia, entre ambas hay una relación de “identidad”, el cual tiene cobertura en la jurisprudencia del TC que desarrolla el artículo 78 del Código Procesal Constitucional.
Documentos abajo:
1. Cargo del escrito presentado.
2. D.S. 037-2018-PCM
3. 091-2018-PCM
http://www.justiciaviva.org.pe/…/Informe-jur%C3%ADdico.-Inc…
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*Juan Carlos Ruiz es abogado del Área de Pueblos Indígenas y de Litigio Constitucional del Instituto de Defensa Legal (IDL).
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Fuente: Publicado el 12 de setiembre 2018 en el portal facebook de Juan carlos Ruiz Molleda: https://www.facebook.com/juancarlos.ruizmolleda/posts/1052217771619522?__tn__=K-R
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— Servindi (@Servindi) 13 de septiembre de 2018
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