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Pueblos indígenas triunfan en batalla legal contra Ley 30230

Estamos ante una sentencia pacificadora del Tribunal Constitucional. Bien por la parte en que defiende el territorio de los pueblos indígenas. Mal por la parte ambiental, pues convalida normas que buscan debilitar la institucionalidad estatal ambiental. Perdió el TC una oportunidad valiosa para defender la débil institucionalidad en material ambiental.

Conferencia de prensa en la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos

Pueblos indígenas le ganan batalla a gobierno en defensa de sus territorios indígenas

TC emitió por fin sentencia contra Ley 30230 (Paquetazo normativo): Ganaron los pueblos indígenas perdió el medio ambiente

Por Juan Carlos Ruiz Molleda*

11 de junio, 2020.- Tras 5 años de permanecer el expediente en el Tribunal Constitucional, este finalmente se pronunció y emitió sentencia en el proceso de inconstitucionalidad presentado por organizaciones indígenas nacionales, con el apoyo del movimiento de derechos humanos agrupados en torno a la CNDDHH, en las que se cuestionaba diversos artículos de la Ley 30230, más conocida como el paquetazo normativo contra el medio ambiente y los pueblos indígenas (STC No 00012-2015-PI).

La demanda fue presentada contra esta ley, por debilitar la institucionalidad estatal en materia ambiental, y por afectar el derecho de propiedad de los pueblos indígenas sobre los territorios que vienen ocupando tradicionalmente.

Enlace a la sentencia: https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2020/00012-2015-AI.pdf

La demanda fue presentada en el año 2015 por cerca de 10,000 ciudadanos encabezados por las organizaciones indígenas nacionales: CNA, AIDESEP, ONAMIAP, la CNDDHH, y con el patrocinio legal de IDL, Fedepaz, IDLADS, Cooperacción y Aporvidha, en representación de organizaciones del movimiento de derechos humanos.

Ver: https://www.enfoquederecho.com/2015/04/23/por-que-10000-ciudadanos-han-presentado-una-demanda-de-inconstitucionalidad-contra-la-ley-30230/

Esta demanda se acumuló con otra demanda de inconstitucionalidad presentada por el Gobierno Regional de San Martín, contra las normas de la Ley 30230, que afectaban la institucionalidad en materia ambiental (STC No 00003-2015-PI).

Esta sentencia tiene dos partes marcadas. Una referida a los pueblos indígenas, donde el TC nos da la razón y declara que 15 artículos de la Ley 30230 no son aplicables a los pueblos indígenas, porque no fueron consultados. En la parte ambiental, se ha perdido la demanda, pues el TC rechazo todos los cuestionamientos realizados por los demandantes a diversos artículos de la ley 30230.

 

1. ¿Qué ha dicho el TC?

“HA RESUELTO

1. Declarar INFUNDADA la demanda respecto de los artículos 19, 20, 21, 22, 23 y 36 de la Ley 30230.

2. Declarar INFUNDADA la demanda contra los artículos 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 57 y la Tercera Disposición Complementaria de la Ley 30230, siempre que se INTERPRETE en el sentido de excluir de su aplicación a los territorios de los pueblos indígenas.

3. Declarar INFUNDADA la demanda contra los artículos 39, 43, 44 y 51 de la Ley 30230 en cuanto no contravienen el derecho a la igualdad.

4. EXHORTAR al Poder Legislativo, al Poder Ejecutivo y a los gobiernos regionales para que se debata, con la participación de las comunidades campesinas y nativas, las propuestas de mejora de los procedimientos de titulación y demarcación de los territorios comunales”.

2. Comentarios sobre la parte de pueblos indígenas

Si bien el fallo dice formalmente infundada la demanda. Esta sentencia materialmente está dándole la razón a los demandantes, pues establece que 15 (quince) artículos de las Ley 30230, no pueden ser aplicados a los pueblos indígenas, porque esta ley no fue consultada con ellas.

Se trata del primer caso que pueblos indígenas, ganan en el TC una demanda por omisión de consulta de actos normativos del Congreso

Se trata del primer caso que pueblos indígenas, ganan en el TC una demanda por omisión de consulta de actos normativos del Congreso. Todas las demandas anteriores presentadas por los pueblos indígenas por omisión de consulta de actos normativos fueron perdidas en el TC.

Se trata de una típica sentencia interpretativa, donde el TC aplica un principio de “deferencia en favor del legislador”, y optar por salvar la constitucionalidad de la norma, tal como lo reconoce la doctrina y la propia jurisprudencia del TC en casos anteriores.

En este caso, la forma de salvarla no es declarando la inconstitucionalidad de estas normas y su expulsión del ordenamiento jurídico sino, declarando, que estas normas no pueden aplicarse a territorios de pueblos indígenas pendiente de ser titulados (f.j. 117).

También merece destacarse, que el TC reconoce lo señalado ampliamente por la Corte IDH y el Convenio 169 de la OIT, en el sentido que los pueblos indígenas son propietarios de las tierras que han ocupado tradicionalmente, aun cuando no tenga el titulo saneado (f.j. 92). Esto está ampliamente reconocido por la Corte IDH (Ver caso Xucuri vs Brasil, párr. 117). También reitera el TC que los pueblos indígenas tienen “el legítimo derecho a controlar las intrusiones a su propiedad” (f.j. 90), lo que ya había sido reconocido por este TC en la STC 01126-2011-HC.

También podemos encontrar un pronunciamiento del TC en el sentido que los territorios de los pueblos indígenas deben ser titulado en su integridad, a propósito del artículo 10 de la Ley 22175, lo que no ocurre en la actualidad, donde las tierras con aptitud forestal, que son la gran mayoría de la Amazonía, no son tituladas en propiedad sino a través de cesión de uso, que es una suerte de posesión (f.j. 138).

Ver: https://www.servindi.org/actualidad/113577

Finalmente hay una exhortación al Gobierno a simplificar los procesos de titulación, a tomar en cuenta las particularidades de los pueblos indígenas, y a que se incorpore a los pueblos indígenas en la mejora de estos procedimientos de titulación. (f.j. 147)

3. Algunos comentarios a la parte ambiental

Con cargo a un análisis más minucioso formulamos algunos comentarios.

El TC considera que las normas de la Ley 3023º cuestionadas, no constituyen una amenaza del derecho a vivir en un medio ambiente equilibrado y adecuado a la vida. En esta parte, se cuestionaba una serie de artículos que favorecían a las empresas extractivas y que debilitaban los controles ambientales

Cuando analiza el artículo 22 de la Ley 30230, que señala que el ordenamiento territorial competencia de los Gobiernos Regionales, no es vinculante, no termina de responder por qué a través de una ley ordinaria (a través de la Ley 30230), se modifica y se afecta una competencia de los Gobiernos Regionales, reconocida en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales (f.j. 60).

Ver: https://laley.pe/art/7091/como-los-gobiernos-regionales-pueden-recuperar-su-facultad-de-ordenamiento-territorial

También resulta sorprendente cuando analiza el artículo 22 de la Ley 30230, que solo cita y utiliza normas legales como único parámetro de control, olvidando que no estamos ante un proceso de control de la legalidad, sino de control de constitucionalidad.

Si uno revisa otras sentencias recientes en materia ambiental, como por ejemplo, la STC 00011-2015-PI (f.j. 15) sobre plaguicidas, o más antiguas como la STC 03347-2007-PA (f.j. 5), uno encuentra por ejemplo que el TC se olvidó de su función de prevenir las violaciones al derecho a vivir en un medio ambiente equilibrado y adecuado (f.j. 172).

En efecto, el argumento recurrente del TC es que en abstracto las normas de la Ley 30230 no constituyen una afectación al derecho a disfrutar de un medio ambiente equilibrado y adecuado a la vida. No obstante, cuando un Estado reconoce un derecho fundamental, reconoce tres obligaciones, 1) la obligación es de desarrollar órganos o instituciones, 2) la obligación de desarrollar procesos o procedimientos, y 3) la obligación de asignar presupuesto. (Ver ALEXY, Robert. “Teoría de los derechos fundamentales”. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1993, p. 454 y sgts). Es eso lo que no ha cumplido el TC en el presente caso en materia de institucionalidad ambiental. Ha debilitado la institucionalidad ambiental que está destinada a proteger ese medio ambiente. No ha cumplido con preservar una institucionalidad sólida, capaz de hacer frente a las presiones de las grandes empresas extractivas.

A esto habría que agregar, que de acuerdo con el artículo 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que el Estado tiene la obligación de “remover” todos los obstáculos que impiden el ejercicio de los derechos humanos. En este caso, el Estado no ha cumplido con remover los obstáculos que impiden una protección más efectiva del medio ambiente.

La Corte IDH en el caso Castillo Petruzi vs Peru ha desarrollado este artículo 2 de la CADH y ha señalado que de aquí se desprenden dos obligaciones, la de suprimir normas que se opongan y la de expedir normas que reconozcan derechos.

En definitiva, la parte ambiental de esta sentencia en los hechos desconoce la obligación del Estado de preservar el medio ambiente y la dimensión objetiva del derecho al medio ambiente. El TC ha señalado que el contenido del derecho fundamental a un medio ambiente equilibrado y adecuado comprende dos elementos 1) el derecho a gozar de ese medio ambiente y 2) el derecho a que ese medio ambiente se preserve (STC 00048-2004-AI/TC, f.j. 17). Es esta última obligación la que sustentaba el pedido de nulidad de varios artículos de la Ley 30230.

4. Palabras finales

En resumen, estamos ante una sentencia pacificadora del TC. Bien por la parte en que defiende el territorio de los pueblos indígenas. Mal por la parte ambiental, pues convalida normas que buscan debilitar la institucionalidad estatal ambiental. Perdió el TC una oportunidad valiosa para defender la débil institucionalidad en material ambiental.

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*Juan Carlos Ruiz Molleda es abogado de la PUCP, con especialización en derecho constitucional y Coordinador del Área de Pueblos Indígenas del Instituto de Defensa Legal (IDL).

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